STC 13420 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13420-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01588-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Libardo  Antonio Hoyos Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de  Andes.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando a  nombre propio, el promotor alega la vulneración de su debido  proceso y defensa técnica.  

2.- Sostiene que  los accionados quebrantaron dichas prerrogativas en el proceso penal  en el que lo tuvieron como responsable de las conductas ilícitas  imputadas y le impusieron una pena privativa de la libertad.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 5 a 7).  

3.1.- Que  fue condenado a ciento cincuenta y seis (150) meses de prisión  como autor de actos sexuales con incapaz de resistir (10 dic. 2012).  

3.2.-  Que presentó recurso de apelación, resuelto  desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia (10 feb. 2015).  

3.3.-  Que hubo deficiente valoración probatoria en las providencias  cuestionadas, dado que la Fiscalía no pudo acreditar la  ocurrencia misma de los hechos que se le imputaron, al no contar con  prueba directa de aquello, sino tres testimonios de referencia.  

3.4.-   Que acreditó la condición de inimputabilidad por su  problema mental de esquizofrenia.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las  providencias que le impusieron condena.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

El  Juzgado Penal del Circuito de Andes destacó el carácter  residual de la protección (folios 95 a 108).  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia expone que no ha incurrido en violación  de derechos fundamentales (folios 82 a 83).  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el resguardo por el carácter subsidiario y residual que  gobierna el mecanismo constitucional, que no puede convertirse en  otra instancia, máxime, cuando no fue instaurado el recurso  extraordinario de casación.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, insistiendo en los argumentos  iniciales.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con  las determinaciones adoptadas en instancia, que concluyeron con la  pena por el delito objeto de imputación.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que el gestor fue condenado a ciento cincuenta (150) meses de prisión  como autor del delito de acto  sexual abusivo con incapaz de resistir  (10 dic. 2012), folios 97 a 106.  

3.2.-  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia (27 ene. 2015), confirmó el proveído  (folios  51 a 71).  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

(…) si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En  el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Andes y, la  confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de segundo grado  acusado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó  la última autoridad mencionada, toda vez que aquella es la que  resuelve de manera definitiva la situación jurídica  objeto del debate en esta sede.  

Frente a esta  decisión judicial, el condenado contó con la  posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación  consagrado en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pero se advierte que no hizo  uso de ese medio de impugnación.  

En consecuencia,  el castigo impuesto en el proceso penal hizo tránsito a cosa  juzgada por su propia omisión al no impetrar el mecanismo de  defensa pertinente.  

No es válido  entonces que a través de esta vía excepcional se  planteen cuestionamientos que debieron ser esgrimidos a través  de los remedios procesales correspondientes, toda vez que la tutela  se encuentra reservada para los casos en que no han existido  alternativas de protección o se han agotado estas a través  de la formulación de todos los recursos disponibles.  

Sobre la  inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…) cuando  hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00;  STC7350-2015, 11 jun. rad.  01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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