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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13492-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00099-01.
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela promovida por Álvaro Medina Álvarez en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el Banco Davivienda y la señora Elia Narváez Perdomo.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La referida entidad Crediticia vinculada, ante la autoridad civil municipal accionada le formuló demanda ejecutiva, «con miras a obtener el crédito según ellos en mora», de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, dentro de dicho trámite se practicó una experticia técnica de «informe contable» la que fue controvertida y, quedando en firme la misma.
2.2. En el mismo «se ilustra la actividad procesal en el sentido que la parte demandante le sale a deber al demandado una suma de dinero»; no obstante esa situación, el despacho cuestionado, civil municipal, sin acatar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del C.P.C., profiere sentencia el 10 de julio de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.3. Determinación que atacó en apelación, la que fue confirmada por el ad-quem, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de 5 de febrero de 2015.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal, informó que dentro del juicio de marras se profirió sentencia el 10 de julio del año en curso «negando las excepciones de méritos planteadas por la parte demandada y como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la ejecución contra los referidos demandados», fallo que fuera confirmado por el Superior, el 5 de febrero de la presente anualidad.
Resalta que el accionante, con anterioridad impetró una acción de tutela en contra de ese despacho por violación al debido proceso, la que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, negándole el amparo (fl. 46 ídem).
El Juez Segundo Civil del Circuito, en resumen, sostuvo que el juez de conocimiento «resaltó los yerros de los dictámenes periciales, el primero ordenado de manera oficiosa y el segundo habido como prueba para demostrar el error endilgado por el demandante, para concluir que de manera alguna el juez de primera instancia al rigor que le imponen las pruebas como lo reprocha el demandante, puesto que analizó los dictámenes de conformidad con las reglas previstas en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil»; lo que llevó a confirmar el fallo apelado (fls. 50 y 51 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal mediante sentencia adiada 21 de abril de 2015, negó la salvaguarda impetrada, por considerar que existió temeridad, para lo cual confrontó la decisión de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de fecha 20 de marzo del mismo año, y llegó a la conclusión de que se presentaba «identidad de los hechos alusivos a la sentencia que le fue desfavorable porque el juez hizo caso omiso de la prueba pericial aportada; tiene en común las pretensiones que se tutelen sus derechos a la administración de justicia y a una vivienda digna; el accionante es el mismo, pero solo se impetró contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay aparente diferencia en las partes…, pues, aunque no accionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra la sustentación al recurso de apelación suscrito por el [apoderado del querellante] y en el análisis del caso concreto hecho por el juez de conocimiento, resalta que es extraño que el juez que la acción constitucional no se hubiese dirigido contra el citado Juzgado, pues para el momento en que se presentó la acción el 6 de marzo de 2015, ya se había proferida el fallo de segunda instancia».
Puntualizó que en la «presente tutela, el accionante mediante apoderado anexa como prueba la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva calendada el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que tenía conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la primera tutela y quedando evidente que ocultó información en la misma, como lo hizo en la actual acción al manifestar bajo juramento que no había interpuesto ninguna otra por este caso».
Agregó que a «pesar de la información reservada y/o amañada en cada acción, queda demostrado que entre las demandas de tutela citadas se presenta identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, aspectos que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional; además que al ocultar información y manifestar que no ha impetrado otra tutela por lo mismo, configura actuación de temeridad y mala fe, conforme jurisprudencia supra citada…» (fls. 79 a 83 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que inicialmente su hoy poderdante presentó una tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, la cual fue conocida, tramitada y decidida por el homólogo Cuarto Civil del Circuito, y según su criterio «nunca ha debido ser conocida ni fallada por este despacho [comoquiera] que adolecía de competencia para tal efecto. Es claro el error en que incurre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cuando al enterarse que la tutela involucra también al Juzgado Segundo Civil del Circuito y procede a conocer de la acción, fallándola y aceptando tramite (sic) de impugnación, cuando ha debido rechazarla, pues no podía enviarla a reparto de la sala civil del tribunal porque no estada (sic) la acción involucrando jurisdicción del circuito».
Remarcó que la nulidad que ordenó la magistrada ponente, que conoció de la impugnación de aquella tutela, distinta a la que hoy ocupa la atención de la Sala «viene a suplir deficiencias jurídicas, pero considero no está del todo ajustada al derecho cuando quiera que le estada (sic) habilitando la competencia al Juzgado cuarto para que envié (sic) la tutela a reparto de la sala civil del tribunal, lo que considero no es jurídicamente viable pues la susodicha tutela no está dirigida contra el juzgado segundo civil del circuito, lo que generaría otra nulidad».
A partir de la censura anterior argumenta en apoyo a su impugnación, que se debe «entrar a resolver si es procedente o no la tutela en procedencia, y de procedente como lo considero, decir en derecho con la salvaguarda de la constitución nacional si hubo o no violación del debido proceso en l[os] fallo[s] proferido[s] por los juzgados noveno civil municipal y segundo civil del circuito al ordenar seguir con la ejecución en donde la prueba dicen que el demandante le adeuda al demandado más de trece millones de pesos» (fls. 89 y 90 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el pretensor constitucional con anterioridad había instaurado otra acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, frente a la decisión de fecha 10 de julio de 2014; sentencia que fue apelada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. En la acción de tutela que se tramitó ante el funcionario «Cuarto Civil del Circuito de Neiva», no se vinculó al «Juzgado Segundo Civil del Circuito» de esa misma Urbe. Por ello, al momento de examinarse la impugnación el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral, decretó en proveído de 21 de abril de 2015 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, calendado 9 de marzo de 2015, y ordenó «REMITIR en forma inmediata las presentes diligencias a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea sometida a reparto entre los señores Magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal»
3. Con base en ese resultado queda reflejado la existencia de dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante en contra de los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva, donde se reprochan iguales resoluciones judiciales (sentencias de fechas 10 de julio de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente), al conocimiento de esa Corporación.
4. La Sala Tercera de Decisión de ese Tribunal profirió sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, declarando improcedente la súplica con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. En decisión 21 de abril de 2015, ese mismo cuerpo Colegiado, igualmente, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro Medina Álvarez, manifestando que «a pesar de la información reservada y/o amañada en cada acción, queda demostrado que entre las demanda de tutela citadas se presenta identidad en las partes, los hecho y las pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo constitucional; además que al ocultar información y manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo, configura actuación de temeridad y mala fe, conforme jurisprudencia supra citada, trae como consecuencia jurídica la declaración de improcedencia».
6. La Corte en sentencia de fecha 6 de julio de 2015, (STC8648-2015), confirmó la decisión de primer grado de «fecha 7 de mayo del mismo año», en razón de concurrir la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «puesto que el querellante simultáneamente instauró otra acción de tutela que dirigió también en contra del juzgado que resolvió la segunda instancia de la sentencia reprochada, fundamentada en los mismos hechos y con idéntica pretensión» y, subsiguientemente, señaló que la «acción de amparo fue dirigida por el querellante únicamente contra el Juez 9º Civil Municipal de Neiva, pero que dado que se censuró la sentencia del proceso hipotecario que definió la instancia, la que fue confirmada por la Célula Judicial Segunda Civil de Circuito de la misma ciudad, palmario era que al trámite debía vincularse a dicho estrado, por lo que fue acertada la decisión del Tribual a quo, en tal sentido, por lo que la impugnación que se formula por tal hecho no tiene vocación de prosperidad».
7. Hoy se encuentra en estudio de esta Corporación la impugnación impetrada respecto del fallo de «tutela de 21 de abril del año en curso», y delanteramente ha de afirmarse que se ratificará la decisión opugnada, dado que la temeridad y la declaración de improcedencia se predica para todas las acciones que se hayan interpuesto por unos mismos hechos, se cuestionen las mismas providencias judiciales frente a iguales sujetos. No le queda duda a la Corte, como se anotó en el radicado (STC86448-2015), que ambas quejas deben recibir igual tratamiento jurídico, es decir, la impertinencia con soporte en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha de aplicarse para las dos solicitudes de amparo, no siendo de recibo el argumento del impugnante de demeritar la decisión constitucional y su fuerza vinculante que inicialmente dirigió otra en contra del juzgado municipal, apoyado en que no ha debido admitirse, tramitarse y decidirse, por falta de competencia, y que ella no podía ser suplida por el Superior jerárquico, cuando al detectar la irregularidad de no «vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito» decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela.
La Sala sobre el tema, ha sostenido:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)» (CSJ STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014, Rad. 00517-01, y STC, 25 Sep. 2014, Rad. 02073-00)
En otros pronunciamientos ha insistido, que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…(reiterada, entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, rad. 2012-00581-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ