STC 13774 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13774-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02224-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Distribuciones  Villamil y Cía. –en liquidación- frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, Germán  Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez González, con  ocasión del recurso de anulación incoado respecto del  laudo arbitral emitido dentro del asunto impulsado por la aquí  actora contra Bavaria S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria demanda el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada.  

2.        En  apoyo de su reparo, manifiesta que en el asunto arbitral reseñado  solicitó como prueba  

“(…)  el  expediente de la investigación que adelantó la  Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Bavaria S.A.,  por impedir la libre competencia de sus distribuidores y por abuso de  su posición dominante, [actuación  donde se le impuso a la investigada] constituir  pólizas para garantizar que los distribuidores t[uvieran]  la libertad de atender cualquier zona del país y que no iban a  existir prohibiciones para definir los precios de venta, a fin de  salvaguardar la libre competencia como era lo debido (…)”.  

Afirma  que pese  a ser determinante el medio demostrativo referido, pues en el juicio  criticado incluyó dentro de sus pretensiones la declaratoria  del abuso de la posición dominante de Bavaria, cimentada en  que esa empresa se apropió “(…) indebidamente  de los envases que le pertenecían (…)  y  hoy día los tiene en sus inventarios (…)”,  dicha probanza no se recepcionó en la etapa procesal  correspondiente.  

Esa  circunstancia motivó la presentación del recurso de  anulación frente al laudo, oportunidad en la cual acreditó  haber reclamado en múltiples oportunidades el recaudo del  elemento de convicción descrito.  

Asevera  que la Superintendencia mencionada remitió ciertas piezas del  trámite administrativo, omitiendo todas las decisiones  dictadas en esa causa y aunque reclamó el envío  completo de esas diligencias, ello no se logró.  

Advierte  que los  árbitros no  

“(…)  entendí[eron]  que  se trataba de una negación por parte del ente de vigilancia y  control, pero en ningún momento Distribuciones Villamil y Cía.  Ltda. aceptó como completas las respuestas de la entidad, como  erradamente lo afirm[ó]  [la Corporación acusada] (…)”.  

Tras  aducir que “(…) no  existe evidencia sobre la preclusión de la investigación  (…)”  administrativa, acota que la autoridad denunciada incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración del caudal  demostrativo, por cuanto estimó, equivocadamente, que ella  estuvo conforme con la falta de recepción de la prueba  deprecada.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal  Superior de esta capital.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  accionado  guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la providencia de 22 de mayo de 2015, con la cual el Colegiado  querellado declaró infundado el recurso de anulación  interpuesto contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2014, dictado  en el asunto impulsado por la aquí actora frente a Bavaria  S.A., no  se evidencia irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto, la citada autoridad, luego de precisar los antecedentes del  pleito criticado y sostener que el Tribunal de Arbitramento, entre  otras cuestiones, declaró probada la excepción  propuesta por la convocada, denominada “(…) cumplimiento  de Bavaria S.A. de las obligaciones a su cargo (…)”,  refirió que la tutelante, allá demandante, interpuso el  recurso de anulación con apoyo en lo previsto en el numeral 4°  del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; causal fundada,  particularmente, en  

“(…)  que  se dejaron de practicar las diligencias necesarias para evacuar la  prueba solicitada por la convocante, consistente en la copia  auténtica del expediente No. 01091875 de 2001, contentivo de  la investigación adelantada contra Bavaria S.A. por la  Superintendencia de Industria y Comercio -División Promoción  de la Competencia, [pues]  no fue aportado de manera completa  (…)”.  

La  recurrente también expresó que además de no  arribar copia de las decisiones con las cuales se confirmó o  adicionó la Resolución 19414 de 11 de julio de 2003,  donde se encontraron “(…)  como consecuencia de una investigación (…)  circunstancias configurativas de conductas contrarias a la libre  competencia, en contra de los contratistas vinculados a [Bavaria],  incluida la sociedad Distribuciones Villamil & Cía. Ltda.  (…)”, al proceso arbitral no se allegaron  

El Tribunal  accionado procedió, entonces, a citar jurisprudencia de esta  Sala en torno a la naturaleza del recurso de anulación, sus  restricciones y lo estimado sobre la causal cuarta aducida por la  convocante.  

Efectuadas  esas precisiones, advirtió el fracaso de la censura impetrada  por la querellante, pues, de un lado, aquélla no cuestionó  la finalización del término probatorio alegando la  falta de recepción de elementos demostrativos y, de otro, la  actividad de los árbitros no podía ser calificada como  negligente, toda vez que se ejecutaron varias gestiones en orden a  recaudar la probanza deprecada por la actora.  

En  cuanto a lo primero, el la  autoridad encartada denunciado anotó:  

“(…)  para  la configuración de la causal cuarta de anulación de un  laudo arbitral, consagrada en el artículo 163, numeral 4, del  Decreto 1818 de 1998, no es suficiente que se demuestre que los  árbitros dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas  o que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para  evacuarlas, sino que es imperioso que tales irregularidades ‘el  interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos’;  requisito éste que no se satisfizo por parte de la recurrente,  toda vez que, tal como quedó registrado en el Acta 20 del 29  de octubre de 2013, en su condición de convocante manifestó,  conjuntamente con la contraparte, no tener objeción a la  decisión en adoptada en Auto 33 del mes y año anotados,  mediante la cual fue clausurada la etapa probatoria, por haberse  practicado la totalidad de las pruebas decretadas, negando por  improcedente la solicitud formulada por la demandante el 18 de  octubre de 2013, referente a oficiar a la Superintendencia de  Industria y Comercio ‘(…) para que se allegue toda la  actuación contenida en el expediente número 01091875,  incluyendo (…) la información y documentación  relativa a la forma como Bavaria dio cumplimento a la resolución  19414 del once (11) de julio de 2003’ (…)”.  

“En  efecto, lo expuesto (…)  refulge (…)  en  la aludida providencia, con la que los árbitros resolvieron:  

“Primero.  Al haberse dado cumplimiento por la Superintendencia de Industria y  Comercio a la solicitud de expedición de copias auténticas  del expediente No. 01-092875, incluidas las de las Resoluciones Nos.  36675 de 2001 y No. 19414 de 2003, y no encontrarse en dicho  expediente, según la manifestación efectuada por la  misma Superintendencia, actos administrativos posteriores que  confirmaron o adicionaron la Resolución No. 19414 del 11 de  julio de 2003, se niega por improcedente la petición realizada  el 18 de octubre de 2013 por la parte convocante (…)”.  

“Segundo.  Por haberse practicado la totalidad de las pruebas decretadas por el  tribunal de arbitramento y por ende encontrase cabalmente surtida la  etapa probatoria dentro del presente trámite arbitral, el  tribunal da por concluida la instrucción, y procede, con  fundamento en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, a  señalar el 22 de noviembre de 2003 a las 9:00 a.m, para  adelantar la audiencia de alegatos de conclusión (…)”.  

“La  anterior providencia queda notificada en estrados. Las  partes manifiestan que no tiene objeción sobre la anterior  providencia”  (…)”.  

“Resulta  claro, en esos términos, que la demandante no sólo no  reclamó, de forma oportuna, los supuestos errores que, en  materia probatoria, habría incurrido el Tribunal de  Arbitramento, sino que dio su aprobación a la decisión  de cerrar la etapa instructiva y negar su petición de  solicitar los mentados actos administrativos a la Superintendencia de  Industria y Comercio; circunstancia que, a todas luces, hace  impróspera la causal de anulación invocada (…)”  (negrilla del texto).  

Y sobre la gestión  de la autoridad arbitral para recaudar los elementos de convicción  reclamados, resaltó:  

“(…)  en  la foliatura del contradictorio arbitral, descuella la profusa  actividad desplegada por el Tribunal objeto de reproche, para acceder  a la petición de allegar la copia auténtica de todo el  expediente No. 01091875 de 2001, formulada por la convocante;  situación que deja sin piso los embates contra el laudo, por  no practicarse las diligencias necesarias para evacuar la requerida  prueba, cuando lo cierto es que los árbitros le dieron curso  cabal a dicha solicitud, tal como lo evidencian las siguientes  actuaciones:  

“a)  Primeramente,  por Auto No. 10 de 20 de noviembre de 2012, se ordenó librar  el oficio a la Superintendencia de Industria y Comercio, acorde con  lo solicitado por la parte convocante, en el numeral 5.6 de la  demanda reformada  (…); por  lo que la Secretaría procedió de conformidad, mediante  oficio del 7 de diciembre de 2012  (…)”.  

“b)  En respuesta a ese requerimiento, el 14 de enero de 2013, se recibió  oficio de dicha entidad, con el que se remitió copia auténtica  del expediente No. 01-91875  (…)”.  

“c)  Seguidamente,  en Auto No. 17 del 19 de febrero de 2013, por solitud de la  convocante (…),  se ofició a la aludida Superintendencia, a fin de que indicara  si las copias remitidas, correspondían a la totalidad del  expediente requerido por la demandante, en caso de ser negativo,  debería enviar copia completa; (…)  y en ese sentido, la Secretaría libró el  correspondiente oficio, adiado el 21 de febrero de 2013  (…)”.  

“d)  Posteriormente,  mediante el Auto  No. 27 del 12 de agosto de 2013, se agregó  al expediente el oficio de 28 de mayo de 2013, en el que la entidad  oficiada informó que las copias del referido expediente, se  encontraban listas paras ser remitidas al Tribunal, previo pago del  valor de las mismas por la convocante  (…)”.  

“e)  Asimismo,  por Auto No. 30 de 19 de septiembre de 2013, fueron incorporadas al  proceso, las copias auténticas del expediente No. 01091875,  expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y se  ordenó requerir a la misma, para que expidiera copia auténtica  de la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003 y de la  Resolución No. 36675 de 2001, proferidas dentro del expediente  referido, así como las resoluciones posteriores que  confirmaron o adicionaron la Resolución No. 19414 del 11 de  julio de 2013  (…); en  cumplimiento de lo anterior, la Secretaría libró el  respectivo oficio, fechado el 20 de septiembre de 2013  (…)”.  

“f)  Más adelante, en informe secretarial, obrante en el Acta No.  19 del 18 de octubre de 2013, se puso en conocimiento del Tribunal  Arbitral que “(…)  [e]l  15 de octubre de 2013 se retiraron de la Superintendencia de  Industria y Comercio la copia de las Resoluciones No. 19414 de 2003 y  36675 de 2001. Al no haberse expedido copia de las Resoluciones que  adicionaron o confirmaron la Resolución No. 19414 del 11 de  julio de 2003 y no dar razón de ello en el oficio remitido al  tribunal, por parte de la secretaría del tribunal se radicó  el 15 de octubre de 2013 oficio a la SIC  (…), solicitándole  que se expidiera copia de las resoluciones que adicionaron o  confirmaron la Resolución No. 19414 del 11 de julio de 2003, o  en  caso de no existir que expresamente se certificara ello”  (Negrillas  fuera de texto); escrito éste que fue puesto en conocimiento  del apoderado de la parte convocada, mediante Auto No. 32 del 18 de  octubre de 2013   (…)”.  

“g)  A continuación, en Acta No. 20 del 29 de octubre de 2013, la  Secretaría informó que, ‘[e]l 21 de octubre de  2013 la Superintendencia de Industria y Comercio, expide  certificación (…), señalando, lo siguiente:  ‘Tercero: una vez revisado el expediente no. 01-91875, el cual  consta de once (11) carpetas, no  se encontró resolución alguna dentro de ellas’  (Negrillas fuera de texto)  (…)”.  

“h)  Acto seguido, fue proferido el Auto No. 33  del 29 de octubre de  2013, con el cual se resolvió la solicitud de la convocante,  en el sentido de oficiar a la División de Promoción de  la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, para  que allegara toda la actuación contenida en el expediente No.  01091875, incluyendo la información documental relativa a como  Bavaria cumplió la resolución 19414 del 11 de julio de  2003; petición a la que no se accedió por improcedente,  “(…) toda vez que con la documentación e  información suministrada por la Superintendencia de Industria  y Comercio, se  cumplió cabalmente con la solicitud de la prueba contenida en  el numeral 5.6 de la demanda reformada  (…)’ (Negrillas fuera de texto) (…)”.  

3.        Como  arriba se indicó, no se vislumbra vía de hecho lesiva  de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues  el Tribunal querellado explicó suficientemente los motivos por  los cuales no prosperaba la causal de anulación invocada,  pues, ciertamente, además de denotarse conformidad con la  supuesta falta de recaudo completo de las diligencias surtidas por la  SIC, los árbitros impulsaron las gestiones correspondientes  con esmero para obtener la recepción de la prueba pretendida  por la accionante.  

Además,  aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia  no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Distribuciones Villamil y Cía. –en liquidación-  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Juan Pablo Suárez  Orozco, Germán Valenzuela Valbuena y Luis Roberto Suárez  González, con ocasión del recurso de anulación  incoado respecto del laudo arbitral emitido dentro del asunto  impulsado por la aquí actora contra Bavaria S.A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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