STC 14101 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14101-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01676-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  primero de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por José Noé Cardona Grisales, José  Octavio Hernández Cardona y Eliecer Enrique Valencia Ramírez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, actuación a la  que se ordenó vincular al Fiscal Segundo Especializado de ese  mismo lugar y a los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

Los  peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, que consideran  vulnerados con ocasión de la admisión de unas pruebas  de la Fiscalía dentro del juicio adelantado en su contra, pues  las mismas no cumplen con  las formalidades del descubrimiento probatorio.  

En  consecuencia, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de  primera y segunda instancia que decretaron pruebas a favor de la  Fiscalía Segunda Especializada de Manizales en el proceso  cuestionado [Folio 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de  Garantías de Manizales fueron adelantadas las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento detención  preventiva en contra de los accionantes y de otras personas, por los  delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales.  

3.  El 15 de enero de 2015 el Fiscal Segundo Especializado de Manizales  presentó el escrito de acusación, y el 10 de febrero  siguiente se celebró la audiencia de formulación de  acusación.  

4.  El 22 de abril de 2015 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la  que continuó el 29 de mayo siguiente.  

5.  En la mencionada audiencia el despacho accedió al decreto de  las pruebas de la Fiscalía y del Ministerio Público,  frente a lo que la defensa manifestó su oposición por  no haber sido descubiertas desde la acusación, pero el  juzgador admitió dichas probanzas.  

6.  La referida determinación fue recurrida en apelación  por los promotores del resguardo.  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó  parcialmente la decisión, tras indicar que los veinte  testimonios de las personas enlistadas entre los numerales 32 a 51  serían rechazados porque ni en el escrito de acusación  ni en la audiencia se hizo alusión directa a los mismos.  Confirmó las declaraciones de las personas enlistadas entre  los numerales 1 al 31.  

8.  Los promotores del resguardo consideran vulnerados los derechos  invocados porque debieron rechazarse las pruebas de la Fiscalía  por no cumplir con las ritualidades procesales frente al  descubrimiento probatorio, además que la petición  genérica de las mismas desconoce las reglas de pertinencia,  conducencia y admisibilidad previstas en los artículos 357 y  359 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de  sorprender probatoriamente a la defensa.  

C.  El trámite de la primera instancia  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Fiscalía Segunda de Manizales  indicó que cumplió con el descubrimiento material de  todos los elementos de prueba, que algunas de las probanzas que dicen  los accionantes que en forma genérica fueron enlistadas y  entregadas, la defensa las pidió a su favor, que no es cierto  que hubiesen solicitado las pruebas en bloque o que no hubiesen  atendido la carga argumentativa sobre pertinencia, admisibilidad y  utilidad, que el Tribunal rechazó varios de los testimonios  que fueron enunciados genéricamente pero que de manera  efectiva fueron descubiertos, y que los actores pretenden generar una  tercera instancia.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales allegó copia de  la providencia de 6 de julio de 2015 mediante la que resolvió  el recurso de apelación formulado por los accionantes contra  la que decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía.  

3.  En sentencia de 1º de septiembre de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo al  considerar que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa al  encontrarse el proceso en curso, en donde pueden exponer sus  apreciaciones sobre la impertinencia e inconducencia de las pruebas  pedidas por la Fiscalía, demostrar las circunstancias  relativas a la comisión de la conducta delictiva y su  responsabilidad penal, e incluso interponer los recursos ordinarios y  extraordinarios en el supuesto de que les resulten desfavorables las  providencias emitidas, por lo que no es posible señalar si es  procedente o no dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, pues  tampoco señalaron ni demostraron un perjuicio irremediable.  

4.  Inconformes  con esta determinación, los peticionarios la impugnaron, sin  manifestar las razones de su inconformidad  [Folio  133, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el  presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otros  medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de su  derecho al debido proceso.  

En efecto, es  claro que al encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en  su contra, los promotores del amparo cuentan con la facultad de  controvertir las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor  del ente acusador y en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral,  momento en el cual podrán solventar los cuestionamientos que  los mismos les generen, incluso contra la sentencia que se llegare a  emitir si a ello hubiese lugar.  

Será  entonces dentro de la actuación del Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma planteen por  los sujetos procesales, dado que la jurisdicción  constitucional no está facultada para ello.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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