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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02257-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Edilio Manuel Meza Pérez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Julio César Bohórquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Peña, trámite al cual acudió como opositor el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda, “propiedad rural” y “protección del campesino sujeto de especial protección constitucional”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2013, accedió a las pretensiones restitutorias respecto a la parcela N° 41 del predio rural denominado “Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula inmobiliaria Nº 342-22172”.
Comenta el petente que en dicho proveído no se reconoció su “buena fe exenta de culpa” respecto de la posesión por él ejercida en el fundo, impidiéndole obtener una compensación en dinero con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Aduce que la Dirección Territorial de la mencionada entidad, solicitó a la Corporación querellada pronunciarse de manera clara y específica sobre la condición de “ocupante secundario” del ahora promotor para poder así, adoptar las medidas de atención para solucionar la situación de éste.
Manifiesta que el citado despacho judicial no resolvió de fondo la petición, pues se limitó a
“(…) conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existiere (sic)”.
Señala ser campesino y damnificado por la violencia, inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Relata que en el terreno denominado “Capitolio”, se está presentando una problemática social complicada, atendiendo a que los actuales habitantes, poseedores y propietarios de los lotes objeto de fallos de restitución, “no tienen para donde irse ante los eventuales desalojos”.
Finalmente, indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió el Acuerdo 021 de 2015, por el cual dispuso brindar atención a los “segundos ocupantes”, herramienta jurídica que permite a jueces y magistrados reconocerles compensaciones a los terceros “intervinientes” en los pleitos regulados por la Ley 1448 de 2011.
3. Pide, por tanto, ordenar al Tribunal tutelado “modificar el auto complementario de la sentencia de fecha 9 de julio de 2015”, para en su lugar declararlo a él como “segundo ocupante” (fls. 1 a 12, Cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de relatar lo acontecido en el juicio objeto de amparo, en el que informó, actuó Edilio Manuel Meza Pérez como opositor, señaló que la negativa a la modificación de los efectos del fallo, lejos de ser caprichosa, es imperativa para la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. Además, indicó que lo alegado por el querellante fue valorado en la sentencia, en la que no se halló probada la buena fe exenta de culpa.
No obstante ello, que en el auto de 9 de julio del año en curso, conminó a la Unidad de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de las garantías esenciales del opositor, incluyéndolo, si lo estima procedente, en programas previstos para “segundos ocupantes”, si existieren.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que actualmente cuenta con los instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atención del hoy accionante, incluso, ya fue caracterizado por la Dirección Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al despacho judicial, pero no cuanta con la competencia para tomar decisiones sobre la situación de esa población, por lo que se requeriría que la Corte le ordene de manera expresa, atenderla a través de las posibles medidas previstas en la ley.
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
3. El promotor de este auxilio reprocha el auto de la Corporación acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petición de “modulación” del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, en el cual se negó reconocerlo como “ocupante secundario”, impidiéndole acceder a los beneficios otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
4. Revisado el referenciado sublite, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
Para negar la petición de modulación de los efectos del fallo proferido en el memorado juicio especial de tierras, el Tribunal querellado destacó su improcedencia por no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada, por cuanto, respecto de Meza Pérez, “se part[ía] del hecho de que su situación ya fue analizada y resuelta en el momento procesal oportuno”.
En la misma providencia, dispuso conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser viable, “adopt[ara] las medidas que resulten necesarias para la materialización de la entrega y para salvaguardar los derechos fundamentales del opositor”, incluyéndolo, si lo consideraba procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, “si existieren”.
Para llegar a dicha decisión, la Sala accionada citó el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, según el cual:
“(…) [L]a sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de demanda y decretará las compensaciones a que hubiere lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye título de propiedad suficiente (…).
“La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (…).
“O. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir (…).
“R. las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso, sean compensadas cuando fuere del caso, en los términos establecidos por la presente Ley (…)”.
A renglón seguido, resaltó que la citada norma prevé la compensación para personas en cuyo pleito especial de restitución hayan demostrado “buena fe exenta de culpa”, y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir órdenes tendientes a asegurar la entrega del predio.
También trascribió el artículo 102 ibídem, que establece:
“(…) [D]espués de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias (…)”.
Luego, aludió a proveídos en los cuales la Corte Constitucional ha estudiado los efectos de la modulación de las sentencias emitidas en sede de tutela, sosteniendo que el juez cuenta con varias alternativas al momento de hacer efectiva la integridad de la Carta Política, pudiendo “variar las consecuencias de los fallos ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales (sic)” 2.
En consecuencia, concluyó que la modulación del fallo constituía una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y de tal modo, solo en forma extraordinaria, se podía acudir a tal instrumento jurídico en aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales.
De esa forma, expuso:
“(…) [E]sta Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar órdenes en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos opositores que se encuentran en condición de vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (…).
“Descendiendo en la situación particular e iniciando por el tema de la modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho comisorio allegado al expediente, se llevó a cabo en fecha 05 de junio de 2014 (…).
“Se destaca de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de modulación de sentencias de tutelas dos características preponderantes para que el juez considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de una decisión de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo, la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo.
“Entonces, las normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es, la entrega del inmueble, pues, se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo; el cual se llevó a cabo de conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien allegó acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito a la Unidad de Restitución y el solicitante (…)”.
Finalizó con dos precisiones; la inicial, no haber encontrado situación o supuesto con entidad suficiente para enervar los efectos del veredicto, específicamente los relacionados con la cosa juzgada; y, la última, que el asunto del opositor se analizó y resolvió en la etapa procesal oportuna.
5. Finalmente, cabe destacar que esta Sala en reciente pronunciamiento, relacionado con un caso de similar calado al ahora examinado, expuso acerca del auto nugatorio de los efectos de modulación del fallo para favorecer a “segundos ocupantes” en procesos de restitución de tierras:
“(…) [S]in necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ‘pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales’ (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00) (…)”3.
Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edilio Manuel Meza Pérez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Martha Patricia Campo Valero, Laura Elena Cantillo Araujo y Ada Patricia Lallemand Abramuck, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por Julio César Bohórquez Rivera y Gloria Ester de la Rosa Peña, trámite al cual acudió como opositor el aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2Corte Constitucional sentencias C-737 de 2001 y T- 939 de 2005.
3CSJ.STC 11595-2015.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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