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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14050-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02365-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaria de la misma, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, y pide que «se ordene la entrega de las copias [que] llevo más de 5 meses solicitando a diferentes funcionarios»
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene que reside en la Provincia de Alberta en Canadá y el 28 de enero de 2015 instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, una acción de tutela contra la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Popayán.
Sostiene que al Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del amparo, elevó una solicitud de copias que no le fue atendida, petición que reiteró ante el Tribunal Superior de Popayán, Corporación a la que le fuera remitido el expediente constitucional, sin obtener respuesta positiva puesto que en auto de 31 de agosto le fue indicado que debía pagarlas, pese a que «este tipo de costas y expensas están exonerados dentro de la tutela», y al no recibirlas, afirma, «no pude presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN por que no se me permitió conocer lo que contestó la encartada», razón por la cual, afirma, el trámite constitucional adelantado es nulo conforme lo establece el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil puesto que «se omitió la oportunidad para formular alegatos de conclusión».
Manifiesta que finalmente peticionó al Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento de la impugnación «copias (…) sin que las mismas me fueran entregadas» (sic) (fls. 1 a 5, mayúscula fija y negrilla en texto).
3. Mediante auto de 2 de octubre se inadmitió la acción de tutela, a fin de que la interesada corrigiera los defectos allí advertidos (fl. 30), y subsanados, se avocó su conocimiento el 6 del mismo mes y año ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado accionado del Tribunal Superior de Popayán indicó que Mariela Leonor Chavarriaga Campo en comunicación del 8 de agosto del año en curso, solicitó «copias totales del expediente constitucional» petición que le fue resuelta de manera favorable, puesto que, mediante auto de 10 del mismo mes se autorizaron a costa de la interesada, providencia que le enviada a su correo electrónico en la misma fecha, no obstante, como el 20 posterior la quejosa insistió en tal requerimiento, en proveído de 25 siguiente se le indicó que debía estarse a lo dispuesto en el anterior, y así, afirma el funcionario, «lo anterior pone en evidencia que la accionante falta a la verdad, al manifestar en la demanda de tutela, que el suscrito no ha respondido sus peticiones, ya que los documentos que se anexan demuestran todo lo contrario», y con sustento en lo explicado, pidió negar el amparo (fls 54 a 57), escrito con el que allegó los documentos que se agregaron a folios 58 a 73.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo de manera excepcional se ha aceptado la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido pronunciadas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley.
2. En el presente asunto la actora reclama la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque en su sentir, al no recibir las copias del expediente constitucional que solicitó, no se le permitió conocer lo que contestó la autoridad accionada en el amparo que ella elevó, lo que condujo a que no pudiera «presentar alegatos de conclusión», y en consecuencia, considera que éste trámite se encuentra viciado de «nulidad manifiesta».
3. Examinados tanto los documentos aportados por la actora como por las autoridades accionadas la Sala encuentra lo siguiente:
La señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo, solicitó por correo electrónico a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, le fuera remitida «copias totales de[l] expediente de tutela» que ella instauró contra la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, las que fueron autorizadas por el Magistrado Ponente mediante auto de 11 de agosto de 2015 «a costa de la parte interesada» (fl. 56), que le fue comunicado a la interesada a su correo electrónico (fls. 70 y 71).
En comunicación posterior, insistió en la petición de que «se me entreguen copias totales del expediente incluida la parte que se tramitó ante el Contencioso y que fue anulada» (fl 59), que se atendió en providencia de 25 de agosto en la que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior (fl. 72), la que igualmente le fue notificada a la solicitante (fl. 73).
La Sala Penal del Tribunal de Popayán, en sentencia de 19 de agosto de 2015 negó la acción de tutela ya referida, decisión que impugnada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, confirmó la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre anterior (fls. 75 a 87).
4. Puestas así las cosas, surge evidente la improcedencia de la tutela, pues no advierte la Sala vulneración de la prerrogativa invocada puesto que, de una parte, su requerimiento fue atendido en tiempo por el Tribunal acusado y su respuesta no se advierte arbitraria, y, de otro lado, porque como la interesada alega que el trámite constitucional adelantado es nulo en los términos del numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque al no haber recibido las copias del expediente de tutela no pudo presentar alegatos de conclusión, basta decir que si a juicio de la peticionaria, procedía declarar la nulidad de lo actuado, aquella manifestación debió hacerla al menos, ante la Sala de Casación Penal para que aquella emitiera el pronunciamiento que correspondía, y no lo hizo.
Y siendo así las cosas, resulta, entonces ostensible, que por medio de este nuevo amparo no pueda pretender que se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir a los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del amparo inicial, en especial, cuando en esta sede no es dable emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron sometidos en oportunidad a la valoración del juez competente.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, y por ello se negará.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ