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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14200-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-02150-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Núñez Ortiz en contra del Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento- y el Batallón Baraya.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
2.1. El 26 de octubre de 2014, fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Baraya en la ciudad de Bogotá, situación que considera irregular teniendo en cuenta que había informado verbalmente a los tutelados que “tenía a una joven en estado de gestación”.
2.2. Sin embargo, en el desempeño de sus funciones tuvo noticia del nacimiento de su hijo, siéndole concedido un permiso “tan solo 12 días después del alumbramiento”.
2.3. Comenta que en muchas ocasiones ha sido castigado “a patadas por reclamar sus derechos”, como sucedió con el “Sargento Segundo Lasso”, aunado a la amenaza de hacerle anotaciones de mala conducta en la Libreta Militar.
2.4. El 11 de agosto de la presente anualidad, se le otorgó “la salida con el compromiso de retornar a filas el 6 de septiembre siguiente, de lo contrario podría ser enjuiciado por deserción”; empero, aduce que adoptó la determinación de no regresar, pues tiene actualmente un trabajo estable y tanto él como su progenitora “son cabeza de hogar”.
3. Implora ordenar a los organismos accionados su desacuartelamiento.
1.1. Respuesta de los accionados y convocada
El Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento y el Batallón Baraya guardaron silencio.
Erika Alejandra Ibáñez González, manifestó que es compañera permanente del actor, por tal razón pidió adoptar una decisión a favor de éste.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por subsidiariedad tras estimar que el tutelante no acreditó haber puesto en conocimiento los hechos aquí ventilados a las tuteladas (fls.15 a 21, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La realizó el interesado con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor, agregando que verbalmente informó a los querellados los fundamentos fácticos del presente reclamo constitucional, sin obtener respuesta (fls. 27 a 32, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Luis Alejandro Núñez Ortiz pide el desacuartelamiento de las filas militares porque es padre de un menor de edad y cabeza de familia.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, pues no se observa que el gestor hubiese radicado ante la entidad convocada, una solicitud de retiro con base en los motivos expuestos mediante esta acción excepcional.
En efecto, no se aportó elemento demostrativo alguno de su petición en los términos arriba referidos, y la eventual respuesta negativa por parte de la autoridad accionada, lo cual torna improcedente el resguardo debido a su carácter residual y subsidiario, pues debe en primer lugar, el organismo fustigado, determinar si le asiste al querellante razón o no en sus planteamientos.
En un asunto similar esta Sala precisó:
“(…) [D]e los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se aprecia, en primer lugar, que el actor no acreditó la presentación de la respectiva petición, de la que se pudiera deducir la vulneración de sus derechos, (…) toda vez que sólo cuando se demuestra que se ha radicado una petición concreta, y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si existe una omisión de la autoridad pública, bien porque se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos constitutivos de dicha prerrogativa constitucional (…)”1.
En el mismo sentido, esta Corporación sostuvo:
“(…) [S]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)”2.
3. Ahora, no obstante presumirse la veracidad de los hechos sustento del reclamo constitucional (art. 20, Decreto 2591 de 1991), éstos no alcanzan a ofrecer certeza sobre la gestión desarrollada por el gestor, esto es, que elevó una solicitud verbal en el sentido aquí comentado, pues analizados los escritos anexos al presente decurso, apenas se observa que Núñez Ortiz menciona haber realizado tal manifestación en su libelo introductorio, sin respaldar tal hecho al menos con una prueba sumaria.
Atañedero a ese tópico, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01.
2 CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01.
3CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.