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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13234-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00306-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Esther Herrera Herrera, contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Sexto de la misma especialidad y a las Cooperativas Cooprontocrédito en Liquidación y Coosupercrédito, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de esta queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al decretar el embargo de los bienes que hacen parte de la Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación, cuando se trata de un asunto ya resuelto en sentido opuesto por su superior jerárquico; así como por dejar huérfana de pronunciamiento la solicitud de nulidad que elevó contra aquella determinación y no permitirle presentar alegatos de conclusión en el trámite. Además, censura que se aprobara una partición en donde se involucran como gananciales dineros que legalmente no pueden hacer parte de una sociedad conyugal.
Pretende, en consecuencia, se «…revoque o decrete la nulidad…» de las aludidas decisiones. [Folios 1-17, c.1]
B. Los hechos
1. El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la accionante y Marcos Francisco Romero Mendoza. [Folio 102, c.1]
2. El 27 de marzo de 2007, el último promovió el trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual solicitó oficiar a la Cooperativa Cooprontocrédito a fin de determinar el activo social. [ibídem]
3. Tal asunto fue admitido a trámite mediante auto del 25 de abril de 2007, a través del cual se ordenó la notificación de la demandada y el emplazamiento de los posibles acreedores de la sociedad; así mismo, se negó la medida cautelar invocada. [ibídem]
4. Por auto del 12 de junio de 2007, se decretó el embargo y secuestro de las “acciones” de la Cooperativa Cooprontocrédito de que fuera titular la demandada. [Folio 102, vuelto, c.1]
5. El 27 de junio de 2007, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de inventario y avalúo y se negó la medida cautelar de embargo sobre el 4.76.1904% de la cartera de Cooprontocrédito, decisión que, recurrida fue mantenida en auto del 27 de agosto siguiente. [ibídem]
6. El 4 de diciembre del mismo año, el juzgado accionado accedió a ordenar la precitada cautela y el secuestro del 3,33% y 4.76% de los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorros en los diferentes bancos del país a nombre de los Nit. 900.083.694-1 y 802.014.971-7. [ibídem]
7. El 19 siguiente, la tutelante solicitó el desembargo de dichos dineros, por pertenecer a la Cooperativa Cooprontocrédito y no a ella como persona natural, solicitud que fue rechazada por extemporánea en proveído del 13 de febrero de 2008. [ibídem]
8. El 12 de mayo de 2008 se llevó a cabo la diligencia pendiente, donde cada uno de los extremos de la Litis aportó el informe que consideró pertinente y de las cuales se corrió traslado mediante auto del 5 de junio posterior. [ibídem]
9. Cada sujeto procesal objetó la relación de bienes presentada por su contraparte, lo que dio lugar al trámite incidental de rigor. [ibídem]
10. Adelantada la actuación correspondiente, el fallador de la causa resolvió las réplicas de las partes en auto de abril 14 de 2009, donde determinó como activos de la sociedad «…1) Inmueble con MI No. 040-367060, 2) crédito efectuado por la sociedad conyugal a la Cooperativa Cooprontocrédito y 3) los aportes de la señora Esther Herrera Herrera en las Cooperativas Cooprontocrédito y Coosupercrédito…», desde diciembre 21 de 1996 hasta septiembre 25 de 2006. [ibídem]
11. Inconforme, la accionante recurrió en reposición aquella determinación. [ibídem]
12. El 14 de mayo de 2009, se declaró extemporánea aquella censura. [ibídem]
13. El 24 de junio de 2009 se adelantó audiencia de inventarios y avalúos adicionales a solicitud del demandante y tras agotarse el incidente respectivo ante la objeción de la peticionaria del amparo, se incluyeron como activos de la sociedad conyugal los aportes del extremo actor durante el periodo de vigencia de la sociedad conyugal. [ibídem]
14. El 13 de octubre del mismo año, se decretó la partición de los bienes inventariados y el 29 siguiente, se designó auxiliar de la justicia para que realizara el respectivo trabajo. [ibídem]
15. Tras declararse infundada la recusación formulada por el demandante contra la funcionaria de conocimiento – en proveído del 28 de agosto de 2012-, el despacho se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto en virtud de lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Séptimo de la misma especialidad y sede territorial. [ibídem]
16. El 26 de septiembre de 2013, la nueva juzgadora ordenó comunicar las medidas cautelares ordenadas sobre el 4.76,1904% de los dineros recaudados por la Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación por estar ordenadas desde el 16 de mayo de 2006. [ibídem]
17. Contra lo así resuelto la accionante solicitó compulsar copias para que se investigara la presunta falta disciplinaria en que había incurrido la apoderada de su contraparte, al insistir en la cautela referida e inducir a error al Despacho; al tiempo que pidió invalidar la providencia con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del código de procedimiento civil. Además, recurrió en reposición y apelación el auto cuestionado. [Folios 52-]
18. El 25 de octubre de 2013 se desestimó el primer medio defensivo y se concedió el segundo sin precisar su efecto.
19. El 18 de noviembre de 2013 se ordenó expedir las copias necesarias para surtir la impugnación, para lo cual se requirió a la interesada para que aportara las expensas del caso en el término de ley.
20. Por auto del 6 de noviembre de 2014, se declaró desierta la anterior censura; se dispuso levantar la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros de la tutelante en el Banco Caja Social y se ordenó solicitar información acerca del trámite dado a las demás medidas preventivas comunicadas, así como informar a las entidades del sector financiero el embargo de los dineros de la Cooperativa Cooprontocrédito. [Folios 73-76, c.1]
21. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó copias de la actuación en virtud de la queja interpuesta por la accionante. [ibídem]
22. El 27 de Mayo de 2015, el juzgado cuestionado aprobó el trabajo de partición presentado por la perito designada, tras considerar que la auxiliar cumplió en debida forma con las correcciones que el otrora fallador le requiriera, sin que ninguna de las partes presentara objeción contra aquella pericia. [Folios 77-81, c.1]
23. El 9 de junio, el extremo demandante recurrió en apelación tal determinación y solicitó la aclaración del numeral 6º de la providencia. [ibídem]
24. El 16 siguiente la demandada solicitó efectuar control de legalidad a la actuación por cuanto se profirió sentencia sin haber tramitado el incidente de nulidad interpuesto, ni otorgarse a las partes traslado para alegatos de conclusión. En escrito separado, apeló el edicto publicado el 2 de junio de 2015.
25. El demandante en el proceso que se cuestiona, allegó memorial en donde puso de presente que las medidas cautelares ordenadas no se han cumplido porque en las comunicaciones no se ha señalado el número de identificación de la Cooperativa Cooprontocrédito.
26. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial tutelada incurrió en i) defecto sustancial en la primera determinación cuestionada, al desconocer que los bienes de una Cooperativa no son susceptibles de integrarse a una sociedad conyugal y por tanto son inembargables en el marco de un proceso de disolución y liquidación de la misma; ii) defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto contra la precitada decisión. [Folios 45-51, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. A través del auto calendado 19 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 89, c.1,]
2. El juzgador accionado manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, con fundamento en que las decisiones adoptadas no fueron objeto de censura ni reproche alguno por la parte actora en el trámite ordinario que fue donde debió exponer su postura. [Folios 108-109, c.1]
El 3 de julio de 2015, el Tribunal practicó inspección judicial al expediente contentivo de las diligencias cuestionadas. [Folios 102-107, c.1]
Las Cooperativas Cooprontocrédito en Liquidación y Coosupercrédito, respaldaron íntegramente los argumentos expuestos por la parte actora y la primera informó que con base en ellos y en la falta de su vinculación al juicio liquidatorio en el que resultó perjudicada, impetró idéntica solicitud de amparo a su favor. [Folios 110-114, c.1]
3. El Tribunal, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, denegó la concesión de la protección constitucional invocada en este asunto, tras considerar que la primera decisión cuestionada data de hace más de dos años lo cual denota el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que no fue oportunamente controvertida. Con relación a la sentencia que aprobó la partición, consideró prematuro el amparo, pues se trata de una decisión que aún no ha cobrado ejecutoria. [Folios 127-130, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante pretende desconocer el requisito que viene de comentarse.
En efecto, en primer lugar, es evidente que contra la decisión adiada el 26 de septiembre de 2013, a través de la cual el juzgado accionado ordenó comunicar la medida cautelar que estimó decretada por su antecesor, la promotora del amparo planteó una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta y respecto de tal omisión, el 16 de junio último, ella misma solicitó aplicar control de legalidad, pedimento que tampoco ha sido objeto de decisión, luego, se trata de un asunto inconcluso al interior del trámite ordinario.
Lo propio ocurre frente a la sentencia de partición dictada el pasado 27 de mayo de 2015, contra la cual el extremo demandante promovió recurso de apelación, censura que también se encuentra pendiente del trámite de rigor, según se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal a las diligencias.
Significa lo anterior, que los reparos de la actora en este excepcional trámite, no han sido materia de decisión definitiva en el proceso que se cuestiona; entonces, es claro que la tutelante acudió al presente mecanismo, sin aguardar a que la sede judicial que conoce su caso emita un pronunciamiento con relación a sus quejas, cuando es a aquélla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a la viabilidad o no de invalidar la actuación, con fundamento en las causales alegadas.
Es decir que a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación cuestionada se encuentra vigente, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los Jueces naturales para emitir las decisiones reclamadas.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
La acción de tutela, se insiste, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Destáquese, que no se muestra indispensable la intervención del Juez constitucional, aunque sea de manera transitoria, como lo solicitan la gestora de la queja y la Cooperativa Coosupercrédito, toda vez que se observa que las medidas cautelares cuya comunicación se ordenó desde el mes de septiembre de 2013, no se han materializado, tal como lo informa el demandante en el juicio liquidatorio, porque en los respectivos oficios no se ha suministrado la identidad de la Cooperativa contra la cual se emitió el gravamen, por lo que ningún perjuicio irremediable puede predicarse a estas alturas, máxime cuando desde aquella fecha transcurrieron dos años, sin que se acudiera a este recurso constitucional.
4. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ