STC 14197 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14197-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02124-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  la Iglesia Cruzada Cristiana en contra de los Juzgados Veinte Civil  del Circuito de Descongestión y Treinta y Siete Civil del  Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de  pertenencia promovido por la aquí actora respecto de los  herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Castro  Rojas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso  e igualdad,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  11  a  18, cdno. 1):  

2.1.  La Iglesia  Cruzada Cristiana  formuló  en contra de los herederos de Jorge Enrique Castro Rojas, juicio de  pertenencia  respecto de los inmuebles identificados  con matrícula inmobiliaria Nº 50S -40450236 y 50S  40350134, asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá, el cual dispuso el registro del libelo introductorio  en tales folios.  

2.2. No obstante,  comenta la actora que hallándose el pleito “para  sentencia”,   el citado despacho ordenó oficiar al Registrador de  Instrumentos Públicos para que se inscribiera “otra  vez”  la demanda, pues a criterio del juzgador, “existía  confusión en los números de los folios de los terrenos  relacionados en el oficio librado por dicho estrado”.  

2.3. El señalado  plenario fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, quien, al avocar  conocimiento del asunto por auto de 20 de junio de 2014, insistió  en la mencionada inscripción, sin tener en cuenta que la  Oficina de Registro previamente ya había aclarado “las  dudas relacionadas con la cautela”.  

2.4. Al acudir al  último de los referidos despachos, le informaron sobre la  suerte del expediente, indicándole de su envío a otras  dependencias judiciales, empero, “tras  la búsqueda del mismo”  se le comunicó que de nuevo reposaba en el estrado primigenio,  el cual, sin fundamento jurídico alguno, “decretó  el desistimiento tácito”  el 20 de agosto de 2014.  

2.5. Por todo ello  pidió que se ejerciera control de legalidad al proceso, siendo  negado tal requerimiento “por  inadecuado”  el 5 de agosto de 2015.  

3. Exige, por  tanto, ordenar “la  reanudación del decurso”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego  tuitivo, manifestando su improcedencia por inmediatez y  subsidiariedad, pues, por un lado, se interpuso trascurridos más  de 6 meses de emitida la providencia atacada por esta senda; y por el  otro, porque la actora no formuló recurso alguno contra la  misma (fl. 73, cdno. 1).  

El Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Descongestión guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por falta de legitimación en la  causa por activa, tras inferir que “la  abogada María Teresa Escobar Cruz no acreditó actuar en  nombre y representación de la Iglesia  Cruzada Cristiana”,  por cuanto omitió aportar el poder conferido por tal persona  jurídica para ello (fls.  75 a 79, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fls. 86, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Durante el  trámite de este decurso, y antes de arribar el expediente a  esta Sala de Casación, la togada María Teresa Escobar  Cruz allegó el mandato otorgado por la Iglesia  Cruzada Cristiana para incoar a nombre de esa congregación el  presente resguardo, razón por la cual se validará su  gestión a efectos de desatar la alzada (fl. 83, cdno. 1).  

2. El  epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a  determinar (i) si el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Descongestión vulneró las prerrogativas  constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio al  despacho primigenio sin previa notificación, omisión  que en sentir de la tutelante, implicó no conocer a tiempo el  sentido de la providencia por la cual se decretó en ese  decurso el “desistimiento  tácito”;  y (ii) la  negativa del Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito para  acceder a la petición de “control  de legalidad  del proceso”.  

3. En cuanto hace  al primer tópico, no se accederá al resguardo, al  no estar acreditada la transgresión de las garantías  deprecadas, pues la remisión del  referido expediente por el funcionario de descongestión  al estrado de origen, no trajo consigo irregularidad alguna, pues  dicho proceder se comunicó a los sujetos procesales mediante  listado fijado en la secretaría del Juzgado  Veinte Civil del Circuito de Descongestión, actuación  que si bien, no fue publicitada correctamente en la página web  de la Rama Judicial, tal yerro no  tiene la fuerza jurídica suficiente de invalidar el asunto,  teniendo en cuenta que es a las partes a quienes les corresponde  adoptar en todo momento una actitud vigilante y cuidadosa al juicio.  

Al  respecto, señaló esta Corte:  

“(…)  [E]l  sistema  de gestión de la Rama Judicial constituye una herramienta que  facilita a la administración de justicia el cumplimiento  efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el  acceso efectivo a ese derecho. La información que se da  conocer en los computadores al servicio de los usuarios de la  justicia son “meros  actos de comunicación procesal”,  por lo mismo las partes deben vigilar y estar atentos a su contenido,  sin perjuicio de la verificación física en los  respectivos expedientes  (…)”1.  

Consecuente con lo  reseñado, si lo pretendido por la actora con este resguardo es  cuestionar el auto  de 20  de agosto de 2014, por el cual se decretó el desistimiento  tácito del pleito, aduciendo no conocer dicho proveído  debido a una supuesta falta de información acerca de la  remisión del expediente “de  un juzgado a otro”,  refulge palmario la improsperidad del auxilio, por cuanto se deprecó  tardíamente el 28 de agosto de 2015, cuando ha transcurrido  más de 1 año de emitido el señalado  pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…) [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento  no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación  de tal demora por el accionante  (…)”2.  

La peticionaria no  puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4. Atinente al  segundo punto, tampoco se concederá el mismo, al avizorar la  Sala prima  facie  que  la  Iglesia  Cruzada Cristiana,  sin ningún motivo aparente, no rebatió mediante  reposición el  proveído de 5 de agosto de 2015, relativo al pedimento de  “control  de legalidad”,  en donde se dispuso “no  reasumir la actuación por declaratoria del desistimiento  tácito”,  siendo tal mecanismo procedente  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil3.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

De ese modo, esta  Corporación dijo  

“(…) [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

Sobre la eficacia  del remedio horizontal, desechado por la actora, la Sala ha expuesto:  

“(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

5. Al margen de lo  antelado, debe resaltarse que  por  virtud del  literal f de la regla 317 de la Ley 1564 de 20126,  la tutelante puede, si a bien lo tiene, incoar nuevamente la demanda  que motivó su derecho de acción en el aludido pleito  ordinario, “transcurridos  6 meses”  contados a partir de “ejecutoria”  de la providencia que culminó la actuación,  ateniéndose, claro está, a las consecuencias negativas  derivadas de la declaratoria del “desistimiento  tácito”7.  

6. Por las razones  anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 9          marzo 2010, Rad. 00169-01.  

2CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

3          “Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

4          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, rads. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

6          “(…) El          decreto de desistimiento tácito no impedirá que se          presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados          desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya          dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento          de lo resuelto por el superior, pero serán          ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la          prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o          cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación          y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la          actuación cuya terminación se decreta          (…)”          (se subraya).  

7          ídem.  

      

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