STC 14054 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC14054-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02413-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Mariela  Leonor Chavarriaga Campo  contra la Unidad  de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia,  y el Secretario  Administrativo de esa dependencia Fabián Mauricio Montenegro  Oviedo,  trámite al cual fue vinculado el  Fiscal  Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, y  especialmente «por  parte del funcionario de (sic)  PROFESIONAL DE GESTIÓN II ya citado (…) al impedir el  trámite a mi recurso de queja».  

En  consecuencia requiere, que como «tengo  derecho a la doble  instancia»,  se ordene «dar  trámite ante un FISCAL DELEGADO de la UNIDAD DELEGADA ANTE LA  CORTE del recurso de queja».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene que reside en la Provincia de  Alberta en Canadá y el 20 de mayo de 2013 elevó  denuncia contra el Fiscal Mauricio Cifuentes porque precluyó  la investigación, y como el Cuarto Delegado ante el Tribunal  Superior de Popayán a quien le correspondió el  conocimiento del asunto ordenó el 30 de abril de 2015 el  archivo de la misma, en calidad de «VÍCTIMA  y PARTE CIVIL»  solicitó la revocatoria de tal determinación y proferir  resolución de apertura de la instrucción, lo que le fue  negado, decisión que recurrió en reposición y  apelación inútilmente, porque el primero lo negó  y a la alzada no se le dio trámite «aduciendo  que no procedía y enviándome a solicitar una audiencia  con un juez de control de garantías».  

Sostiene  que inconforme, por correo electrónico interpuso recurso de  queja ante «el  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia»,  dependencia en la que el profesional que lo recibió,  quien  entre las funciones de su cargo «no  incluyen tomar decisiones respecto al reparto de los recursos de  queja (…) a mutuo propio decidió intervenir dentro del  recurso de queja y sin ser  FISCAL  (y sin tener funciones para hacerlo) y decidir que el recurso de  queja se enviaba de regreso al Fiscal  4º Delegado ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Sin  que se le hubiera dado trámite por el superior»  (sic) (fls. 1 a 5, mayúscula fija y negrilla en texto).  

3.        Mediante auto  de 7 de octubre se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Secretario Administrativo de la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia  se opuso al amparo y además de allegar los documentos que  relacionó en su oficio, expuso, «esta  secretaria recibió el pasado veintiséis (26) de agosto  de la presente anualidad, a través del correo institucional el  Oficio No. 05041, suscrito por la señora Mariela Leonor  Chavarriaga, documento que fue radicado en el sistema de gestión  documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación  con el número 20151600025233, y  mediante  el cual presenta recurso de queja contra la Orden de Fiscal de fecha  21 de agosto de 2015 dentro de la Noticia Criminal No.  190016000703201300520,  radicado  que consultado el sistema SPOA de la Fiscalía, cursa en la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.  

Que  en virtud del artículo 33 de la ley 1437 de 2011 – Código  Contencioso Administrativo y como quiera que consultados los sistemas  de información la carpeta identificada con el número  190016000703201300520,  se  encuentra a cargo de la Fiscalía Cuarta (4) Delegada ante el  Tribunal Superior de Popayán, con oficio No. 06092, Radicado  Orfeo No. 20151600058611 de fecha dos (2) de septiembre de dos mil  quince (2015), se corrió traslado a la Fiscalía Cuarta  (4) Delegada ante el Tribunal,  a fin de que le diera el trámite correspondiente, situación  que fue informada a la accionante con oficio No. 06093, Radicado  Orfeo No. 20151600058621 de la misma fecha.  

Es  importante precisar que el doctor Tomas Bolivar Buchelli Cruz –  Fiscal Cuarto (4) Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán,  mediante constancia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil  quince (2015) contestó el recurso de queja suscrito por la  señora Mariela Leonor Chavarriaga contra la Orden de Fiscal de  fecha 21 de agosto de 2015».  

Finalmente  indicó que, el procedimiento realizado por esa secretaria, no  fue otro que el de dar trámite al escrito suscrito por la  señora Mariela Leonor Chavarriaga, a la Fiscalía  competente quien tiene a su cargo las diligencias  (fls. 112 y 113).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto la actora reclama porque le fue vulnerada la  prerrogativa fundamental del debido proceso, al «al  impedir el trámite a mi recurso de queja».  

3.        Las  pruebas allegadas permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es  materia de reclamo, lo siguiente:  

3.1.  La  señora Mariela  Leonor Chavarriaga Campo,  instauró el 19 de mayo de 2013 denuncia penal contra el ex  Fiscal 58-002 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Popayán, por el presunto delito de prevaricato por omisión  en razón a que, «el  citado fiscal Mauricio E. Cifuentes Guzmán se abstuvo de  notificarme la preclusión del expediente 138.723, en la cual  soy la denunciante, víctima y parte civil».  

Correspondió  conocer al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de  Popayán, quien en providencia de 21 de abril de 2015 dispuso  el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta.  

En  escrito enviado vía electrónica, la interesada solicitó  en su condición de víctima y parte civil, la  revocatoria del proveído  y que se profiriera resolución de apertura de la instrucción  (fls. 8 a 13).  

En  providencia de 4 de agosto de 2015, el Fiscal Cuarto Delegado ante el  Tribunal Superior de Popayán, al resolver la petición  suscrita por la denunciante, resolvió denegar el desarchivo de  la indagación y puntualizó, entre otras razones, que  «la  orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, no  tiene el carácter de decisión judicial y por ende  dentro del trámite procesal penal en que se emitió no  admite recurso alguno, solamente debe ser comunicada al denunciante y  al Ministerio Público  (Corte Constitucional, sentencia C-1154 del 15 de noviembre de  2005)»,  a lo que agregó «la  denunciante solamente presenta discrepancias jurídicas con  relación a la orden de archivo emitida por este despacho  Fiscal, aportando como prueba documentos que fueron motivo de  análisis en la citada orden y que en nada varían la  decisión asumida, es decir, que no han surgido nuevos  elementos probatorios para reanudar la indagación mientras no  se haya extinguido la acción penal, conforme lo dispone el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, ante la notoria  discrepancia jurídica de la denunciante  CHAVARRIAGA CAMPO y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto  procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la  audiencia  de control judicial de actuación de la Fiscalía,  que podría ser el camino a seguir para despajar cualquier duda  que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente  indagación»  (fls.  24 a 26).  

Frente  a la anterior determinación la señora Chavarriaga  Campo,  interpuso recursos de reposición y apelación,  insistiendo en sus pedimentos (fls. 27 vuelto a 34).  

Mediante  proveído de 21 de agosto, en nombrado Fiscal se abstuvo de  pronunciarse sobre los recursos interpuestos por ser improcedentes,  y reiteró que «ante  la notoria discrepancia jurídica de la denunciante  Chavarriaga Campo y atendiendo a lo dispuesto en el nuevo estatuto  procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros asuntos a la  “audiencia  de control judicial de actuación de la Fiscalía”,  que podría ser el camino a seguir para despajar cualquier duda  que tenga sobre la orden de archivo emitida dentro de la presente  indagación que se realizó»  (fls 54 y 55).  

La  interesada entonces, elevó recurso de queja ante la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, requiriendo revocar el  auto de 4 (sic) de agosto y conceder el recurso de apelación  (fls. 47 vuelto a 52).  

3.2.  El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante esta Corporación, mediante oficio N° 06092  de 2 de septiembre de 2015,  remitió el escrito de queja al  Fiscal  Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, por  encontrarse asignada a ese despacho «la  noticia criminal»  (fl. 116), y en igual fecha comunicó lo anterior a la  interesada por correo electrónico informándole que «los  artículos 179C, 179D y 179E de la Ley 906 de 2004, citados en  su oficio, hacen referencia a la procedencia, interposición y  trámite del recurso de queja en las audiencias que se  desarrollan dentro de la investigación, cuya dirección  recae en los Jueces de la República»  (fls. 114 y 115).  

El  Fiscal  a quien le fue enviado el recurso de queja, en providencia de 9 de  septiembre resolvió abstenerse de pronunciarse acerca del  mismo, atendiendo a que, «Se  reitera a la quejosa, señora CHAVARRIAGA CAMPO que la  indagación  que se adelantó en contra del doctor CIFUENTES  GILIZMAN, se  tramitó bajo el procedimiento de la Ley 906  de  2000, emitiéndose orden de archivo por atipicidad de la  conducta, actuación procesal que le fue debidamente comunicada  a la denunciante, haciéndole  saber que esta orden no admite recurso

alguno,  aspecto  jurídico que es ampliamente conocido por la quejosa. Similar  situación ocurre al denegar el desarchivo de la actuación.  

Como  en anteriores oportunidades se le ha informado a la peticionaria que  ante la notoria discrepancia jurídica con la orden de archivo  emitida por este despacho Fiscal y atendiendo lo dispuesto en el  nuevo estatuto procesal, ella puede acudir como lo ha hecho en otros  asuntos a la ‘audiencia  de control judicial de actuación de la Fiscalía’ que  podría ser el camino  a seguir para despejar cualquier duda que tenga sobre la orden de  archivo cuestionada» (fls. 118 y 119), decisión que le  fue comunicada a la señora CHAVARRIAGA  CAMPO  y al secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías   Delegadas  ante la Corte Suprema de Justicia  (fl 117, subraya y negrilla en texto).  

Así  las cosas, de lo anterior se infiere la improcedencia de la  protección constitucional pretendida en este evento, puesto  que además que no se acreditó ninguna causal de  procedibilidad, su escrito fue atendido por el funcionario competente  en los términos de la determinación de 9 de septiembre  de 2015, y la  circunstancia de que el resultado de la providencia no se avenga al  interés pretendido, es cuestión que en sí misma  considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional  quien no puede arrebatar las funciones asignadas por la Constitución  y la ley al funcionario judicial encargado de la instrucción  de los hechos delictivos denunciados, ni constreñirlo a  aceptar alguna interpretación particular relativa a las reglas  que disciplinan la orden de archivo de las diligencias.  

5.   Por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la  solicitud de tutela, se denegará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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