STC 12832 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12832-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00382-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  en la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Reyes  Ramírez contra la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, trámite al cual se ordenó vincular al  Instituto de la Visión del Norte.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la accionada entregar dicho  medicamento.  

B. Los hechos  

1.  Jorge Iván Reyes Ramírez es pensionado de la Policía  Nacional, y por ende, ostenta la calidad de cotizante en el  subsistema de salud de dicha fuerza y viene recibiendo atención  médica en el Instituto de la Visión del Norte.  

2.  Según la historia clínica aportada a la actuación,  se le diagnosticó Hipertensión Ocular, la cual  desarrolló un Glaucoma Crónico Simple. [Folio 5, C.1]  

3.  El 15 de julio de 2015, para atender dicha patología el médico  tratante le prescribió al paciente el medicamento denominado  Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución  oftálmica). [Folio 7, C.1]  

4.  En la misma fecha, se presentó el «Formato  de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único  de Medicamentos y Terapéutica del SSMP», donde  el galeno pidió autorizar aquella medicina que no se encuentra  incluida en el plan de salud de la Policía. [Folios 9 a 11,    c.1]  

5.  Asevera el actor, que el medicamento no se le suministró y fue  sustituido por Dopretim (Dozolamida – Maleato de Timolol), el cual le  «produce  mucho malestar y dolor de cabeza fuerte, enrojecimiento y ojos  llorosos, es decir el medicamento dados es un genérico».  

6.  El promotor del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que requiere  específicamente el medicamento que fue prescrito por el médico  para mejorar su salud y condiciones de vida.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 3 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela  y se dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho  a la defensa, así como la vinculación del Instituto de  la Visión del Norte. [Folio 20, c.1]  

2.  La Directora Clínica de la Policía Regional Caribe de  la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.  Para soportar su postura, argumentó que «el  tratamiento no ha sido solicitado a la institución»,  y en consecuencia, no se «ha  realizado acción u omisión que vulnere o amenace en  forma inminente los derechos invocados (…), por lo cual  solicito (…) declarar improcedente la acción de tutela  instaurada (…) y proceder a negar la acción impetrada y  en caso de ordenar la entrega del procedimiento, ordenar el recobro  al Fosyga (…)».  

3.  En fallo emitido el 18 de agosto de 2015, el Tribunal concedió  el amparo invocado y ordenó el suministro del medicamento  solicitado. Lo anterior, por cuanto advirtió la vulneración  del derecho a la salud del actor, pues la entidad accionada no  resolvió la solicitud de entrega de medicamentos que elevó  el interesado.  

4.  Inconforme con esta determinación, la accionada la impugnó  con fundamento en lo expuesto en el escrito de contestación.  Aunado a ello, cuestionó la capacidad económica del  afiliado e insistió en el recobro al Fosyga.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

(…)  el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su  faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que  le permita vivir dignamente.  

3.  En  el presente caso, se demostró que Jorge Iván Reyes  Ramírez sufre de las patologías denominadas  «hipertensión  ocular»  y «glaucoma»;  también,  que  por causa de las mismas se le formuló el medicamento «Combigan  (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución  oftálmica)»,  y  que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos  problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal  desarrollo.  

Como  prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos  aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 5 a 12 y  13 a 16 del cuaderno 1, que, entre otros, dan cuenta de la patología  dictaminada, así como de certificados y conceptos médicos  relacionados con el padecimiento que la aqueja y la orden del  medicamento para el «control  del glaucoma»;  además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo  inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada,  por el contrario, confirmó la veracidad de tal padecimiento.  

Aunado  a ello,  se acreditó que el 15 de julio de este año [folios  9-11, C.1], el médico tratante diligenció el «Formato  de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único  de Medicamentos y Terapéutica del SSMP» para  que se autorizara la entrega de aquel medicamento, el cual no se  encuentra incluido en el plan de salud de las fuerzas militares. A la  fecha de presentación del escrito de tutela, no se evidenció  pronunciamiento de la Dirección de Sanidad frente a tal  solicitud.  

Así  mismo, el actor alegó que en reemplazo del medicamento  prescrito se le entregó uno denominado «Dorpretim  (Dorzolamida – Maleato de Timolol)»,  el cual, aduce, le causa molestias graves como dolor de cabeza y ojos  llorosos, circunstancia que no desvirtuó la accionada, pues  además de no referirse expresamente a la entrega de ésta  última droga, sí precisó que «al  accionante se le informaron algunas alternativas que obran en el  vademécum de la Policía Nacional».  

4.  Esta  Corporación,  en atención a lo probado, tal y como lo determinó el  Tribunal en primera instancia, concluye que el amparo implorado por  el actor para obtener la entrega del medicamento debe ser otorgado,  puesto que se demostró: (i)  la  necesidad del suministro de la medicina como parte del tratamiento  que requiere para su enfermedad, ello atendiendo a que así lo  prescribió su médico tratante; (ii)  la  entrega no se hizo de manera oportuna; (iii)  no  hay respuesta de la entidad accionada de la solicitud de autorización  que elevó su médico tratante, pretendiendo someter el  caso a la aprobación previa del Comité Médico  Científico, cuando ni siquiera acreditó que tipo de  trámite le dio a la petición; y (iv)  si  bien se cuestionó por la parte accionada el tema relacionado  con la incapacidad económica del reclamante, lo cierto es que  la presunción establecida para estos casos no fue desvirtuada  con medios de prueba suficientes.  

En  efecto, no es de recibo la simple alegación de la accionada en  impugnación consistente en que el actor cuenta con los  recursos económicos necesarios para adquirir el medicamento,  pues no se aportó ningún elemento de juicio que permita  establecer esa situación, únicamente se expresó  que el ciudadano «es  beneficiario de una asignación mensual (…) y es una  persona de la tercera edad, a la cual la familia también debe  concurrir»,  pero no se informó a cuánto ascendía la pensión  y cuáles son los familiares que se encuentran en capacidad  económica para sufragarlos. De ahí, que la defensa de  la entidad basada en meras especulaciones no alcanza a desvirtuar la  presunción de incapacidad económica que debe observarse  en casos relacionados con el derecho a la salud.  

Y  es que, en todo caso, ante cualquier duda que pueda generarse frente  a este requisito, debe el juez constitucional propender por la  protección, máxime cuando se trata de medicamentos y  demás servicios médicos requeridos por una persona para  hacer frente a las condiciones físicas y mentales que lo  agobian y que sin duda demandan un cuidado y atención  especial.  

Finalmente,  resulta oportuno reiterar lo dicho por esta Corporación en  materia de entrega de medicamentos excluidos del Manual Único  de Medicamentos de las FFMM, pues se ha dicho que:  

(…)  éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para  que se suministre un fármaco excluido del Manual Único  de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén  que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras  no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en  criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el  Comité Técnico Científico de una EPS, la  decisión de un médico tratante de ordenar una droga  excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el  Comité Técnico Científico, basado en (i)  conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión,  y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico  bajo discusión, considere lo contrario’  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ STC 6 may.  2010, Rad. 00217-01).  

5.  No se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos  realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema  de salud de la Policía Nacional no se rige por las  disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,  para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos  cuenta».  

En  casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011,  rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01,  ha reiterado que  

(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n]  sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios’.  

6.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación no prospera, y por ende, el fallo  en cuestión será confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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