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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13420-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01588-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Libardo Antonio Hoyos Bedoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Andes.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando a nombre propio, el promotor alega la vulneración de su debido proceso y defensa técnica.
2.- Sostiene que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas en el proceso penal en el que lo tuvieron como responsable de las conductas ilícitas imputadas y le impusieron una pena privativa de la libertad.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 5 a 7).
3.1.- Que fue condenado a ciento cincuenta y seis (150) meses de prisión como autor de actos sexuales con incapaz de resistir (10 dic. 2012).
3.2.- Que presentó recurso de apelación, resuelto desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (10 feb. 2015).
3.3.- Que hubo deficiente valoración probatoria en las providencias cuestionadas, dado que la Fiscalía no pudo acreditar la ocurrencia misma de los hechos que se le imputaron, al no contar con prueba directa de aquello, sino tres testimonios de referencia.
3.4.- Que acreditó la condición de inimputabilidad por su problema mental de esquizofrenia.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las providencias que le impusieron condena.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado Penal del Circuito de Andes destacó el carácter residual de la protección (folios 95 a 108).
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia expone que no ha incurrido en violación de derechos fundamentales (folios 82 a 83).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo por el carácter subsidiario y residual que gobierna el mecanismo constitucional, que no puede convertirse en otra instancia, máxime, cuando no fue instaurado el recurso extraordinario de casación.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, insistiendo en los argumentos iniciales.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con las determinaciones adoptadas en instancia, que concluyeron con la pena por el delito objeto de imputación.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el gestor fue condenado a ciento cincuenta (150) meses de prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (10 dic. 2012), folios 97 a 106.
3.2.- Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (27 ene. 2015), confirmó el proveído (folios 51 a 71).
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Andes y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquella es la que resuelve de manera definitiva la situación jurídica objeto del debate en esta sede.
Frente a esta decisión judicial, el condenado contó con la posibilidad de impetrar el recurso extraordinario de casación consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pero se advierte que no hizo uso de ese medio de impugnación.
En consecuencia, el castigo impuesto en el proceso penal hizo tránsito a cosa juzgada por su propia omisión al no impetrar el mecanismo de defensa pertinente.
No es válido entonces que a través de esta vía excepcional se planteen cuestionamientos que debieron ser esgrimidos a través de los remedios procesales correspondientes, toda vez que la tutela se encuentra reservada para los casos en que no han existido alternativas de protección o se han agotado estas a través de la formulación de todos los recursos disponibles.
Sobre la inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ