STC 13107 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13107-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por el Municipio de  Ibagué en  contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose a Stella López Meneses y Epifanio Martínez  Castro.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderada, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro  del juicio de pertenencia que iniciaron los convocados.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «el  Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (sic)  cursó proceso de pertenencia presentado por STELLA LÓPEZ  MENESES y EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO contra el MUNICIPIO DE  IBAGUÉ correspondiente a la radicación 2008-502 …  manifiesta este Despacho que el trámite se inició  contra personas indeterminadas fundamentados en la certificación  expedida por la Oficina de Instrumentos Públicas de Ibagué,  según el cual el predio distinguido con la ficha catastral  número 01030285000400 NO APARECE REGISTRADO».  

2.2. Que «el  Juzgado vio la necesidad de vincular al Municipio de Ibagué,  en razón de la manifestación realizada por el mismo  demandante en la diligencia de inspección judicial, respecto a  una malla elabonada (sic) que se encuentra encerrado el inmueble  respectivo» y,  enterado del sub  júdice  se opuso a las pretensiones del libelo «al  considerar que el predio pretendido por los actores corresponde a  inmueble de uso público por mandato legal imprescriptible»  

2.3. Que «mediante  fallo de 14 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito,  determinó: 5. “61. DECLARAR: que los señores  EPIFANIO MARTINEZ CASTRO, identificado con CC 93.374.426 de Ibagué  y STELLA LÓPEZ MENESES identificada con CC 31.906.432 de  Cali-Valle, han adquirido por prescripción extraordinaria, el  dominio del siguiente bien CASA LOTE ubicada en el Barrio el Refugio,  primera etapa de la ciudad de Ibagué, construida en la esquina  de la calle 23 D con carrera 4D Sur…».  

2.4. Que «dentro  de las pruebas recaudadas en el proceso se pudo establecer que el  número catastral que en realidad corresponde a la parte del  inmueble, respecto del cual el municipio se opone a la prosperidad de  las pretensiones es el 01-03-0247-0001-0000 que el predio de mayor  extensión distinguido igualmente con el folio de matrícula  inmobiliaria número 35024159, propiedad inicial de la  FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que  realizó la cesión de áreas del municipio de  Ibagué en los términos de la escritura pública  número 2949 de 18 de agosto de 1995».  

2.5. Que «el  Municipio de Ibagué, adelantó trámite  administrativo tendiente a declarar al aquí actor como  ocupante permanente e indebido del bien de uso público,  profiriendo fallo en los términos de la resolución  número 055 de 28 de enero de 2003, mediante el cual se declaró  a EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, aquí demandante, como  ocupante permanente e indebido del lote de terreno que circunda la  casa de habitación correspondiente. Posteriormente se observa  que dicha Resolución fue revocada por parte de la dirección  de Espacio Público mediante Resolución No. 973 de 9 de  septiembre de 2003».  

2.6. Que «en  el mes de enero de 2015, se informa la intención de invadir el  lote ubicado en el REFUGIO PRIMERA ETAPA, ESQUINA CONFORMADA POR LA  CARRERA 4D SUR, LA CALLE 23 D Y LA CALLE 23 E CARRERA 4 No. 25-03 de  la ciudad de Ibagué, predios de propiedad del Municipio de  Ibagué, por parte de EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO y STELLA  LÓPEZ MENESES … para ello se programó por parte  de la Dirección Espacio Público, diligencia para  recuperación de espacio, donde se declara infractor, por lo  cual expone el señor EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO, que  mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, se le da la calidad de  propietario del inmueble mencionado».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene «revocar  la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito»  (fls. 7-16 Cdno. 1)  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  autoridad acusada, manifestó que «este  despacho conoció en primera instancia del proceso Ordinario de  Pertenencia Urbano instaurado por STELLA LÓPEZ MENESES Y  EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO contra PERSONAS INDETERMINADAS,  dentro del cual se dispuso la vinculación del MUNICIPIO DE  IBAGUÉ, radicación Número  73-001-40-03-013-2009-00502-00, el cual fue terminado con sentencia  de 14 de febrero de 2014, la cual se encuentra debidamente  ejecutoriada y el expediente está en el archivo definitivo, ya  que la sentencia no fue impugnada».  

Así  mismo, aclaró que  «NO ES CIERTO. El proceso de pertenencia al que se refiere  dicha tutela no fue adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo  Oral del Circuito de Ibagué, sino del despacho a mi cargo.  Tampoco es cierto que la radicación sea 2008-502 sino que es  2009-502».  

Y,  añadió que  «se  verificó que el predio de la Litis no aparece a nombre del  MUNICIPIO DE IBAGUÉ ya que según lo certificó el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi en documentos  obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno número 4, el  propietario es LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL  TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resolución número  978 del 9 de septiembre de 2003, expedida por el mismo tutelante  Municipio de Ibagué, donde se reconoció que el terreno  ocupado por el hoy demandante no es del Municipio  sino de la  Fundación antes mencionada, luego entonces se desvirtuó  en el trámite del proceso que se tratara de bien de uso  público y por ende imprescriptible, razones contenidas en el  fallo de pertenencia proferido el día 14 de febrero de 2014,  decisión que además no fue materia de recurso alguno  por parte del Municipio de Ibagué» (fls.  38-41ibídem).  

Mary Parga de  Ospina, señaló que «debo  aclarar que en mi calidad de CURADORA AD LITEM no representé  al Municipio de Ibagué, ya que dicha entidad territorial fue  vinculada de oficio por el Juzgado Sexto Civil del Circuito luego de  adelantada la inspección judicial y por lo tanto dicho ente  tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través  de apoderado judicial» además,  anotó que  «del contenido de la sentencia proferida por la Jueza Sexta  Civil del Circuito de Ibagué, se puede concluir que se  determinó que existen pruebas que indican que el MUNICIPIO DE  IBAGUÉ NO ES LA PROPIETARIA DE INMUEBLE al cual se refería  la demanda, lo cual permite determinar la inexistencia de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales del municipio  accionante, lo cual hace inviable la protección pedida por  dicho ente territorial»  (fls.  44-45).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «el  principio de inmediatez que en el caso de marras no resulta  configurado comoquiera que la sentencia objeto de inconformidad fue  proferida el 14 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Ibagué, notificada por edicto fijado el 20 del mes  y año citado, y, la queja constitucional fue instaurada el 4  de agosto del presente año, es decir 17 meses después,  interregno que supera los 6 meses establecidos para la procedencia de  esta clase de accionas contra providencias judiciales».  

Y, seguidamente  precisó que «es  importante advertir que en el sub júdice no se encuentra  cumplido el principio de subsidiariedad… basta con dar un  vistazo al expediente 2009-205-00 para advertirse que no se  interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia de 14 de febrero  de 2014, así se confirma con la atestación secretarial  visible en el reverso del folio 76 del cuaderno 1 correspondiente al  proceso ordinario, es decir, que el aquí actor no utilizó  de manera eficiente los mecanismos legales para hacer valer sus  derechos lo cual atenta contra el principio de subsidiariedad  estudiado, cuanto más cuando en sus saber existe el recurso  extraordinario de revisión, lo que revela el estudio de los  demás presupuestos formales, toda vez que resulta  indispensable el cumplimiento de todos ellos para que proceda la  acción de tutela y se abra paso al examen de las cusas  específicas de procedibilidad» (fls.  47-52 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado del actor, aduciendo que «la  sentencia de la cual se desprende esta tutela, esta despojando del  derecho de propiedad que tiene el Municipio de Ibagué, sobre  lote mencionado y descrito en esta acción, así se  contestó la demanda, con los correspondientes soportes y se  presentaron alegatos respectivos, por parte del Municipio, situación  que claramente desconoció la señora juez resultando  evidente que el predio era del Municipio de Ibagué»   (fls.  56-62 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se  ordene «revocar  la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y  fáctico».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 7 de  septiembre de 2009 el despacho cuestionado admitió la demanda  ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio que promovieron Stella López Meneses y  Epifanio Martínez Castro contra personas indeterminadas,  oportunidad en la que señaló «3.  No se ordena el registro de la demanda ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima, por cuanto que  no existe folio de matrícula inmobiliaria»  (fls. 4-6 Cdno. Corte).  

b) El 3 de agosto  de 2010 ordenó vincular al Municipio de Ibagué (aquí  accionante) en razón que realizada la inspección  judicial se encontró que «partes  del predio inspeccionado se encuentran encerrados con malla  eslabonada metálica con tubos metálicos, que según  el actor fue instalada por el Municipio de Ibagué»  (fl.  9).  

c) Por lo  anterior, el hoy quejoso contestó el libelo, se opuso a las  pretensiones y alegó como excepciones de mérito  «improcedencia  de la acción de pertenencia y falta de presupuestos para la  existencia de la acción de pertenencia»  (fls.  10-17).  

d) El actor  mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2012 allegó copia  del certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi en el que consta que el predio identificado con el número  010302470001000 se encuentra inscrito a nombre de Fundación  Bienestar Social – Tolima (fl. 19).  

e) El 21 de  noviembre de 2013 el funcionario censurado vinculó a la  Fundación Bienestar Social – Tolima, por cuanto sostuvo  que «dentro  de la difícil tarea de recaudo de las pruebas que  esclarecieran la identidad del mencionado inmueble, se pudo  establecer que el número catastral que en realidad le  corresponde a la parte del inmueble respecto del cual el Municipio se  opone a la prosperidad de las pretensiones es el 01-03-0247-0001-000  que es predio de mayor extensión distinguido igualmente con el  folio de matrícula inmobiliaria número 350-24159,  propiedad inicialmente de LA FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR  SOCIAL DEL TOLIMA, entidad que realizó cesión de áreas  al municipio de Ibagué en los términos de la escritura  pública número 2949 de 18 de agosto de 1995».  

Así mismo,  precisó que «se  pudo establecer que el Municipio de Ibagué adelantó  trámite administrativo tendiente a declarar al aquí  actor como ocupante permanente e indebido de bien de uso público,  profiriendo fallo en los términos de la Resolución  Número 055 de 28 de enero de 2003, como ocupante permanente e  indebido del lote de terreno que circunda la casa de habitación  correspondiente».  

Y, anotó  que «interpuesto  en tiempo el recurso de reposición por el allí  accionado contra dicha resolución, fue resuelto en los  términos de la Resolución número 973 de 9 de  septiembre de 2003, a través de la cual EL ALCALDE DE IBAGUÉ,  REVOCÓ la decisión tomada en la resolución  recurrida, atendiendo que “…se observa que la zona  ocupada por el señor Epifanio Martínez Castro, no se  encuentra dentro de la parte cedida por la Fundación al  Municipio de Ibagué, por consiguiente a pesar de haber  realizado las mejoras el querellado ocupando de espacio público  (sic), esta zona no le corresponde al municipio, por lo tanto al  tener el carácter de predio de propiedad privada pierde la  calidad de bien de uso público y por ende no puede la  administración municipal reclamar la restitución de la  zona, la cual debe efectuarla la Fundación por ser la titular  del derecho”. Del contenido de dicho pronunciamiento, se  establece entonces que el predio circundante a la casa de habitación  objeto del presente litigio pertenece a LA FUNDACIÓN PARA EL  BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, se impone la vinculación de dicha  entidad al presente proceso» (fls.  22-23).  

f) El 14 de  febrero de 2014 se dictó sentencia en la que resolvió  «DECLARAR  que los señores EPIFANIO MARTÍNEZ CASTRO identificad  con cédula de ciudadanía número 93.374.426 de  Ibagué y STELLA LÓPEZ MENESES identificada con cédula  de ciudadanía número 31.906.432 de Cali-Valle, han  adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del  siguiente bien: CASA LOTE, ubicada en el Barrio Refugio, Primera  Etapa de la ciudad de Ibagué Tolima, construida en la esquina  de la Calle 23D con carrera 4D SUR de la nueva nomenclatura urbana,  sin número de identificación visible… ORDENAR en  consecuencia el registro de la presente sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima,  debiendo abrirse un folio de matrícula inmobiliaria para dicho  inmueble…»,  oportunidad  en la que anotó que «con  el tortuoso trámite adelantado, se pudo establecer que a pesar  de haberse vinculado al MUNICIPIO DE IBAGUÉ el predio objeto  de la litis no aparece a nombre de dicho ente territorial ya que  según lo certifica el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi en documentos obrantes a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno  número 4, el propietario es LA FUNDACIÓN PARA EL  BIENESTAR SOCIAL DEL TOLIMA, lo cual fue ratificado por la resolución  número 978 de 9 de septiembre de 2003, expedida por el  Municipio de Ibagué (folios 80 al 84), donde se reconoció  que el terreno ocupado por el hoy demandante no es del Municipio sino  de la Fundación antes mencionada, luego entonces se desvirtuó  en el trámite del proceso que se tratara de bien de uso  público y por ende imprescriptible»,  providencia  que no fue impugnada (fls. 22-29).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la  queja enfilada contra la sentencia de primera instancia, emitida por  el despacho acusado el 14 de febrero de 2014 (acogió  pretensiones de la demanda de pertenencia),  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 4 de agosto de 2015,  esto es, un (1) año y cinco (5) meses después de  proferida la determinación que aquí se cuestiona.  

5. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre  esta materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

8. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo  cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En relación  con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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