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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC13964-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02111-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Mauricio Varela Reyes en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, «asistencia a las personas de la tercera edad», trabajo, seguridad social, «pensión de jubilación», «derechos adquiridos», «familia», debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Laboró para TELECOM desde el «20 de Julio de 1996, según Contrato de Trabajo suscrito por el actor, y el día 31 de Julio de 2003, mediante oficio suscrito por el Apoderado General para la Liquidación de [empresa], Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, se me informo que a partir de dicha fecha se suprimió mi cargo y se terminó unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una Justa Causa según las Leyes Vigentes y Existentes en ese momento y que aún hoy se encuentran establecidas legalmente en las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, en la OIT. Además de la flagrante violación a la Convención Colectiva de Trabajo o Ley entre las partes, la cual existía en el momento.
2.2. Solicitó a la citada entidad se le acreditara sus «Derechos Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por vía legal y jurídica al retén social en ser Padre Cabeza de Familia. Además de que mis Hijos y yo dependíamos exclusivamente del salario proveniente de mi trabajo en TELECOM, como único fuente de ingresos a mí grupo familiar y hogar, así se demuestra, ya que en los archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recibían el subsidio familiar. Y que la única persona que aportaba y aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios médicos, manutención y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia.
2.3. El «Director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación de manera equivocada me oficio que no cumplía con los requisitos de cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta norma ya que sólo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de familia, tal como años después se demostró en la Sentencia SU-388/2005. De igual manera ya en el año 2005 la sentencia SU-389 de la Corte Constitucional de Colombia otorgó el beneficio a los Extrabajadores de Telecom».
2.4. Sin embargo la empresa acusada incurrió en error ya que «hizo caso omiso de la Ley 790/02 y su decreto reglamentario 190/03, cuando ya existía en telecom una base de datos donde había estadísticamente un retén social a junio del año 2003, «este incluía solamente Madres Cabeza de Familia y Prepensionados», donde debía estar inscrito yo, por cuanto estaba con requisitos cumplidos para estar en el Reten social, esto se demuestra ya que para el año 2005 es la misma Corte Constitucional la que dio ingreso al Reten Social a Telecom en Liquidación. Para lo cual el Patrón en ese momento olvido que yo estaba era pidiendo el retén social por Padre Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo estábamos atendidos en salud por la entidad «que era Colsanitas a cambio de Caprecom». Así mismo me encontraba con el costo de la vivienda la cual tenía que responder, además de ayudar a mi familia en todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se equivocó el Patrón al no tenerme en cuenta como beneficiario del Reten Social en calidad de Padre Cabeza de Familia y hoy el PAR no me atiende la solicitud. Anotando además que mis menores hijos se encontraban en etapa de estudios y recibían subsidio de escolaridad por medio de la empresa telecom, prueba de ello se encuentra a su vez en los archivos de la empresa telecom. Además mis hijos eran atendidos igualmente por la empresa en salud del momento. «Colsanitas», y lógicamente la manutención debida al ser yo trabajador de Telecom, Así se burló la normatividad existente y vigente en la Constitución Política, en Normas Definidas para tal fin, en acuerdos y convenios Internacionales para ello».
2.5. La citada entidad se «liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006). Con la liquidación de TELECOM, algunas obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Decreto 1615 de 2003 art. 12.2)».
2.6. Enfatizó que «el retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada. Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso después de la liquidación del ente- el derecho a que se sigan haciendo «los aportes al correspondiente régimen pensiona!, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad». Las madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con limitación física, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnización, pues según la sentencia SU-388 de 2005 y 389/05 «/a indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa».
2.7. El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 señaló que «los padres y madres cabeza de familia además de la indemnización: «tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional….»
2.8. Añadió que «en el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por la violación de los derechos de las personas integrantes del retén social y de su núcleo familiar de la siguiente manera: «pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales”» (resaltado del texto).
3. Pidió, en consecuencia, se orden su inclusión en el retén social con prioridad en la política de reubicación ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de especial protección en calidad de padre cabeza de familia (fls. 143-171).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta capital, quien a través de proveído de 24 de agosto de 2015, remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Mediante auto de 28 de agosto de 2015 la citada colegiatura, avocó el conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el interesado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelve sobre la aclaración y complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».
Anotó que el accionante «NUNCA ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y que de la misma manera la carencia actual de dicha condición lo excluye del ámbito de aplicación de la SU-377 de 2014; por lo tanto, s ele solicita, de antemano al señor juez, que niegue las pretensiones de la acción interpuesta».
Recalcó que la referida sentencia señala expresamente que «la protección del Retén Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho amparo jurídico como padres/madres cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con los medios idóneos que cumplía con todas y cada una de las formalidades».
Señaló que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara la condición que dice ostentar, pues le resulta imposible materialmente «por ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificación».
Finalmente enfatizó que «no es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún, cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no existe, y que pasados aproximadamente doce (12) años desde que se dio por terminado su contrato de trabajo (31/07/2003) fecha en que se dio la supresión del cargo, se utilice este mecanismo sin ninguna justificación razonable por la no interposición en tiempo, alegando infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de una supuesta violación de derechos fundamentales» (resaltado del texto, fls. 179-184).
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a la vinculación de esa entidad, por cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 62-80).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «mediante proveído fechado del dos de septiembre de los corrientes, requirió al interesado para que acreditara la calidad que afirmó ostentar en el escrito tutelar, requerimiento que a pese a ser atendido, el actor solo aportó su cédula de ciudadanía, el registro de nacimiento de su hijo Jeferson Camilo Várela, comprobante de pago de nómina del mes de marzo de 2001, carnet del plan de salud de su hijo y la cédula de ciudadanía de éste último, documentales que no comprueban la condición de padre cabeza de hogar, para la época en que inició la liquidación de Telecom».
Expuso que «ante las circunstancias presenciadas, es claro que no existe prueba de la condición descrita por el quejoso, desatención que impide que se aborde de fondo el tema propuesto, en particular porque los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, para que el juzgador tenga plena certeza sobre los mismos».
Añadió que «debido a la ausencia probatoria comentada, no hay otro camino que el de la denegación de la acción constitucional formulada, escenario en el que, al no haberse demostrado con suficiencia las afirmaciones elevadas por el accionante, deviene improcedente acceder a la aplicación de la protección prevista en la pluricitada sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que la Corte Constitucional en la memorada sentencia indicó que «los grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta impuso al Estado para su protección» (fls. 293-315).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los extrabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia cumple con los requisitos para obtener el mencionado beneficio.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Escrito de 2 de enero de 2015 por medio del que el actor elevó derecho de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 15-25).
b) Respuesta suministrada el 15 de ese mes y año, por la precitada entidad, informándole al actor que «revisada su historia laboral, se observa que a usted se le suprimió el cargo el 26 de julio de 2003. Es de anotar, que posteriormente, entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 del 2005, estas, establecieron los presupuestos para determinar cuándo una Madre y Padre cabeza de familia deber ser destinatarios del Retén Social. En ese sentido, comoquiera que a usted se le suprimió el cargo el 26 de julio del 2003 (se vuelve a insistir), no procede realizar la actualización de sus datos, ni incluirlo en el plan de reubicación ordenado por la alta corporación, por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser destinatario de la protección que ofreció el Retén Social».
Remarcó que «la clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero del 2006 y usted no estuvo amparado por el retén social hasta la clausura final de la extinta telecom» (fls. 26-27).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección invocada no puede ser acogida, pues es evidente que antes como ahora el quejoso no cumple con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia, toda vez que Telecom en el año 2003 le negó dicha condición por no cumplir los requisitos para obtener dicho beneficio.
Al margen de lo anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta como «padre cabeza de familia», pues su hijo es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud, además el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera edad y su cónyuge no tiene limitaciones físicas o problemas de sanidad insuperables.
Sobre el tema la Sentencia SU-377 de 2014, señaló:
en lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005). Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.
5. En el mismo pronunciamiento la Alta Corporación, determinó que uno de los allí accionantes debía reconocérsele el beneficio de retén social y en consecuencia la declaratoria de padre cabeza de familia en virtud de que:
(…) de él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa Rodríguez. Este último presenta, según palabras del actor, “discapacidad permanente (autismo)”, debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial atención de parte de la cónyuge del actor. Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de familia. La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis. En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ