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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12867-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01772-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Vera Peñuela Rolando Goyeneche Gómez en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado.
2. Verbalmente señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que a «la fecha mi poderdante no ha obtenido respuesta, violentándose por parte del accionado el Derecho Fundamental a recibir respuesta oportuna a las solicitudes, contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política».
3. Solicitó, en consecuencia, «[o]rdenar al DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE EJERCITO NACIONAL resolver en el término de 48 horas la petición recibida en la fecha del 30 de Junio de 2015».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «basta señalar que las autoridades administrativas no pueden ser obligadas a responder sin respetárseles el término que la ley les concede para emitir la respectiva determinación».
Agregó que en «el caso que ocupa la atención de la Sala, fue acreditado que la mandataria del accionante presentó su solicitud el 30 de junio de 2015 ante la Dirección accionada (fl. 2), quien de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, contaba con un término de 15 días para contestar ese requerimiento, es decir, hasta el 22 de julio siguiente; sin embargo, la apoderada del señor Vera presentó la acción de tutela el último día en el que fenecía el plazo legal a la accionada (fl. 12), lo que significa que para el momento no se le había vulnerado ningún derecho fundamental» (Fls. 16 a 17 Cdno. Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que si «bien es cierto y se presentó un mal conteo de términos entiende esta defensa que se apresuró a presentar la acción de tutela a fin de proteger el derecho fundamental de petición el último día en que se vencía la misma, también es cierto su señoría que a la fecha actual y ya superado ampliamente el termino de ley para dicha contestación, la accionada no ha procedido a dar respuesta a la petición demandada».
Añadió que estando «en trámite este proceso y que efectivamente ya se ha superado el término mi poderdante no ha recibido respuesta y posee el derecho constitucional a que se le proteja» (Fls. 16 a 17 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, ha precisado la Sala, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (CSJ STC 22 de enero de 2010, Rad. 00233-00).
2. Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el pasado 30 de junio de 2015, por cuanto, en su sentir, hasta el momento no ha recibido respuesta del organismo querellado.
4. De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:
b) Copia de informe administrativo por lesiones del Ejercito Nacional, en el que se verifica lo sucedido con el accionante durante el ejercicio táctico de campaña, en el que fue «HERIDO CON ARMA DE FUEGO EN SU PIERNA DERECHA» (Fl. 6).
5. En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido de que la petición de resguardo invocada deviene improcedente y prematura, ya que en lo que atañe a solicitudes de «realización de Junta Médica Laboral» la ley y la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
[…] los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. (Sentencia SU-975 de 2003).
Por lo que resulta apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, dado que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a definir lo que en línea de principio solamente atañe resolver al funcionario competente.
Adviértase, entre otras cosas, que de ser atendida favorablemente la referida solicitud, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procesales y la situación del quejoso de cara a su dolencia, tornando inane la decisión que ahora llegare a adoptarse por parte del juzgador natural en relación con ese particular asunto.
Y es que, recuérdese, esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia a través de la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está investido legalmente para lo propio.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
Por demás, y en gracia de discusión, cumple señalar que como el procedimiento de «responsabilidad fiscal» no ha culminado, se advierte que la tutela es del todo temprana, dado que el eventual perjuicio que pudiere causársele a la reclamante con la disposición de negarsele la prueba testimonial solicitada, cual es que a secuela de no permitírsele «defender plenamente» resulte contingentemente condenada, a la fecha de hoy no pasa de ser una mera suposición, por lo que, como no obra todavía la conclusión del litigio en cuestión que se halla en curso, el daño que aquí pretende mitigar es incierto.
En todo caso, ha de apuntarse que la determinación con que culminará la controversia es una manifestación de la voluntad de la administración que, como tal, bien puede discutirse ante la jurisdicción correspondiente, lo cual realza la improcedencia del resguardo instado, puesto que vías ordinarias hay a las que puede acudir la peticionaria en caso de llegar a darse el caso de resultar hallada responsable de la imputación hecha de daño patrimonial al Estado (CSJ STC 17 mar. 2014, rad. 00016-01).
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ