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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14197-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02124-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por la Iglesia Cruzada Cristiana en contra de los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Siete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por la aquí actora respecto de los herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Castro Rojas.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 11 a 18, cdno. 1):
2.1. La Iglesia Cruzada Cristiana formuló en contra de los herederos de Jorge Enrique Castro Rojas, juicio de pertenencia respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº 50S -40450236 y 50S 40350134, asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual dispuso el registro del libelo introductorio en tales folios.
2.2. No obstante, comenta la actora que hallándose el pleito “para sentencia”, el citado despacho ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que se inscribiera “otra vez” la demanda, pues a criterio del juzgador, “existía confusión en los números de los folios de los terrenos relacionados en el oficio librado por dicho estrado”.
2.3. El señalado plenario fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien, al avocar conocimiento del asunto por auto de 20 de junio de 2014, insistió en la mencionada inscripción, sin tener en cuenta que la Oficina de Registro previamente ya había aclarado “las dudas relacionadas con la cautela”.
2.4. Al acudir al último de los referidos despachos, le informaron sobre la suerte del expediente, indicándole de su envío a otras dependencias judiciales, empero, “tras la búsqueda del mismo” se le comunicó que de nuevo reposaba en el estrado primigenio, el cual, sin fundamento jurídico alguno, “decretó el desistimiento tácito” el 20 de agosto de 2014.
2.5. Por todo ello pidió que se ejerciera control de legalidad al proceso, siendo negado tal requerimiento “por inadecuado” el 5 de agosto de 2015.
3. Exige, por tanto, ordenar “la reanudación del decurso”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando su improcedencia por inmediatez y subsidiariedad, pues, por un lado, se interpuso trascurridos más de 6 meses de emitida la providencia atacada por esta senda; y por el otro, porque la actora no formuló recurso alguno contra la misma (fl. 73, cdno. 1).
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa, tras inferir que “la abogada María Teresa Escobar Cruz no acreditó actuar en nombre y representación de la Iglesia Cruzada Cristiana”, por cuanto omitió aportar el poder conferido por tal persona jurídica para ello (fls. 75 a 79, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fls. 86, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Durante el trámite de este decurso, y antes de arribar el expediente a esta Sala de Casación, la togada María Teresa Escobar Cruz allegó el mandato otorgado por la Iglesia Cruzada Cristiana para incoar a nombre de esa congregación el presente resguardo, razón por la cual se validará su gestión a efectos de desatar la alzada (fl. 83, cdno. 1).
2. El epicentro de la controversia, en este caso, se ciñe a determinar (i) si el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión vulneró las prerrogativas constitucionales de la petente, al enviar el citado juicio al despacho primigenio sin previa notificación, omisión que en sentir de la tutelante, implicó no conocer a tiempo el sentido de la providencia por la cual se decretó en ese decurso el “desistimiento tácito”; y (ii) la negativa del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito para acceder a la petición de “control de legalidad del proceso”.
3. En cuanto hace al primer tópico, no se accederá al resguardo, al no estar acreditada la transgresión de las garantías deprecadas, pues la remisión del referido expediente por el funcionario de descongestión al estrado de origen, no trajo consigo irregularidad alguna, pues dicho proceder se comunicó a los sujetos procesales mediante listado fijado en la secretaría del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, actuación que si bien, no fue publicitada correctamente en la página web de la Rama Judicial, tal yerro no tiene la fuerza jurídica suficiente de invalidar el asunto, teniendo en cuenta que es a las partes a quienes les corresponde adoptar en todo momento una actitud vigilante y cuidadosa al juicio.
Al respecto, señaló esta Corte:
“(…) [E]l sistema de gestión de la Rama Judicial constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso efectivo a ese derecho. La información que se da conocer en los computadores al servicio de los usuarios de la justicia son “meros actos de comunicación procesal”, por lo mismo las partes deben vigilar y estar atentos a su contenido, sin perjuicio de la verificación física en los respectivos expedientes (…)”1.
Consecuente con lo reseñado, si lo pretendido por la actora con este resguardo es cuestionar el auto de 20 de agosto de 2014, por el cual se decretó el desistimiento tácito del pleito, aduciendo no conocer dicho proveído debido a una supuesta falta de información acerca de la remisión del expediente “de un juzgado a otro”, refulge palmario la improsperidad del auxilio, por cuanto se deprecó tardíamente el 28 de agosto de 2015, cuando ha transcurrido más de 1 año de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
La peticionaria no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Atinente al segundo punto, tampoco se concederá el mismo, al avizorar la Sala prima facie que la Iglesia Cruzada Cristiana, sin ningún motivo aparente, no rebatió mediante reposición el proveído de 5 de agosto de 2015, relativo al pedimento de “control de legalidad”, en donde se dispuso “no reasumir la actuación por declaratoria del desistimiento tácito”, siendo tal mecanismo procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil3. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
De ese modo, esta Corporación dijo
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
Sobre la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
5. Al margen de lo antelado, debe resaltarse que por virtud del literal f de la regla 317 de la Ley 1564 de 20126, la tutelante puede, si a bien lo tiene, incoar nuevamente la demanda que motivó su derecho de acción en el aludido pleito ordinario, “transcurridos 6 meses” contados a partir de “ejecutoria” de la providencia que culminó la actuación, ateniéndose, claro está, a las consecuencias negativas derivadas de la declaratoria del “desistimiento tácito”7.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 9 marzo 2010, Rad. 00169-01.
2CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
3 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
6 “(…) El decreto de desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta (…)” (se subraya).
7 ídem.