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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12957-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-02197-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resulve la tutela de Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán; extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de la citada ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los actores sostienen que les fue transgredido el derecho al debido proceso.
2.- Señalan como contrarios a su prerrogativa los fallos de ambas instancias que los condenaron a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y dos mil trescientos treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito de <<tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad>>.
3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así:
a.-) Que se les vinculó a la causa penal de la referencia por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2012, cuando presuntamente transportaban alcaloides.
b-) Que suscribieron preacuerdo en el cual aceptaban los cargos, a cambio de que la Fiscalía eliminara de la acusación la causal de agravación (2 feb. 2013).
c.-) Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado lo aprobó y suspendió la audiencia a efectos de que la defensa allegara una documentación (7 feb. 2013).
d.-) Que luego, decretó la nulidad de dicho proveído y dispuso su rechazo (14 feb.).
e.-) Que apelaron la decisión pero el ad quem la confirmó (5 ago.).
f.-) Que la actuación continuó con el advenimiento de un nuevo <<preacuerdo>>, dictándose sentencia que les impuso doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y multa de dos mil trescientos treinta y cuatro punto cinco 2.334,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes como coautores del citado ilícito (27 jun. 2014).
g.-) Que el superior la ratificó en todas sus partes (15 oct.).
h.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda extraordinaria de casación (29 abr. 2015).
i.-) Que los funcionarios de instancia desconocieron la <<justicia pactada y consensual bajo la cual se diseñó la Ley 906 de 2004, que permitía suprimir el agravante como consecuencia directa del preacuerdo, sin que fuera dable al operador judicial inmiscuirse en dicho plano consensual, por cuanto es privativo de la fiscalía, como del acusado>>.
4.- Pretenden que se dejen sin efecto los veredictos de primer y segundo grado, y se ordene al juzgado acusado efectuar el control de legalidad del <<primer preacuerdo>> celebrado con la Fiscalía.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que los solicitantes no sustentaron en el escrito de tutela configuración de vía de hecho alguna, ya que solo insistieron en la tesis defensiva argüida dentro del proceso, consistente en que se debía estudiar <<la legalidad de un preacuerdo>> anterior que fue anulado, por lo que pretenden revivir un debate ya abordado y descartado, con razones fácticas y jurídicas por las autoridades correspondientes, laborío en el que dicha Corporación, además, precisó que <<no advierte violación alguna de las garantías jurídica de Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza>> (fls. 34 al 36).
2.- El Tribunal de Popayán manifestó igualmente, que la intención de los gestores es la de cuestionar por un camino atípico e improcedente, los fundamentos que llevaron a esa Colegiatura a convalidar la sentencia de primer grado (fls. 44 al 50).
3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado narró el trámite surtido respecto de la causa de los actores, del que afirmó, no le viola las garantías esenciales (136 al 138).
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
Además, si la Sala Penal de la Corte incurrió en el mismo proceder al inadmitir la demanda de casación por ellos propuesta.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza fueron capturados por el Pelotón Aquiles 4 Orgánico del Batallón de Infantería Número 7 José Hilario López, cuando portaban una sustancia que resulto ser cocaína (16 nov. 2012).
b.-) Que al día siguiente, el ente acusador les atribuyó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de <<llevar consigo>>.
c.-) Que los imputados no los aceptaron, sin embargo, suscribieron un preacuerdo en el que admitían su responsabilidad a cambio de una disminución de la sanción que les permitía el acceso a los subrogados penales.
d.-) Que el juzgado declaró la nulidad del pacto porque <<la rebaja por preacuerdos cuando se trataba de casos de captura en flagrancia no podía ser superior a la establecida en el parágrafo del artículo del C. de P. Penal, modificado por el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que establece una rebaja de la ¼ parte del beneficio que establece el art. 351 del C. de P. Penal>> (14 feb. 2913).
e.-) Que la resolución fue confirmada por el ad quem (5 ago.).
f.-) Que el mismo estrado aprobó la legalidad del segundo <<preacuerdo>> que consagraba una disminución de la condena de doce punto por ciento (12,5 %), equivalente a la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer, dada la aprehensión en flagrancia, y los penalizó a doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de dos mil trecientos treinta y cuatro punto cinco (2.334,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (27 jun. 2014).
g.-) Que el Tribunal ratificó el fallo en todas sus partes (15 oct.).
h.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su abogado de confianza en la que adujo dos cargos, el primero al amparo de la causal primera (numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación directa de la ley sustancial, y el último, por la segunda, por vulneración del derecho de defensa, por ser estos inconsistentes, y porque el problema jurídico que planteaba podía ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el juicio; además, no halló violación de las garantías fundamentales que ameritara el quiebre oficioso (29 abr. 2015).
4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:
En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00).
También ha afirmado la Sala que cuando un proveído ha sido recurrido y estudiado por el superior, el referente para verificar si se incursionó en <<vía de hecho>> es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha manifestado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00).
Frente a la providencia de 29 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación de Yeferson López Sánchez y Olmer Caicedo Plaza, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho” que amerite la protección pedida.
Tempranamente estableció que los dos cargos formulados no solo eran inconsistentes sino que además, el problema jurídico que proponían podía ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el proceso.
Para ello señaló, que los recurrentes desconocieron el principio de no contradicción, exigible en sede del recurso extraordinario, en la medida que respecto de un solo tema (la ilegalidad del primer preacuerdo anulado por los jueces) propusieron dos reproches distintos y excluyentes; uno por error de juicio (violación directa del parágrafo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004); y el otro por error de trámite (vulneración del derecho de defensa por desconocimiento del principio favor rei).
Por otro lado, continuó exponiendo, el asunto en últimas abordado en el libelo era por completo infundado, ya que lo pretendido era que la Corte analizara si un preacuerdo suscrito entre las partes y anulado posteriormente por las instancias era o no ajustado a la ley, cuando esa decisión adquirió ejecutoria, significando <<que el acto procesal, en tanto tal, no existió, jamás tuvo efectos jurídicos, ni por consiguiente podría ser analizado a esta altura de la actuación>>.
Agregó
(…) La Corte tendría competencia para estudiar la legalidad del actual preacuerdo (el de la rebaja del 12,5 %), pero no para abordar si uno anterior, que no nació al a vida jurídica, era ajustado tanto a la Constitución Política como a la ley, o si por el contrario fue invalidado en forma incorrecta. Tampoco para predicar un principio de favorabilidad o para reconocer alguna situación más beneficiosa para los intereses de los procesados, toda vez que ello se predica de las normas y su aplicación, no de actos anulados y como tale inexistentes jurídicamente hablando.
De igual manera, no advirtió violación alguna de las garantías supralegales de López Sánchez y Caicedo Plaza, por lo que ningún pronunciamiento oficioso hizo contra la providencia del Tribunal.
Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.
Frente al tema ha sostenido la Corporación
(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ