STC 12957 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12957-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-02197-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se resulve la  tutela de Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán;  extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones  de Control de Garantías de la citada ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio,  los actores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido  proceso.  

2.- Señalan  como contrarios a su prerrogativa los fallos de ambas instancias que  los condenaron a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión  y dos mil trescientos treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes por el delito de <<tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado por la  cantidad>>.  

3.- Sustentan la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así:  

a.-) Que se les  vinculó a la causa penal de la referencia por hechos ocurridos  el 15 de noviembre de 2012, cuando presuntamente transportaban  alcaloides.  

b-)  Que  suscribieron preacuerdo en el cual aceptaban los cargos, a cambio de  que la Fiscalía eliminara de la acusación la causal de  agravación (2 feb. 2013).  

c.-)  Que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado lo aprobó  y suspendió la audiencia a efectos de que la defensa allegara  una documentación (7 feb. 2013).  

d.-)  Que luego, decretó la nulidad de dicho proveído y  dispuso su rechazo (14 feb.).  

e.-)  Que apelaron  la decisión pero el ad  quem  la confirmó (5 ago.).  

f.-)  Que la actuación continuó con el advenimiento de un  nuevo <<preacuerdo>>,  dictándose sentencia que les impuso doscientos veinticuatro  (224) meses de prisión y multa de dos  mil trescientos treinta y cuatro punto cinco 2.334,5  salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautores del  citado ilícito (27 jun. 2014).  

g.-)  Que el superior la ratificó en todas sus partes (15 oct.).  

h.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de  casación (29 abr. 2015).  

i.-)  Que los funcionarios de instancia desconocieron la <<justicia  pactada y consensual bajo la cual se diseñó la Ley 906  de 2004, que permitía suprimir el agravante como consecuencia  directa del preacuerdo, sin que fuera dable al operador judicial  inmiscuirse en dicho plano consensual, por cuanto es privativo de la  fiscalía, como del acusado>>.  

4.- Pretenden que  se dejen sin efecto los veredictos de primer y segundo grado, y se  ordene al juzgado acusado efectuar el control de legalidad del  <<primer  preacuerdo>> celebrado  con la Fiscalía.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó  que los solicitantes no sustentaron en el escrito de tutela  configuración de vía de hecho alguna, ya que solo  insistieron en la tesis defensiva argüida dentro del proceso,  consistente en que se debía estudiar <<la  legalidad de un preacuerdo>> anterior  que fue anulado, por lo que pretenden revivir un debate ya abordado y  descartado, con razones fácticas y jurídicas por las  autoridades correspondientes, laborío en el que dicha  Corporación, además, precisó que <<no  advierte violación alguna de las garantías jurídica  de Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza>>  (fls.  34 al 36).  

2.-  El Tribunal de Popayán manifestó igualmente, que la  intención de los gestores es la de cuestionar por un camino  atípico e improcedente, los fundamentos que llevaron a esa  Colegiatura a convalidar la sentencia de primer grado (fls. 44 al  50).  

3.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  narró el  trámite surtido respecto de la causa de los actores, del que  afirmó, no le viola las garantías esenciales  (136  al 138).  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

Además, si  la Sala Penal de la Corte incurrió en el mismo proceder al  inadmitir la demanda de casación por ellos propuesta.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son ajenas al análisis propio de la salvaguarda  prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo,  en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y  caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una  “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que Yeferson  López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza fueron capturados  por el Pelotón Aquiles 4 Orgánico del Batallón  de Infantería Número 7 José Hilario López,   cuando portaban una sustancia que resulto ser cocaína (16  nov. 2012).  

b.-) Que al día  siguiente, el ente acusador les atribuyó cargos por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  la modalidad de <<llevar  consigo>>.  

c.-) Que los  imputados no los aceptaron, sin embargo, suscribieron un preacuerdo  en el que admitían su responsabilidad a cambio de una  disminución de la sanción que les permitía el  acceso a los subrogados penales.  

d.-) Que  el juzgado declaró la nulidad del pacto porque <<la  rebaja por preacuerdos cuando se trataba de casos de captura en  flagrancia no podía ser superior a la establecida en el  parágrafo del artículo del C. de P. Penal, modificado  por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece una rebaja de la  ¼ parte del beneficio que establece el art. 351 del C. de P.  Penal>> (14  feb. 2913).  

e.-) Que la  resolución fue confirmada por el ad  quem (5  ago.).  

f.-) Que  el mismo estrado aprobó la legalidad del segundo  <<preacuerdo>>  que  consagraba una disminución de la condena de doce  punto por ciento (12,5 %), equivalente a la cuarta parte de la mitad  de la pena a imponer, dada la aprehensión en flagrancia, y  los penalizó a doscientos veinticuatro (224)  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y multa de dos mil trecientos  treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (27 jun. 2014).  

g.-)  Que el Tribunal ratificó el  fallo en todas sus partes (15 oct.).  

h.-) Que la Sala  Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación  instaurada por su abogado de confianza en la que adujo dos cargos, el  primero al amparo de la causal primera (numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004), por violación directa de la ley  sustancial, y el último, por la segunda, por vulneración  del derecho de defensa,  por  ser estos inconsistentes, y porque el problema jurídico que  planteaba podía ser respondido sin necesidad de examinar de  fondo el juicio; además, no halló violación de  las garantías fundamentales que ameritara el quiebre oficioso  (29 abr. 2015).  

4.- No se  acogerá el amparo por los siguientes motivos:  

En  la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta  y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el  cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’ (STC  1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00,  STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015,  23 jul., rad. 01576-00, STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00).  

También  ha afirmado la  Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  <<vía  de hecho>>  es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una  instancia más. Al respecto ha manifestado que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015,  8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y  STC-2015,  26 ago. rad. 01815-00).  

Frente a la  providencia de 29 de abril de 2015, por  medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  inadmitió la demanda de casación de Yeferson López  Sánchez y Olmer Caicedo Plaza, siendo quien en últimas  definió el asunto, se  advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de  “vía  de hecho”  que amerite la protección pedida.  

Tempranamente  estableció  que los dos cargos formulados no solo eran inconsistentes  sino que  además, el problema jurídico que proponían podía  ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el proceso.  

Para  ello señaló, que los  recurrentes desconocieron el principio de no contradicción,  exigible en sede del recurso extraordinario, en la medida que  respecto de un solo tema (la ilegalidad del primer preacuerdo anulado  por los jueces) propusieron dos reproches distintos y excluyentes;  uno por error de juicio (violación directa del parágrafo  del artículo 351 de la Ley 906 de 2004); y el otro por error  de trámite (vulneración del derecho de defensa por  desconocimiento del principio favor  rei).  

Por  otro lado, continuó exponiendo, el asunto en últimas  abordado en el libelo era por completo infundado, ya que lo  pretendido era que la Corte analizara si un preacuerdo suscrito entre  las partes y anulado posteriormente por las instancias era o no  ajustado a la ley, cuando esa decisión adquirió  ejecutoria, significando <<que  el acto procesal, en tanto tal, no existió, jamás tuvo  efectos jurídicos, ni por consiguiente podría ser  analizado a esta altura de la actuación>>.  

Agregó  

(…)  La Corte tendría competencia para estudiar la legalidad  del actual preacuerdo (el de la rebaja del 12,5 %), pero no para  abordar si uno anterior, que no nació al a vida jurídica,  era ajustado tanto a la Constitución Política como a la  ley, o si por el contrario fue invalidado en forma incorrecta.  Tampoco para predicar un principio de favorabilidad o para reconocer  alguna situación más beneficiosa para los intereses de  los procesados, toda vez que ello se predica de las normas y su  aplicación, no de actos anulados y como tale inexistentes  jurídicamente hablando.  

De igual manera,  no advirtió violación alguna de las garantías  supralegales de López Sánchez y Caicedo Plaza, por lo  que ningún pronunciamiento oficioso hizo contra la providencia  del Tribunal.  

Así las  cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los  temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni  incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo,  resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz  de la legislación aplicable, aunque la conclusión  eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea  interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala  pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas,  esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía  de hecho la mencionada determinación.  

Frente al  tema ha sostenido la Corporación  

(…) que  el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre  paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial». En suma,  cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto,  no se avizora en el sub judice.  (STC1791-2014  20  feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014,  3 jul, rad. 01021-01).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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