STC 14255 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14255-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01973-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de  agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Elvira  Olejua Luna en contra de los Juzgados Treinta y Seis Civil del  Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  con ocasión de una salvaguarda similar a ésta promovida  por la aquí actora respecto de la Eps Famisanar, Arl Colpatria  y la Junta Nacional de Invalidez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales  al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  51  a  59, cdno. 1):  

2.1.  Promovió acción de tutela contra  la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta Nacional de Invalidez,  asignada al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  quien dictó fallo desestimatorio de las pretensiones el 15 de  abril de 2015.  

2.2. Apelada la  anterior determinación por la aquí actora, el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, declaró  la nulidad de lo actuado, ordenando a su vez “vincular  en debida forma a la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez”.  

2.3. Corregido el  yerro advertido por el ad  quem,  el Juez de primer grado dictó nuevamente sentencia el 4 de  junio de 2015, la cual, en opinión de la gestora, “no  le fue notificada”,  impidiéndosele conocer su contenido, así como  impugnarla, pues la misma “se  remitió con prontitud ‘para su eventual revisión’  a la Corte Constitucional”.  

2.4. Relata que  solicitó “por  derecho de petición”  la invalidez del auxilio, exigiendo a su vez copia del referido  proveído, requerimiento desestimado “in  límine”.  

3. Pide, por  tanto, ordenar al a  quo  notificarle la sentencia de 4 de junio 2015.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito reseñó la actuación  motivo del presente ruego tuitivo, manifestando que declaró su  nulidad y remitió el plenario al inferior “para  que emitiera un nuevo fallo”,  el cual, consultado el registro de la plataforma Siglo  XXI,  “no  fue impugnado”.  

Finalmente,  destacó desconocer si tal decisión fue notificada o no  y “que  la señora Olejua Luna no comprendió lo referente a la  invalidez declarada (sic)”.  

El Juzgado Sesenta  y Siete Civil Municipal indicó que una vez decretada la  invalidez, “acató  la orden y dictó sentencia desestimatoria el 4 de junio de  2015”.  

Añadió  que el expediente de la tutela materia de este resguardo se encuentra  en la Corte Constitucional “desde  el 2 de julio de 2015”.  

Por último,  anotó que la gestora ha tenido un proceder enmarcado en la  temeridad y la mala fe, pues lo realmente pretendido por ella “es  revivir actos procesales en firme”.  

Concedió la  protección invocada tras advertir que el fallo dictado por el  Juzgado  Sesenta y Siete Civil Municipal el 4 de junio de 2015,  “en  acatamiento de la nulidad declarada, no fue notificado a la señora  Elvira Ojuela Luna”.  

Para arribar a tal  conclusión, señaló lo siguiente:  

“(…) [A]l  efecto, se advierte que el telegrama N° 496 por medio del cual el  mentado Despacho judicial buscaba notificar de la decisión  adoptada a la accionante, fue enviado a la dirección de la  entidad accionada y no a la indicada por la actora. Mírese que  en la solicitud de amparo de ese reclamo constitucional (f. 18), la  demandante señaló como dirección de recepción  de comunicaciones la Calle 20A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio  Compartir, de Soacha, Cundinamarca, mientras que el telegrama fue  remitido a la Diagonal 36 Bis # 20-74 de Bogotá (f. 119), que  corresponde al domicilio de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, de acuerdo con ese mismo escrito. Vale decir que tal  circunstancia cobra relevancia al notar que según el  desprendible de envío de la empresa de correo 4-72, dicho  documento fue recibido por esa entidad, de acuerdo con el sello que  allí se puso (f. 125) (…)”.  

En consecuencia,  ordenó  al a  quo  “que  por el medio más expedito y eficaz, le notifique a Elvira  Olejua Luna el fallo proferido el 4 de junio de 2015 dentro de la  tutela con radicado N° 2015-160”  (fls.  134 a 138, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  Juzgado Sesenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá, insistiendo en la  improcedencia del resguardo, manifestando que el error en el envío  del telegrama por el cual se comunicó el proveído de  primer grado a Elvira Olejua Luna, no constituye un defecto que  afecte la invalidez de tal decurso, pues dicha señora “debió  acudir a la página web de la Rama Judicial y ponerse al  corriente del asunto (sic)”  (fls.  143 a 148, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El  estrado tutelado  reprocha el fallo dictado por el colegiado constitucional a  quo,  al ordenarle notificar “por  el medio más expedito”  la sentencia por él adoptada el 4  de junio 2015, en  la tutela incoada por Elvira  Olejua Luna contra la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta  Nacional de Invalidez.  

2. Esta  Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes  violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o  indebida notificación de las partes, es posible estudiar un  resguardo contra otro de similar linaje, rompiendo la regla “de  la improcedencia de la tutela contra tutela”.  De ese manera, la Sala ha advertido que por vía de excepción,  y “en  presencia de una vulneración a derecho de defensa, sería  admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental”1.  

3. Relativo a la  notificación de la sentencia emitida en los procesos de  tutela, el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que éste  debe realizarse “por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más  tardar el día siguiente de haber sido proferido”.  

4. Consecuente con  lo anterior, resulta  pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado en  torno al enteramiento de las sentencias por vía de telegrama,  lo siguiente:  

“(…)  [N]o  basta para entenderse surtida la notificación en los términos  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción  al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho  judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante  y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para  los efectos de surtirse la notificación;  debe  insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida  en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el  interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que  le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este  fin se envía el aviso.  

“En  otros términos, sólo  cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del  cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la  notificación  (…)”  (se  resalta)2.  

Por  ende, según  lo reseñado, sólo se entiende legalmente surtida la  notificación del fallo emitido en sede iusfundamental,  cuando la persona respecto de quien debe surtir efectos tal proveído,  recibe efectivamente la citada comunicación, momento a partir  del cual debe contarse el término de 3 días previsto en  la regla 31 del Decreto 2591 de 19913,  a efectos de impugnar la decisión de instancia.  

5.  Yendo al caso, observa  la Sala que la sentencia de 4  de junio 2015, nugatoria del resguardo  incoado por Elvira  Olejua Luna le fue enterada a ésta “supuestamente”  mediante telegrama Nº 496, a la “Diagonal  36 Bis # 20-74 de Bogotá”  (fl. 119, cdno. 1).  

No obstante,  confrontada la dirección arriba reseñada con la  aportada por la tutelante en su libelo primigenio, es obvio que no  coincide con esta última, teniendo en cuenta que allí  la quejosa indicó como lugar de recepción de  comunicaciones, la “Calle  20A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio Compartir, (Soacha)”,  situación que denota prima  facie  la irregularidad en la remisión de la referida comunicación,  por haberse enviado a un lugar distinto al mencionado por la actora  para tal propósito.  

De ese modo,  resulta evidente la transgresión al debido proceso de  Elvira  Olejua Luna, pues la sentencia emitida por el  Juzgado Sesenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá no le fue enterada en los  términos del artículo 30  del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no existe prueba  sumaria que acredite de parte del estrado accionado, haberle  entregado copia del referido fallo a la actora.  

6. Igualmente, no  se dará curso al argumento esgrimido por el despacho  querellado relativo a señalar que la irregularidad en la  remisión del telegrama al lugar de notificación  indicado por la señora Olejua Luna, pudo superarse acudiendo  la interesada “a  la página web de la Rama Judicial y ponerse al corriente del  asunto (sic)”,  por cuanto tal portal electrónico no constituye un medio de  notificación de providencias judiciales.  

Sobre el asunto,  dijo esta Corporación:  

“(…) [E]s  de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta  que facilita  a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de  sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia.  Sin embargo, la información  que se da  conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de  comunicación procesal’ y no medios de notificación,  por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia  necesaria sobre los expedientes,  más  si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan  cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral.  En suma, no hay error en la información, y tomada como mera  indicación, debió provocar la consulta del usuario  quien en la omisión resulta ser presa de su propio error  (…)”4  (se resalta).  

7. Por último,  si bien la Corte Constitucional se halla pendiente de realizar el  trámite de selección del juicio de tutela objeto del  presente resguardo, no es menos cierto que tal circunstancia no  condiciona el análisis de fondo de este asunto ni el  cumplimiento de la decisión ahora impugnada, teniendo en  cuenta por un lado, que la revisión no constituye per  sé  una instancia adicional al aludido mecanismo supralegal, y el otro,  porque la misma reviste carácter discrecional, circunstancias  que no garantizan que el tema aquí tratado pueda ser examinado  en dicho escenario.  

8. Por las razones  anotadas, se ratificará la sentencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          STC 16           may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 2014, 10 abr. rad.          00654-00, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene.          rad. 00038-00.  

2          Corte Constitucional Auto 013 de 1994, reiterado en A-033          de 1999, A-159 de 2000, A- 091 de 2002, A- 123 de 2009, A- 035 de          2010, entre muchos otros.  

3          “Artículo          31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días          siguientes a su notificación el fallo podrá ser          impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad          pública o el representante del órgano correspondiente,          sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.  

4          CSJ          STC 3          de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los          fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010,          exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de          septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *