STC 12994 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12994-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01641-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por la  Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi  Comfenalco y  Los  Corales de Cartagena S.A.S. contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la ciudad aludida,  las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  sociedades gestoras  del amparo por intermedio de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia y a la «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con  ocasión del auto de 10 de julio de 2015, proferido dentro del  juicio penal seguido en contra de Ramón Saravia Saravia.  

Solicitan  entonces, que se ordene «dejar  sin efecto, la decisión adoptada por el Tribunal [accionado]  y contrario a ello, disponer la continuidad del proceso por todos los  delitos conexos bajo la ritualidad de la [Ley]  906 [de  2004]»  (fl.  17, cdno. 1).  

Sostienen  que la Fiscalía General de la Nación adelantó el  proceso penal bajo el rito de la Ley 906 de 2004, tramitándose  la respectiva audiencia de acusación y la presentación  del escrito de acusación por las conductas punibles referidas.  

Manifiestan  que en la audiencia de acusación la defensa solicitó  ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena la «ruptura  de la unidad procesal»,    con el propósito de que algunos de los ilícitos  denunciados fueran investigados con el procedimiento previsto en la  Ley 600 de 2000, pues los hechos habían tenido ocurrencia con  anterioridad al 1° de enero de 2008, valga decir, antes de la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de  dicha localidad.  

Aseguran  que mediante la providencia de 10  de julio de 2015 el Tribunal accionado accedió a lo solicitado  por la defensa y ordenó la «ruptura  de la unidad procesal»,  declarando que la competencia para conocer de los delitos con  posterioridad al 1° de enero de 2008 deben continuar  su trámite ante el Despacho referido bajo las normas de la Ley  906 de 2004, mientras que aquéllos cometidos en vigencia de la  Ley 600 de 2000 corresponde adelantarlos a la Fiscalía General  de la Nación, con arreglo a la misma.  

Alegan  que la anterior determinación conculca las garantías  deprecadas, toda vez que no debió el estrado convocado  «romper»  la competencia dentro de la causa penal motivo de examen, pues los  punibles presuntamente cometidos por el  citado Saravia Saravia son conexos, así por ejemplo, dice, el  delito de fraude procesal si bien tuvo ocurrencia en vigencia de la  Ley 600 de 2000, sus efectos se extendieron y generaron consecuencias  bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.  

También  indican que en asuntos similares la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación ha considerado que  cuando existe conexidad entre los punibles debe adelantarse el juicio  penal con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, no  obstante, esos precedentes fueron desconocidos por el Tribunal  accionado  (fls. 1 a 13 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Ramón  Saravia Saravia, en la calidad atrás citada, adujo que la  providencia censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico  y las sociedades accionantes no lograron demostrar los defectos que  ponen de presente en la demanda de protección. De otro lado,  dijo que su actuación dentro del juicio de sucesión de  la causante Bertha Matilde Paz no es ilegal, pues fue «avalada»  por esta Sala en sede de impugnación en una acción de  tutela anterior.  

Por  su parte, La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó,  que las sociedades promotoras de la salvaguarda «no  esgrimieron ningún fundamento válido que active la  intervención del juez constitucional, si atiende a que el  proveído  [acusado]  fue cimentado sobre argumentos razonados que descartan la existencia  de una ilegalidad que la torne ilegítima, sin que tampoco se  observe que la decisión haya sido fundada sobre motivaciones  caprichosas, ya que las mismas fueron dictadas en derecho, acorde con  la situación en concreto puesta a consideración, y en  atención a la normatividad procedimental penal vigente»  (fls.  144 a 148 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que  

«[L]a  parte actora no logra demostrar ninguno de los defectos que  estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que el proveído que desató la impugnación de  competencia esté fundado en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo  constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica  con la cual pretende enervar la decisión de segunda instancia  emitida por la Corporación accionada –calendada 10 de  julio de 2015-, la cimienta en la indebida contemplación  normativa y jurisprudencial que, en su criterio, le impedía  ordenar la ruptura de la unidad procesal de hechos conexos para que  unos y otros fueran tramitados por los sistemas procesales que  corresponda en atención a su fecha de estructuración».  

Añadió  que la determinación  atacada,  

«[R]etoma  la postura emanada de esta Sala de Casación -proveído  del 25 de marzo de 2010, Rad. 33.787- que a la postre deviene  posterior al criterio jurisprudencial traído a colación  por los demandantes, quienes hacen alusión a la “tesis  de la razón objetiva”, que si bien fue plasmada en auto  del 10 de septiembre de 2014, Rad. 42.073, esta resulta ser una cita  de otro interlocutorio de la misma Corporación pero del 29 de  julio de 2009, Rad. 31519» (fls.  150 a 174 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  sociedades accionantes impugnaron el fallo anterior, con argumentos  similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  203 a 213 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se          recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En          el presente caso,          las sociedades accionantes cuestionan el auto de 10          de julio de 2015,          mediante el cual          el Tribunal Convocado dentro del juicio penal que se adelanta en          contra de Ramón          Saravia Saravia,          ordenó la ruptura de la unidad procesal y declaró que          la competencia para conocer de los delitos presuntamente cometidos          por el prenombrado señor con posterioridad al 1° de enero          de 2008 deben continuar su trámite ante el Juzgado Cuarto          Penal del Circuito de Cartagena bajo el imperio de la Ley 906 de          2004, mientras que aquellos supuestamente cometidos en vigencia de          la Ley 600 de 2000 deben ser tramitados por la Fiscalía del          caso con arreglo a la misma;          no obstante, del          estudio del contenido de la determinación reprochada la Sala          advierte que estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos          ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de          este especial mecanismo.  

En  efecto, en el proveído cuestionado la autoridad judicial  acusada consideró lo siguiente:  

«[E]n  el caso que ocupa la atención de la Sala, los defensores del  imputado cuestionan la competencia del Juez Cuarto Penal Municipal de  Cartagena, bajo la premisa que dicha actuación con relación  a los hechos y delitos cometidos con anterioridad a enero 2008 deben  ser juzgados bajo el imperio de la ley 600, pues solo hasta aquella  data entró en vigencia la Ley 906 de 2004 en ésta urbe.  

Pues  bien, estudiado con detenimiento el tema a tratar, en  lo que constituye el motivo de la decisión, observa la Sala  que ciertamente, tal como lo puntualizó el Juez de  conocimiento, son cinco los delitos imputados, dos de los cuales son  Fraudes Procesales, uno cometido en el Juzgado Séptimo de  Familia de Cartagena, en donde cursó el proceso sucesoral de  la finada Berta  Matilde Paz Franco cuya sentencia viciada se profirió en el  año 2007, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia  de la Ley 906 de 2004 que tuvo ocasión en enero de 2008 en la  ciudad de Cartagena, sede de los hechos. El segundo delito de Fraude  Procesal, en cambio se perpetuó ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartagena donde se adelanta en la actualidad proceso  de recisión del contrato de donación de la cuota parte  del predio radicado bajo matricula inmobiliaria 060-40138 que hizo  parte de la partición en la tantas veces mencionada sucesión,  cuya demanda fue radica y admitida en el año 2010.  Configurándose así, un concurso homogéneo  sucesivo.  

Otro  concurso de conductas que se imputó al procesado es el de  “Destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público”  que  también se dieron con ocasión del primer grupo de  hechos, y que se perpetraron ante el supuesto ocultamiento por parte  del procesado, en dos oportunidades, de oficios con información  relevante para el proceso sucesorio.  

Por  último, pero esta vez con ocasión al segundo grupo de  hechos ya en el año 2010, se le reprocha al procesado una  conducta de “Uso de documento falso”, ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena.  

Tal como fue  explicado, así lo entienden los defensores del procesado, por  lo que pretenden se declare la ruptura de la unidad procesal, y en  consecuencia el primer grupo de hechos y delitos, sean juzgados por  la ley 600 de 2000, norma vigente al momento de la comisión de  las conductas.  

No  obstante, también es cierto, que en el proceso de marras el  segundo grupo de delitos ocurrió con ocasión al  primero, pues dentro de la documentación con que se demostró  la legitimación por activa en la demande de Resolución  del contrato de donación, fue a través de la sentencia  viciada en la que se aprobó la partición y posterior  adjudicación de la cuota parte del bien ya identificado.  Actuación que se realizó, como ya se dijo, ante el  juzgado segundo civil del circuido de Cartagena en el año  2010, hecho que si bien es cierto, es posterior, está  inexorablemente relacionado con el primer fraude procesal, en el que  se adquirió a modo de cesión de derechos herenciales  con la cuota parte del bien que ahora se reclama. En consecuencia,  entre uno y otro grupo de conductas se dio, en efecto, el fenómeno  de la conexidad, que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley  906 de 20041,  también alberga los casos en que a una persona se le imputen  varios delitos, cuando alguno de ellos se realizaron con la finalidad  de facilitar que se ejecuten otros, como sería el caso, tal  como lo señaló el representante de víctimas.  

Tal escenario  conllevaría, en principio, a fijar la competencia según  lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  dispone que:  

“Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave,  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación”  

Sin embargo,  evidencia la Sala una situación adicional que imposibilita la  aplicación de esa regla, toda vez que para el momento en que  se ejecutaron tres de las conductas concursantes, (el fraude procesal  ante el juzgado de familia y los dos ocultamientos) no había  entrado a regir en el ciudad de Cartagena la ejecución el  sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con  el artículo  530 de esa normatividad, el mismo entró a regir en el distrito  judicial de Cartagena el 1º de enero de 2008.  

En tal virtud,  la Sala se matricula con establecido por la honorable corte Suprema  de Justicia en un caso similar al que nos ocupa:  

“la  competencia por conexidad sustancial que aquí se presenta,  debe ceder ante el mandato superior contenido en el artículo  5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los  artículos 250 y 251 de la Constitución Política,  para señalar expresamente que el nuevo sistema de  procesamiento “se  aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y  únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia que en ella se establezca…”.  La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los  distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera  gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”.  

De allí  que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por  mandato constitucional, tanto por la época de ocurrencia de  los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente  la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la  unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen  por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y  la fecha de su ocurrencia.  

El  principio de legalidad establece que “nadie podrá ser  investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al  momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada  juicio”2.  

Y  dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas,  referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba,  los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar  las actuaciones, la forma de interposición y trámite de  recursos, las funciones específicas de un juez de garantías,  la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se  traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal  para la investigación y el juzgamiento de las conductas  imputadas, aunque se trate de delitos conexos3.”  

Así  las cosas, sin lugar para más elucubraciones y con base en lo  anterior, no le queda camino distinto a ésta Sala que ordenar   la ruptura de la unidad procesal, para declarar que  la competencia para conocer de los delitos cometidos antes el Juzgado  Séptimo de Familia de Cartagena ocurridos con anterioridad a  2008 imputados al Dr. Ramón Saravia Saravia sean juzgado  conforme a lo normado a la ley 600 de 2000, mientras que aquellos  cometidos ante el juzgado segundo civil del circuito de Cartagena a  partir del año 2010, pueden continuar su trámite con la  ley 906 de 2004»  (fls. 86 a 100 cdno. 1).  

            

2. Vistas          así las cosas, las reflexiones de la autoridad judicial          encartada no se muestran antojadizas, así la conclusión          eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea          interpretativa admisible o con elementos de persuasión          distintos a los que les sirvieron al juez accionado de apoyo para la          formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de          cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar          de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo          para concluir que la determinación atacada vulneró las          garantías invocadas por las sociedades accionantes.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          3. Se impute a una persona la comisión de varios          delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la          ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión          o como consecuencia de otro”.  

2          Artículo 6º de la Ley 906 de          2004.  

3          Corte Suprema de Justicia, proceso N. Proceso n.° 33787, M.P:          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, del veinticinco de marzo de dos mil          diez.  

      

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