STC 13326 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13326-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02108-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Wilmar  Fernando Carantón Quiroga  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  «patrimonio»  y a la vida  digna, presuntamente conculcados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos  proferidos dentro del proceso ordinario promovido por él y  Alfonso Mahecha Rodríguez en contra de la Compañía  Metropolitana de Transportes, Jairo Antonio y Joaquín Armando  Cajamarca López.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, que  «Se  revoquen las sentencias expedidas por los Honorables Magistrados de  la Sala Civil y el Juzgado 32 Civil del Circuito dentro del proceso  ORDINARIO 2012-060», y  que como consecuencia de ello, «se  ordene dictar una nueva sentencia en la que se condene a los  demandados (…) a pagar[l]e  la indemnización por los perjuicios que [l]e  causaron [con]  el accidente» (fl.  1).  

2.        En  apoyo de tal petición, sostiene en síntesis, que el 27  de octubre de 2010 cuando se desplazaba en la motocicleta conducida  por Alonso Mahecha Rodríguez «en  la esquina de la calle 14B con carrera 123 Barrio Fontibón de  Bogotá, a la hora aproximada de las nueve y cincuenta de la  noche (9:50 P.M.)»,  fueron arroyados por el microbús de placas SIH 106 que iba  siendo conducido por Jairo Antonio Cajamarca López, «al  pretender [éste]  hacer  un giro hacia la izquierda para tomar la calle 14B hacia el oriente,  de manera IMPRUDENTE Y DESACATANDO LAS NORMAS DE TRÁNSITO, al  no parar para hacer el cruce».  

Finalmente  refiere que las autoridades judiciales que conocieron del proceso  referido en líneas anteriores,  «desconocie[ron]  el  croquis y el artículo 70 de la ley 769 de 2002 o Código  Nacional de Tránsito», al  desestimar sus pretensiones, razón por la cual acude a este  mecanismo excepcional (fls. 1 a 3; 10 y 11).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 18 de septiembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  representante legal de la Compañía Metropolita de  Transportes S.A., luego de pronunciarse frente a cada uno de los  hechos esbozados en el escrito de tutela, solicitó desestimar  las pretensiones invocadas, pues «los  actos procesales gozan de efectos que no pueden retrotraerse y las  sentencias gozan de presunción de legalidad y acierto, lo que  no se ha desvirtuado con la acción incoada por el  peticionario» (fls.  51 y 52).  

El  secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso  ordinario aquí cuestionado (fl. 67).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar, que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por el señor Wilmar Fernando  Carantón Quiroga, es que se deje sin valor ni efecto la  sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se  resolvió «DECLARAR  probada  la excepción de mérito denominada “Ausencia de  Responsabilidad  del Demandado” (…) [y]  en  consecuencia, DENEGAR  las  pretensiones de la demanda»  (fls.  16 a 30); así  como el proveído de 18 de agosto de 2015, a través del  cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad  confirmó íntegramente dicha determinación (fls.  43 a 49), pues en sentir del accionante, los juzgadores valoraron  indebidamente el croquis levantado por la autoridad de tránsito  correspondiente, y desconocieron las normas vigentes en la materia.  

3.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de las  determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo  señalado por el inconforme, las autoridades judiciales  accionadas, a pesar de las amplias facultades discrecionales que  poseen para el análisis del material probatorio, actuaron de  acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su  actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos  y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que el defecto fáctico se produce,  «cuando  el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se  subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la  determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o  valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

4.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento que determina la  competencia de esta Sala para conocer del presente reclamo, la Sala  Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los  reproches que la parte actora formuló en contra los  demandados, los cuales coinciden con los aquí traídos,  esto es, en suma, que (i)  «la  juez de primera instancia no tuvo en cuenta el Código Nacional  de Tránsito, norma que regula el comportamiento que deben  observar los conductores y establece que tienen prelación los  automotores que circulen por una carrera, como se desplazaban  [ellos];   que  (ii) «de  la revisión del informe de accidente de tránsito se  advierte que el conductor imprudente fue el demandado Jairo Antonio  Cajamarca», y,  que  (iii)  «fue  errada la interpretación del mencionado informe de tránsito,  pues éste evidenciaba que según la posición de  los vehículos, la buseta arrolló a la motocicleta y no  al contrario», con  las pruebas documentales y los interrogatorios de parte que allí  se practicaron, concluyó que «el  simple hecho de encontrarse una señal reglamentaria en la ruta  de la víctima [no]  implica una  exoneración frente al otro partícipe en el accidente  (…) pues puede ocurrir que el suceso se produzca por la  conducta de quien se desplace en un vía sin señalización,  aun habiendo el afectado respetado la respectiva regulación»  (fl. 48,  revservo),  por lo que resolvió mantener incólume la decisión  del juez del conocimiento de negar lo pretendido, tras considerar  puntualmente lo siguiente:  

«En  el presente asunto (…) la discusión gravita, en  estrictez, en la causa de dicho accidente, pues para los recurrentes  obedeció a la conducta imprudente del señor Cajamarca  López al conducir el autobús sin observar las reglas de  tránsito. A ello se circunscribió toda la apelación  de los demandados, quienes argumentaron con insistencia que su vía  tenía prelación sobre la que se desplazaba aquel  convocado, quien al hacer un giro hacia la izquierda debía  guardar una mayor precaución por así imponerlo el  Código Nacional de tránsito.  

Y a decir  verdad, les asiste razón a los apelantes al señalar  que, en términos generales, aquel que conduce por una vía  arteria tiene prelación sobre las demás calles, e  incluso, que un vehículo que pretenda hacer un giro debe  respetar el paso de los otros que van a continuar con su camino en la  misma dirección, pues así lo establecen las normas de  tránsito terrestre.  

(…)  

Sin embargo,  los demandados no se detienen en que la intersección en la que  aconteció el incidente estaba totalmente señalizada  para la fecha del accidente, como así lo demuestra el Informe  Policial de Accidentes de Tránsito No. 00794906, cruce que, a  pesar de lo señalado en las normas generales, daba prelación  a los vehículos que se desplazaban en sentido norte-sur, en  especial aquellos que continuaban su recorrido hacia el oriente (…).  

Contrario a lo  considerado por la censura, los automotores que se dirigían  por la carrera 123 al norte sí debían respetar la  prelación de los que se desplazaban por esa misma vía  en sentido contrario, pues como se diagramó en el referido  informe, allí se encontraba una señal con el código  «SR-02» que debía acatar el motociclista Mahecha  Rodríguez, la cual, según el Manual de Señalización  Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en  Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia, adoptado por la  Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte,  corresponde a una señal reglamentaria de ceder el paso,  empleada «para notificar al conductor la prelación de la  vía en la cual se va a incorporar».  

Dicha señal  se utiliza «en todo lugar en donde se requiera disminuir la  velocidad o detener el vehículo, para ceder el paso a los que  circulan por la vía prioritaria e ingresar a ésta sólo  cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la  posibilidad de accidente. Se usará principalmente cuando se  acceda a vías con prelación de paso a través de  carriles de aceleración, en glorietas y en donde el estudio de  ingeniería de tránsito así lo indique».  

Así  mismo, en la detallada intersección se encontraba una señal  de pare (SR-01) para los vehículos que transitaban por la  mencionada calle en sentido oriente – occidente, de donde se  desprende que el rodante de placas SIH-106 conducido por Jairo  Antonio Cajamarca López, identificado en el croquis con el No.  1, tenía la prelación sobre las demás vías  para girar hacia la izquierda y tomar el correspondiente camino al  oriente, pues tanto la carrera 123 por donde circulaba en sentido  opuesto la motocicleta de placas OSM-77A, como la calle a la que se  iba a incorporar el demandado, estaban reglamentadas con señales  de ceder el paso y pare, respectivamente.  

3.  No se desconoce que el croquis en mención da cuenta que el bus  fue impactado en su parte frontal izquierda, al igual que el  desplazamiento de ese automotor fue de 14,6 metros de un total de  33,5 metros de intersección, mientras que la motocicleta  alcanzó a circular 18,9 metros, es decir, había  avanzado algo más de 2 metros respecto del punto medio del  cruce, esto es, el 5,9% de la totalidad del recorrido.  

Empero,  esos hechos, concretamente, el punto en que quedaron los vehículos  en la intersección donde ocurrió la colisión y  el lugar de impacto del autobús, per se, no evidencian que el  comportamiento de su conductor haya tenido incidencia causal en la  producción del choque, habida cuenta que en sucesos como el  aquí ocurrido -en que la víctima violó la  reglamentación vial al aproximarse a un cruce vial-, tienen  incidencia la velocidad, reacción y maniobrabilidad de los  implicados, así como la antelación y características  que componen la vía.  

En otras  palabras, los dos hechos referidos no llevan ineludiblemente a la  convicción que el autobús arrolló abruptamente a  la motocicleta, simplemente, porque ésta haya pasado un poco  más de la mitad de la intersección, pues para llegar a  tal raciocinio -la incidencia causal de la conducta del demandado-,  debía tenerse en cuenta, por los perfiles del asunto bajo  estudio, las demás condiciones en que ocurrió el  accidente, como es la velocidad a la que se desplazaba cada vehículo,  el avistamiento de los conductores que circulaban en sentidos  opuestos y su distancia para reaccionar, situaciones de las que no  obra prueba alguna en el plenario.  

(…)  

Lo expuesto  permite colegir sin lugar a dudas que el demandante no acató  la referida señalización, quebrantando, además,  el deber general que impone el artículo 66 de la Ley 769 de  2002 en cruce de intersecciones, pues así no existiera la  señal de ceda el paso que tanto cuestionan los recurrentes,  dicha normativa es expresa al regular que «el conductor que  transite por una vía sin prelación deberá  detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde  no haya semáforo tomará las precauciones debidas e  iniciará la marcha cuando le corresponda».  

Por  tanto, al no demostrarse la causalidad endilgada a los accionados,  por el contrario, estar probado que quien dejó de respetar las  señales de tránsito existentes en la vía y la  consecuente prelación que conservaba el vehículo de  placas SIH-106 fue el motociclista demandante, estuvo en lo correcto  la juzgadora de primer grado al declarar probada la excepción  enfilada por los demandados en ese preciso sentido» (fls.  46 a 48).  

5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas, relacionados con que si bien  sobre ambas partes recaía el deber de diligencia, prudencia y  cuidado, en virtud de la actividad peligrosa que ambas estaban  desarrollando, el informe del accidente atribuyó al vehículo  No. 2, o sea, a la motocicleta en la que iba el accionante, la  «causal  112» correspondiente  a no respetar la prelación o no detener el vehículo o  ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación  (art. 94 de la ley 796 de 2002), pues ésta debió no  sólo percatarse de la señal de pare, sino ingresar a la  vía con el debido cuidado percatándose de que no  viniera otro vehículo, lo cual no ocurrió, no revelan  arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de las pretensiones reclamadas por la parte aquí interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

6.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase a la Corporación de origen, el expediente  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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