STC 14256 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14256-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01039-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Jeiner Andrés Restrepo  Vélez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  desde el 20 de octubre de 2004 se encuentra privado de la libertad en  el Establecimiento Penitenciario de Calarcá (Quindío) y  a partir del 11 de febrero de 2012 inició la fase de mediana  seguridad.  

2.2.  Que  en diferentes ocasiones ha requerido el permiso administrativo de 72  horas por estimar que cumple con los requisitos exigidos en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 pero el  estrado querellado se lo ha negado.  

2.3.  Que  «[p]ara  el día de hoy cuent[a] con la aprobación del tan  anhelado beneficio de 72 horas del señor Diego Alonso Espinosa  Márquez una de las causas procesales. Por el cual solicito el  DERECHO DE IGUALDAD».  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, se «ordene  a la parte accionada, y de manera inmediata, estudie nuevamente [su]  anhelado beneficio de 72 horas por justicia especializada, ya que  esta vez solicit[a] [su] Derecho de IGUALDAD al señor Diego  Alonso Espinosa Márquez»  (fls. 1-5 Cdno. 1).  

4.  El  presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal de  la Colegiatura acusada pero allí, por auto de 21 de mayo del  año que avanza, se dispuso el envío a esta Corporación  (fl. 21 ibídem).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez encartado refirió que  «en auto de mayo 27 de 2013 (…) negó al [actor],  permiso administrativo de 72 horas en razón a que no concurría  el requisito de descontar el 70% de la pena por haber sido condenado  en Justicia Especializada ya que para ese momento contabilizaba 115  meses 22 días y ese quantum corresponde a 197 meses 12 días  en razón a que la condena fue de 2828 meses de prisión.  Al momento de la notificación personal interpuso recurso de  apelación el cual fue declarado desierto el 25 de junio de ese  año por falta de sustentación».  

Seguidamente,  que «[c]on  posterioridad a esa decisión, no se ha enviado nuevamente  documentación para el reconocimiento del beneficio, precisando  que la misma se remita por el Centro de Reclusión quien debe  pronunciarse sobre su concesión, correspondiendo al Despacho  su aprobación. Se advierte eso sí que conforme a lo  reseñado en el auto mencionado, a la fecha aún no se  verifica el cumplimiento del factor objetivo relativo al descuento de  pena».  

De  otra parte, que «[r]especto  a la situación del señor DIEGO ALONSO ESPINOSA MÁRQUEZ  relacionado por el demandante en su escrito, no hace el Despacho  pronunciamiento alguno por cuanto la pena de ese interno no es  vigilada por este Juzgado y por tanto se desconocen los fundamentos  que llevaron al otorgamiento del beneficio administrativo»  (fl. 52 ib.).  

El  ad  quem  denunciado refirió que mediante providencia de 14 de febrero  de 2013 confirmó la de 26 de diciembre de 2012, proferida por  la célula judicial censurada con la que «negó  la concesión del permiso administrativo solicitado por el  condenado por no concurrir el factor objetivo»  (fls. 56-59 ídem.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y  razonabilidad de la decisión teniendo en cuenta que «el  reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos el 26 de  diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2013 por el juzgado accionado y el  14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  mediante los cuales no accedieron a la petición de concesión  del beneficio administrativo de las 72 horas»,  mientras que  «[l]a  demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2015, lo que indica  que esperó poco menos de dos años para acudir ante el  juez constitucional en procura de lograr la protección de sus  derechos sin aducir argumento alguno que justifique su desidia,  desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son  objeto de violaciones inminentes».  

En  referencia al segundo  supuesto, porque «[s]e  constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado  al valorar las peticiones del accionante y aplicando la normatividad  que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley  65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de  1999), concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del  beneficio, por cuanto no había descontado el 70% de la pena  impuesta por la justicia penal especializada (23 años y 6  meses de prisión), pues al momento de elevar la segunda  petición contaba con un cumplimiento de 115 meses y 22 días  de prisión cuando debía haber purgado por lo menos 197  meses y 21 días», determinación  que no luce desproporcionada ni arbitraria, pues «los  despachos demandados no tienen otra opción que valorar el  beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la  normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de  1999-, sobre el cual ya existe control de constitucionalidad e hizo  tránsito a cosa juzgada»  (fls. 71-79 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor reseñando distintos pronunciamientos judiciales y  aduciendo que «si  se visualiza y analiza [su] cartilla biográfica y los  objetivos que he alcanzado durante el tiempo que [ha] estado privado  de su libertad, pueden deducir claramente que existen razones  fundadas que permiten concluir que se ha cumplido la “Readaptación”  y a la vez que [es] un fiel aspirador al subrogado peticionado».  

Además,  que  al negársele el resguardo implorado se contraría lo  plasmado por el legislador y la constitución en el artículo  29 junto con los principios de favorabilidad, oportunidad y legalidad  (fls. 86-93 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue la  autorización del beneficio administrativo de hasta por 72  horas, refiriendo el tema a un defecto sustantivo.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Providencia  de 14 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal convocado en la que,  tras efectuar los cómputos de pena descontada, confirmó  la de 26 de diciembre de 2012 «por  medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Adjunto (…) negó al condenado  JEINER ANDRÉS RESTREPO VÉLEZ la concesión del  permiso administrativo de hasta 72 horas»  (fl. 56-59 Cdno. 1).  

3.2.  Auto de 27 de mayo de 2013 proferido por la agencia judicial acusada  y que dispuso no aprobar la merced pretendida, luego de determinar  que «tal  como se advirtió por este Despacho, el 26 de diciembre de  2012, siendo el delito por el cual se condenó a JEINER ANDRÉS  RESTREPO VÉLEZ, de competencia de los Juzgados Especializados  lo jurídicamente procedente es verificar el cumplimiento del  requisito contenido en el numeral 5º del art. 147 de la Ley 65  de 1993, esto es, haber cumplido el 70% de la pena, que corresponde a  CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) MESES DOCE (12) DÍAS, el cual, a  la fecha no se cumple si se tiene en cuenta que el citado se  encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2004,  llevando entonces, un descuento físico de CIENTO TRES (103)  MESES SIETE (7) DÍAS y por redención de pena reconocida  con anterioridad, DOCE (12) MESES QUINCE (15) DÍAS, para un  total de CIENTO QUINCE (115) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS»  (fl. 50-52 Cdno. 1).  

3.3.  Proveído de 25 de junio posterior por el que declaró  desierto el medio de impugnación vertical impetrado en contra  de la mencionada resolución por no haberse sustentado (fl. 54v  ibíd.).  

4.  En este orden de ideas, analizadas  las anteriores providencias,  advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de  manera ostensible no sólo la dilapidación de los  mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso de  apelación frente al auto de 27 de mayo de 2013, sino también  el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha  trascurrido un holgado lapso desde cuando aquellas se profirieron (26  de diciembre de 2012, 14 de febrero y 27 de mayo de 2013) hasta la  presentación de la tutela (20 de mayo de 2015), superior al  establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo  cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Bajo  el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional  auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no  obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas,  observándose así el fruto de su propia incuria.  

Al  respecto, la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14  dic. 2010, rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

5.  De  otra parte, observa  esta Corporación que los  funcionarios acusados no incurrieron en el defecto alegado, toda vez  que sus providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o  arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervención del  juez del amparo, en  la medida en que no están demostradas las ostensibles  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes dicha, dimana que aún le  falta tiempo por descontar al condenado para permitírsele  salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas.  

A  propósito del tema, la Corte ha sostenido que:  

los proveídos  que no comparte el actor  tuvieron sustento objetivo en razonamientos  que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el  beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél  no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal  como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y  así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del  Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad  de interpretación de las respectivas normas aplicables y los  hechos del caso concreto de que están investidos por la  Constitución y la ley»  (Ver, entre  otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad.  01629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad.  02826-01).  

6.  En  cuanto a que se vulneró el derecho a la igualdad del quejoso  porque al señor Diego Alonso Espinosa Márquez si le fue  conferido el permiso pretendido, no hay tal afectación puesto  que la autoridad que resolvió el caso de ese convicto no fue  el Juzgador querellado en las presentes diligencias sino el Tercero  homólogo; decisiones  que no son vinculantes para aquel.  

Sobre  la obligatoriedad  del precedente judicial, la Corte Constitucional, ha precisado que:  

[e]s evidente  que si el principio de la independencia judicial se interpreta de  manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de  igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían  a su amaño resolver las controversias que se debaten en los  procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el  hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos  situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta  manera.  

Los principios  y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y  armónica. La interpretación más acorde con la  Constitución es [la] que evita que la escogencias de un  principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía.  [E]n el caso concreto, el juez está normativamente vinculado  por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en  que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el  que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.  

La Corte  considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el  juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el  cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su  mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos,  quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia  judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni  inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre  los justiciables ningún género de discriminación.  De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen  de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará  atada rígidamente al precedente.  

Cuando  el  término de comparación no está dado por los  propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos  judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser  contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al  imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente  de obrar de conformidad con su criterio.  Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de  comparación está constituido por una sentencia judicial  proferida por un  órgano judicial colocado en el vértice de la  administración de justicia cuya función sea unificar,  en su campo, la jurisprudencia nacional.  Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte  Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria  (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz),  es importante considerar que a través de la jurisprudencia  -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos  jurisdiccionales, por la vía de la unificación  doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio  de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar,  es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la  aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que  consideren autónomamente que deben apartarse de la línea  jurisprudencial trazada por las  altas cortes,  que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían  infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través  de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción,  normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la  Constitución” (subrayas  fuera del texto) (T-123,  21 mar. 1995, reiterado, entre otras, en C-836-01 y C-539-11; citadas  por esta Corporación en STC, 9 may.  2012, rad.  00104-01).  

Pues  bien, conforme a lo anterior, comoquiera  que los «juzgados»  no hacen las veces de «órgano  de cierre»,  ello conlleva que el estrado acusado, que, valga decirlo, no es el  mismo que emitió la providencia que el petente señaló,  no está obligado a acoger aquella decisión de acuerdo  al axioma de la independencia judicial de que se prevale, lo que  comporta que de su proceder no se deriva en manera alguna la  irregularidad que se enrostra.  

7.  Por las razones esgrimidas, se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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