STC 13113 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13113-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01921-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario de  pertenencia que promovió contra la señora Nubia  Villanueva Torres.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se decrete «la  nulidad de todo lo actuado»  a partir de la providencia en virtud de la cual se dio por terminado  el referido litigio por desistimiento tácito, y que  subsiguientemente, se ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  de Bogotá proferir una decisión ajustada al «caudal  probatorio recaudado en el mismo»  (fl.  21, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el  Despacho accionado promovió el proceso mencionado en líneas  anteriores, ello por operar la prescripción adquisitiva de  dominio sobre parte del bien inmueble «con  matrícula inmobiliaria 50C-57522 ubicado en la Calle 45 #  66-C-10, Barrio Salitre el Greco de esta ciudad»,  del cual ha  sido  «poseedor  exclusivo (…)  durante  un tiempo superior a los veinticinco (25) años».  

Afirma  que en el trámite legal que se adelantó en el referido  asunto, concurrieron sus hermanos como terceros intervinientes, ello  aun cuando ninguno ocupó la porción del bien inmueble  reclamada por el mismo, supuesto que le permitió concluir al  juez, que su actuación se encontró exclusivamente  dirigida a «dilatar  el fallo».  

Advierte  que con posterioridad a la etapa de alegaciones, el proceso fue  remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, quien lo devolvió sin emitir fallo alguno,  razón por la cual éste fue reasignado al Tercero Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien no  obstante haber decretado nuevas pruebas, se abstuvo de dictar  sentencia definitiva.  

Señala  que posteriormente el asunto fue enviado al Juzgado Primero Civil del  Circuito también en Descongestión; sin embargo, éste  lo remitió de nuevo al Despacho de origen, ello por cuanto  había sido decretado el desistimiento tácito con  fundamento en el artículo 317 del Código General del  Proceso, el cual a su juicio no se encontraba vigente para la fecha.  

Alega  que en consecuencia formuló incidente de nulidad, el cual fue  rechazado de plano por la autoridad jurisdiccional accionada el  pasado 10 de julio, supuesto que implica la vulneración de sus  prerrogativas fundamentales, puesto que de acuerdo a las  disposiciones consagradas por el Código de Procedimiento  Civil, el impulso del proceso le «correspond[ía]  única y exclusivamente al operador judicial de turno, no al  demandante»  (fl.  16 a 22, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  dando contestación al escrito de tutela, informó que el  proceso al que se refiere el actor «fue  conocido por es[a]  oficina judicial; no obstante al hacer el correspondiente control de  legalidad sobre el mismo se determinó que en razón de  la terminación del asunto ordenada por el extinto Juzgado  Tercero Civil del circuito de Descongestión se encontraba  agotado el trámite exigido a los juzgados de descongestión  por lo que el asunto debía devolverse al juzgado de origen,  esto es, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogota, tal y  como se hizo el 21 de mayo de 2015 mediante oficio 00507» (fl.  33, cdno. 1).  

2.  Por  su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma  localidad se pronunció respecto de los hechos en los que se  sustentó la acción de tutela, advirtiendo que dentro  del asunto en el que se origina la inconformidad del accionante, el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, mediante auto del 21 de junio de 2013, «ordenó  integrar en debida forma el contradictorio (…)  requiriendo  igualmente a la parte actora, para que dentro del término de  30 días procediera a realizar la notificación del auto  admisorio de la demanda y de ese proveído, a los (…)  titulares del derecho real de dominio, so pena de dar aplicación  a lo dispuesto por el Código General del Proceso».  

Señaló  que posteriormente conoció del proceso el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión, también de Bogotá,  quien «dispuso  declarar terminado el proceso por desistimiento tácito,  habiéndose notificado tal determinación por estado, sin  que por parte de alguno de tales sujetos procesales hubiese existido  pronunciamiento o reparo alguno sobre el particular», por  lo que «no  se advierte vulneración alguna atribuible a ese despacho  judicial» (fl.  53 y 54, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que, por un lado,  el accionante no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones  que por este medio cuestiona, esto es, la que dio por terminado el  proceso de pertenencia por él promovido y la que rechazó  de plano el incidente de nulidad formulado en el marco del mismo, y  por el otro, que no se satisface el criterio de inmediatez, puesto  que «la  providencia que terminó el proceso, y que aquí fustiga,  fue proferida el 16 de septiembre de 2014 y la acción de  tutela se promovió el 6 de agosto de 2015, pasados 11 meses,  sin que exista hecho que justifique la tardanza en acudir al  instrumento excepcional»  (fls.  56 a 61, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los  mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, y  solicitando que se le aclare si en el caso bajo estudio resultaba  procedente la terminación del proceso por desistimiento  tácito, y, si el juzgado de conocimiento se encontraba  facultado para remitir el asunto a descongestión, aun cuando  el mismo debía proferir fallo definitivo.  

Adicionalmente  resaltó, que «la  falta de concurrencia de los recursos ordinarios en contra de un  proveído (…)  no  impide (…)  la solicitud de protección de los derechos fundamentales  constitucionales que asisten a un afectado»  por vía  de acción de tutela (fls. 84 a 87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte de entrada que tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que la decisión cuestionada por el accionante, esto es, la que  dispuso la terminación del proceso de pertenencia que promovió  en contra de la señora Nubia Amparo Villanueva por  desistimiento tácito, data del 16 de septiembre de 2014, en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 6 de agosto del año en curso (fl.16, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más  once (11) meses, sin que el actor solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dicha determinación,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

3.        Además,  es preciso señalar que el accionante dejó de interponer  los recursos de ley en contra de la providencia proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  a que se ha hecho referencia, y en contra de la dictada por el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 10  de julio, en virtud de la cual se dispuso rechazar de plano el  incidente de nulidad formulado por el mismo, lo que impone la  improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación  estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto  y aun así injustificadamente los desestimó.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 18 jul.  2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago.  2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).  

4.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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