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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC13712-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01719-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ever Marino López Guerrero en su condición de Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la Delegada del Ministerio Público, a los Delegados 95 y 41 de la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Delegado del ente acusador, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al excluir algunos medios de prueba, por considerarlos ilegalmente obtenidos, cuando no lo fueron.
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se modifique la decisión cuestionada en el sentido de permitir la utilización en el juicio de las evidencias 14, 72, 97 y 63. [Folios 1-14, c.1]
B. Los hechos
1. En desarrollo de la investigación adelantada bajo el número único de radicación 760016000199201101656, la Fiscalía 95 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó compulsar copias a fin de que se determinara la participación de otras personas en los hechos allí investigados.
2. La referida disposición dio lugar a la apertura de indagación preliminar que se identificó con el número 760016000000201201023 a donde se trasladaron algunos medios de conocimiento de la causa matriz, entre ellos, varias interceptaciones telefónicas y se practicaron otras.
3. Con fundamento en los resultados arrojados por las pesquisas realizadas, ante los Jueces de Control de Garantías, se solicitó la captura de los presuntos involucrados y una vez concedida y materializada la respectiva orden de aprehensión, se formuló imputación en su contra, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento.
4. Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de acusación contra Jorge Eduardo González Suárez, Juan Sebastián Gómez, Alina Martínez García, José Francisco Angulo Jaimes, Luis Enrique Forero Tellez, Jairo Candelo Banguero, María del Pilar Yangana Cubides y Juan Carlos Martínez Sinisterra, como probables responsables de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa.
5. En la audiencia preparatoria, la defensa de los imputados solicitó la exclusión de las interceptaciones practicadas a los teléfonos 3004420918 y 3214184713, basada en su ilegalidad; respecto de la primera línea telefónica señaló que no le fue descubierta en el momento procesal oportuno, y que la segunda se obtuvo sin control previo del Juez de Garantías.
6. El juez de la causa desestimó la pretendida exclusión y en su lugar, decretó tales probanzas a la Fiscalía.
7. Apelada aquella determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió invalidar el acto procesal para que el juzgador A quo verificara en la actuación si se incurrió por parte del ente acusador en las irregularidades alegadas.
8. El Juzgado 9º, acató lo dispuesto por su superior y tras revisar las diligencias, concluyó que era viable el decreto de las pruebas cuya exclusión se pretendía, al tiempo que denegó otros medios de prueba para ambas partes.
9. Inconformes, Fiscalía y Defensa impugnaron aquella determinación.
11. En criterio del peticionario del amparo, la determinación adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera su prerrogativa fundamental invocada, al desconocer que los medios probatorios solicitados fueron obtenidos con total observancia de las formalidades legales y su exclusión implica potencialmente, dejar en la impunidad los hechos delictivos investigados.
En virtud de ello, pretende que se conceda la protección constitucional, en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 31 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15-16, c.1]
2. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior, informó que ese despacho entregó al funcionario accionante los medios de prueba que se obtuvieron en razón de las interceptaciones telefónicas realizadas, en particular, a la línea número 3214184713, la cual «…fue objeto de dos procedimientos de interceptación con sus respectivas prórrogas y cancelaciones…» [Folios 35-37, c.1]
La Fiscal 95 Seccional, por su parte, ratificó la legalidad de la evidencia física obtenida en desarrollo de la investigación, al haber contado con los controles previos y posteriores de rigor. [Folios 39-41, c.1]
El Tribunal Superior tutelado, a su turno, dio cuenta de su actuación y explicó que la decisión objeto de reproche por parte del actor, está soportada en la normatividad que regula la materia, por lo que «…no es cierto que la Sala con esta decisión haya incurrido en vía de hecho, toda vez que la exclusión de la prueba obedece a que, ante problemas técnicos con la autorización de la prórroga emitida por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía se vio avocada a cancelar el procedimiento de interceptación, y emitir una “nueva” orden, incurriendo así en error toda vez que es evidente que no era orden diferente, por tanto debió el ente acusador para subsanar su yerro (…) acudir ante un Juez de Control de Garantías cumpliendo así las ritualidades legales (…) también son ilegales los elementos materiales probatorios y evidencia física que se derivan de la misma, excluyendo en consecuencia las evidencias 14, 72, 97 y 63, ya que de lo expresado por el Fiscal en solicitud probatoria se infería que se derivaban de la interceptación telefónica ordenada irregularmente por la Fiscalía…» [Folios 52-56, c.1]
Los apoderados de los investigados consideraron al unísono, improcedente la solicitud de amparo constitucional, tras argumentar que ninguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales se configura en el asunto objeto de estudio, donde, concluyeron, lo que se evidencia es que la Fiscalía accionante, pretendía introducir elementos de conocimiento obtenidos con violación de las garantías fundamentales a la intimidad y al debido proceso de ese extremo procesal. [Folios 101-110, c.1]
3. En sentencia de septiembre 10 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al estimar que no se encuentra satisfecha ninguna de las causales que hacen viable la concesión del amparo contra providencias judiciales, y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa penal, las controversias que allí se susciten, deben resolverse en ella, pues la tutela no puede erigirse en una herramienta para sustituir los recursos que la legislación consagra para controvertirlas, entre ellos, el ordinario de apelación y el extraordinario de casación contra la sentencia que defina el asunto. [Folios 120-141, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó. Para soportar su disenso argumentó que el único mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que considera lesiva a sus derechos, es éste, pues una vez ordenada, en sede de apelación, la exclusión de las probanzas que suscitan su queja, no podrá hacer uso de ellas en las etapas subsiguientes y por ende, no podrá acreditar su teoría de caso, aspecto sobre el cual, asegura, el Juez constitucional de primer grado no efectuó pronunciamiento alguno. [Folios 173-181, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del amparo, en su condición de Fiscal Delegado para el asunto, cuenta con la facultad de participar en el desarrollo de la fase probatoria, presentando los medios de conocimiento que le fueron decretados y controvirtiendo aquellos que presentará la defensa, así como exponiendo los argumentos finales en los que soporta su teoría de caso.
Ello, sin desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia, está en posibilidad de recurrirla a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación, que, como lo señaló el Juez de tutela de primer grado, se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el proceso.
Será entonces dentro de la actuación del funcionario competente que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, ha de recordarse que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para revocar parcialmente la decisión de su inferior frente a la exclusión probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no fue resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior cuestionado, encontró ilegal la interceptación telefónica practicada al abonado 3214184713, con fundamento en que:
«…[d]e la revisión de los documentos allegados por la Fiscalía se encuentra que efectivamente la orden de interceptación del abonado telefónico 3214184713, fue emitida por la Fiscalía 95 seccional el 28 de octubre de 2011 por un término de 60 días, cuyo control posterior fue efectuado en audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2011 por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que además autorizó la prórroga de la interceptación de comunicaciones por un término igual al inicial, posteriormente ante el próximo vencimiento del término la Fiscal acudió ante la Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías quien en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2012 autorizó la prórroga por 90 días adicionales, no obstante por error de los funcionarios de policía judicial la documentación de la última prórroga, fue allegada al sistema esperanza de forma extemporánea no pudiendo hacerse efectiva, por lo que a la media noche del 20 de febrero de 2012, se venció la prórroga anterior, situación que obligó a la fiscalía a cancelar la interceptación y disponer la descarga de los productos obtenidos, el 22 de febrero de 2015 (sic) legalizándolos ante el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.»
Como consecuencia de aquella determinación, en los siguientes considerandos basó el Tribunal la exclusión de los medios de prueba derivados de aquella intervención telefónica, los cuales fueron numerados como 14, 72, 94 y 63 por el Delegado Fiscal tutelante:
«…enseñan los documentos aportados por el ente acusador que inmediatamente después de haber cancelado la orden de interceptaciones telefónicas del abonado 3214184713, se procedió a emitir otra orden en idéntico sentido, actuación que en efecto como lo reclama la defensora del señor JAIRO CANDELO BANGUERO, es irregular por cuanto que lo realizado por el ente acusador no fue más que una velada prórroga de la orden inicial, pues ya se había afectado durante varios días el derecho fundamental a la intimidad de la persona interceptada, por tanto la interrupción originada por errores humanos de los funcionarios de policía judicial al no haber radicado la prórroga autorizada por la Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, no podía ser subsanada cancelando la orden emitiendo una nueva, pues esta última no puede ser considerada como una inicial y obviar de esta forma el control previo que requería para su legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, y al no hacerse esta “orden” del 22 de febrero de 2012 y los resultados que de la misma se obtuvieron devienen ilegales, por cuanto que la injerencia a la intimidad del procesado Forero Tellez, no cumplió con los requisitos formales para su validez, en consecuencia los productos de estas interceptaciones que tuvieron ocasión en los momentos en que se incurrió en el yerro deben ser excluidos y no podrán practicarse ni acreditarse en el juicio oral…»
5. Entonces, resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en ella se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ