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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13342-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02278-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Rafael Salcedo Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «legítima defensa» y a la «contradicción», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se falle a [su] favor y se anulen las sentencias en [su] contra, para evitar el perjuicio irremediable del que est[á] siendo víctima y así se decrete [su] libertad inmediata» (fl. 19).
2. En apoyo de tales pretensiones, alega en compendio, que luego de haber construido una familia con la señora Ana Lina López Medina, y haber logrado tener una tienda de abarrotes que les generaba buenos ingresos, ella «se enamoró de un paramilitar y así desidió (sic) que se separaran, despidiéndose sin razón alguna», razón por la cual él decidió devolverse a su casa paterna en El Bagre Antioquia, donde había vivido por muchos años, llevándose consigo al hijo menor de aquélla, por considerar que «corría peligro andando con su madre».
Sostiene que si bien su ex compañera le «dio unos pesos con tal de que se alejara», ellos acordaron que ella le daría $10.000.000.oo por la parte que le correspondía del negocio que habían construido juntos, razón por la cual a los pocos días de haber llegado a su tierra, la llamó para saber cuándo le sería entregado el dinero; no obstante, ella «se volvió loca», y le dijo que no le iba a entregar nada por haber supuestamente secuestrado a su hijo, por lo que inmediatamente envió a éste al lugar donde ella estaba.
Aduce que por tal motivo fue «raptado por los paramilitares por (21) veintiún días, los cuales [lo] tuvieron amarrado a una silla y no [sabe] por qué no [lo] mataron, piens[a] que tal vez fue porque ella no dejó, era su conciencia por lo que estaba haciendo [en su] contra»; que luego lo dejaron libre, pero con la condición de que se fuera muy lejos y no volviera a llamar para nada.
3. Por auto del pasado 14 de septiembre la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada en lo Civil por haber conocido del proceso que se ataca por vía constitucional (fls. 77 a 79), razón por la cual una vez asumido el trámite, el día 23 siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Fiscal 10 Especializada de Cali indicó, que allí se adelantó investigación penal contra el señor Carlos Rafael Salcedo Martínez radicada bajo el No. 428608, dentro de la que se profirió resolución de acusación No. 018 de fecha 22 de marzo de 2007, la que quedó debidamente ejecutada el 16 de mayo siguiente. Por consiguiente, mediante oficio No. 370 del 4 de octubre del mismo año se remitió la respectiva carpeta física a los juzgados penales del circuito especializados de esa capital, razón por la cual «no posee información adicional para dar respuesta a [la] acción de tutela» (fl. 95).
La Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de la misma ciudad, luego de hacer una breve relación de las actuaciones judiciales desplegadas con ocasión del proceso penal seguido en contra del tutelante, precisó que a través de sentencia ordinaria No. 010 de fecha 28 de mayo de 2010, se condenó a éste a la pena principal de 24 meses de prisión como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que «goza del principio de acierto y legalidad, advirtiéndose de la extensa impetración de amparo, que lo que pretende [el condenado] es revivir la discusión sobre la valoración probatoria objeto de la decisión de reproche, resultándole imposible [a ella] otorgar explicaciones adicionales sobre una decisión adoptada» (fls. 97 a 100).
El Fiscal 12 Seccional (e) de Cali, tras relacionar las actividades relacionadas con el caso del señor Salcedo Martínez, puntualizó que en ese Despacho «siempre se respetaron los derechos y el debido proceso [del sindicado], y no se considera que se hayan vulnerado sus derechos, ni se haya actuado en vías de hecho, como así lo indica [éste], el cual se atreve a lanzar afirmaciones faltando al respeto sin conocer el procedimiento realizado dentro del asunto» (fls. 113 y 114).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, en pro de la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales, pues éste procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción, lo que implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales, dado que el incumplimiento de la obligación conlleva a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados.
2. En el caso bajo estudio advierte la Sala, que luego de hacer una relación de los hechos que dieron origen a su situación con la justicia, el accionante lo que pretende a través del amparo, es que se revoquen las decisiones que lo condenaron, pues en su sentir, dentro del proceso no se le garantizó su derecho a la defensa; sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, es que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez.
Deriva la anterior afirmación, pues los reproches están directamente encaminados contra el proveído calendado 28 de mayo de 2010, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, resolvió «Condenar al señor CARLOS RAFAEL SALCEDO MARTÍNEZ (…) a la pena principal de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN», como autor del delito de secuestro extorsivo y agravado (fls. 22 a 49); contra lo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad el 10 de noviembre del mismo año, quien «CONFIRM[Ó] en todas sus partes la sentencia recurrida» (fls. 53 a 61); y, de manera extensiva, frente el auto de 5 de septiembre de 2011, a través del cual la Sala de Casación Penal decidió «INADMITIR la demanda de casación» presentada por la apoderada del aquí interesado (fls. 63 a 75); de manera que ahora se pretende criticar unas providencias judiciales dictadas hace más de cuatro (4) años, la última de ellas, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
3. Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante Salcedo Martínez y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida por la jurisprudencia de esta Sala, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada entre otros, en STC3133-2015).
4. Con apoyo en las razones que preceden, y sin más precisiones por innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ