STC 13721 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13721-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00363-01.  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculado la  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a la Procuraduría  General de la Nación de la misma regional, a la Personería  Municipal de Pereira y la Alcaldía Municipal de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el accionante la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y «la  debida administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que presentó «acción  popular de número 2015-63»  y además, que la «a  quo hoy TUTELADA, no CUMPLE los términos perentorios que le  ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción  constitucional al accionado, trata mi acción Constitucional de  términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO,  olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir  términos perentorios en mi acción Constitucional, so  pena de destitución».  

2.2.  Que el «accionando,  incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME  CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A  LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN  O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN  CUMPLIRLA. SO PENA DE DESTITUCIÓN».  

3.  Solicitó, en consecuencia, se «orden[e]  al tutelado NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA  COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS  JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA,  mi acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga  en situación (sic ) futuras de decretar figuras procesales no  aplicables».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda manifestó que en  «la  acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el  accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume  que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el  trámite procesal».  Además,  que la «actuación  tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de  comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón  es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de  imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo  al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se  dispone en el artículo 19° de la Ley 472 de 1998»  (Fls.  13 a 14 Cdno. Principal).  

El  Procurador de la Regional Risaralda mencionó que su  intervención dentro del presente trámite de tutela «es  ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que  nuestra intervención está orientada a verificar, como  ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos,  situación que podrá ser verificada por la Procuraduría  General de la Nación por intermedio de la Procuraduría  Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que  para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el  fin de de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que,  de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en  el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de  ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del  Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos  colectivos en juego, dada su función de defensor de los  intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado  a esta Agencia de Ministerio Público»  (Fl. 16 Ídem  – resaltado del texto original).  

El  apoderado judicial del Municipio de Pereira, apuntó que «con  relación a lo que motiva el inicio de esta acción de  tutela por parte del señor Idárraga, la cual no va  dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se  considera que esta no puede prosperar dado que no existe ninguna  vulneración de ningún derecho fundamental del  accionante por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, a quien  se le han brindados (sic) las oportunidades y garantías  constitucionales y procesales acordes con las normas que rigen el  trámite de la Acción Popular, en los mismo términos  y condiciones en que se han vulnerado a las demás partes en  esa acción, así las cosas no se ha violado el derecho a  la igualdad y al debido proceso»  (Fls. 19 a 23 Ídem).  

La  Personera Municipal de Pereira señaló que «[e]s  claro que cualquier ciudadano en nombre de la comunidad está  en el derecho de iniciar acciones populares, cuando considere  violentado sus derechos colectivos, pero el tramite (sic) interno que  se puede dar a cada una de ellas, es netamente responsabilidad del  aparato judicial, así las cosas no se puede endilgar una  responsabilidad frente a algo que no es de nuestra competencia»  (Fls. 31 a 32 Ídem)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «se  impusieron al accionante las cargas de notificar al accionado y  publicar el aviso a la comunidad, órdenes frente a las que no  se opuso porque el auto dejó de ser recurrido. Así las  cosas, aunque el actor parece estar en desacuerdo con que se le haya  impuesto las cargas de la notificación e informar a la  comunidad, guardó silencio y omitió usar los mecanismos  ordinarios y expeditos que tenía para controvertir la orden  impuesta, si es que la estimaba contraria a la ley o a sus derechos  constitucionales. Quedó incumplida, entonces la  subsidiariedad»  (Fls.  39 a 46 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que «NOTESE  QUE EL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998, LE IMPUSO LA ACARGA (sic) DE  INFORMAR A LA COMUNIDAD Y DE NOTIFICAR LA ACCIÓN  CONSTITUCIONAL AL JUZGADOR Y NO AL ACTOR, MAXIME QUE ES UNA CONDICION  DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA EL DERECHO SUSTANCIAL Y LA  ECONOMIA PROCESAL, CELERIDAD, EFECTIVIDAD DE PROCESOS QUE SE NIEGA A  CUMPLIR EL TUTELADO»  (Fl.  51 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de  manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA».  

3. De las  acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar,  observa la Corte lo siguiente:  

a)  El 17 de febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admitió  la acción popular promovida por el actor y, ordenó  entre otros, que «a  costa del actor, efectúese la publicación de que trata  el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de una  radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de  ésta ciudad, sobre la admisión de la admisión de  la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará  la Secretaria del Juzgado». (Fl.  36).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que el reproche  frente a la orden de notificación del demandado contenida en  auto admisorio de 17 de febrero de 2015, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015,  esto es, seis (6) meses y nueve (9) días después de  proferida la determinación que aquí se cuestiona.  

4.1.  Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a  que no existe término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

5.  Ahora bien, es preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a  este punto (notificación al demandado y a la comunidad) no  expuso inconformidad alguna frente al auto admisorio, siendo esa la  oportunidad adecuada para intervenir en defensa de sus derechos y así  no lo hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5.1.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es  que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto entonces, a las consecuencias del proveído que  le fue adverso, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

5.2.  En relación con lo precedente, esta Corporación ha  dicho que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

11.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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