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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12832-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00382-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de agosto de dos mil quince la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Reyes Ramírez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se ordenó vincular al Instituto de la Visión del Norte.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada entregar dicho medicamento.
B. Los hechos
1. Jorge Iván Reyes Ramírez es pensionado de la Policía Nacional, y por ende, ostenta la calidad de cotizante en el subsistema de salud de dicha fuerza y viene recibiendo atención médica en el Instituto de la Visión del Norte.
2. Según la historia clínica aportada a la actuación, se le diagnosticó Hipertensión Ocular, la cual desarrolló un Glaucoma Crónico Simple. [Folio 5, C.1]
3. El 15 de julio de 2015, para atender dicha patología el médico tratante le prescribió al paciente el medicamento denominado Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución oftálmica). [Folio 7, C.1]
4. En la misma fecha, se presentó el «Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP», donde el galeno pidió autorizar aquella medicina que no se encuentra incluida en el plan de salud de la Policía. [Folios 9 a 11, c.1]
5. Asevera el actor, que el medicamento no se le suministró y fue sustituido por Dopretim (Dozolamida – Maleato de Timolol), el cual le «produce mucho malestar y dolor de cabeza fuerte, enrojecimiento y ojos llorosos, es decir el medicamento dados es un genérico».
6. El promotor del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que requiere específicamente el medicamento que fue prescrito por el médico para mejorar su salud y condiciones de vida.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de agosto de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Instituto de la Visión del Norte. [Folio 20, c.1]
2. La Directora Clínica de la Policía Regional Caribe de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Para soportar su postura, argumentó que «el tratamiento no ha sido solicitado a la institución», y en consecuencia, no se «ha realizado acción u omisión que vulnere o amenace en forma inminente los derechos invocados (…), por lo cual solicito (…) declarar improcedente la acción de tutela instaurada (…) y proceder a negar la acción impetrada y en caso de ordenar la entrega del procedimiento, ordenar el recobro al Fosyga (…)».
3. En fallo emitido el 18 de agosto de 2015, el Tribunal concedió el amparo invocado y ordenó el suministro del medicamento solicitado. Lo anterior, por cuanto advirtió la vulneración del derecho a la salud del actor, pues la entidad accionada no resolvió la solicitud de entrega de medicamentos que elevó el interesado.
4. Inconforme con esta determinación, la accionada la impugnó con fundamento en lo expuesto en el escrito de contestación. Aunado a ello, cuestionó la capacidad económica del afiliado e insistió en el recobro al Fosyga.
II. CONSIDERACIONES
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
(…) el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
3. En el presente caso, se demostró que Jorge Iván Reyes Ramírez sufre de las patologías denominadas «hipertensión ocular» y «glaucoma»; también, que por causa de las mismas se le formuló el medicamento «Combigan (Brimonidina tartrato 2 mg/ml + timolol 5 mg/mg solución oftálmica)», y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.
Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 5 a 12 y 13 a 16 del cuaderno 1, que, entre otros, dan cuenta de la patología dictaminada, así como de certificados y conceptos médicos relacionados con el padecimiento que la aqueja y la orden del medicamento para el «control del glaucoma»; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, por el contrario, confirmó la veracidad de tal padecimiento.
Aunado a ello, se acreditó que el 15 de julio de este año [folios 9-11, C.1], el médico tratante diligenció el «Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP» para que se autorizara la entrega de aquel medicamento, el cual no se encuentra incluido en el plan de salud de las fuerzas militares. A la fecha de presentación del escrito de tutela, no se evidenció pronunciamiento de la Dirección de Sanidad frente a tal solicitud.
Así mismo, el actor alegó que en reemplazo del medicamento prescrito se le entregó uno denominado «Dorpretim (Dorzolamida – Maleato de Timolol)», el cual, aduce, le causa molestias graves como dolor de cabeza y ojos llorosos, circunstancia que no desvirtuó la accionada, pues además de no referirse expresamente a la entrega de ésta última droga, sí precisó que «al accionante se le informaron algunas alternativas que obran en el vademécum de la Policía Nacional».
4. Esta Corporación, en atención a lo probado, tal y como lo determinó el Tribunal en primera instancia, concluye que el amparo implorado por el actor para obtener la entrega del medicamento debe ser otorgado, puesto que se demostró: (i) la necesidad del suministro de la medicina como parte del tratamiento que requiere para su enfermedad, ello atendiendo a que así lo prescribió su médico tratante; (ii) la entrega no se hizo de manera oportuna; (iii) no hay respuesta de la entidad accionada de la solicitud de autorización que elevó su médico tratante, pretendiendo someter el caso a la aprobación previa del Comité Médico Científico, cuando ni siquiera acreditó que tipo de trámite le dio a la petición; y (iv) si bien se cuestionó por la parte accionada el tema relacionado con la incapacidad económica del reclamante, lo cierto es que la presunción establecida para estos casos no fue desvirtuada con medios de prueba suficientes.
En efecto, no es de recibo la simple alegación de la accionada en impugnación consistente en que el actor cuenta con los recursos económicos necesarios para adquirir el medicamento, pues no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer esa situación, únicamente se expresó que el ciudadano «es beneficiario de una asignación mensual (…) y es una persona de la tercera edad, a la cual la familia también debe concurrir», pero no se informó a cuánto ascendía la pensión y cuáles son los familiares que se encuentran en capacidad económica para sufragarlos. De ahí, que la defensa de la entidad basada en meras especulaciones no alcanza a desvirtuar la presunción de incapacidad económica que debe observarse en casos relacionados con el derecho a la salud.
Y es que, en todo caso, ante cualquier duda que pueda generarse frente a este requisito, debe el juez constitucional propender por la protección, máxime cuando se trata de medicamentos y demás servicios médicos requeridos por una persona para hacer frente a las condiciones físicas y mentales que lo agobian y que sin duda demandan un cuidado y atención especial.
Finalmente, resulta oportuno reiterar lo dicho por esta Corporación en materia de entrega de medicamentos excluidos del Manual Único de Medicamentos de las FFMM, pues se ha dicho que:
(…) éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
5. No se dispondrá el recobro contra el Fondo de Solidaridad y Garantía porque resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos conceptos al referido ente, pues el subsistema de salud de la Policía Nacional no se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la recuperación del dinero sufragado existen los «fondos cuenta».
En casos similares la jurisprudencia en fallos CSJ STC, 24 may. 2011, rad, 00117-01, citada en CSJ CST, 20 feb. 2014, rad. 2013-00539-01, ha reiterado que
(…) no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’.
6. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación no prospera, y por ende, el fallo en cuestión será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ