STC 14352 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14352-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00227-01  

(Aprobado  en sesión  de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  2 de septiembre de 2015  por la Sala Civil  – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  en la acción de tutela promovida por Manuel  Salvador Petro Hernández contra la Superintendencia Nacional  de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor exige la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente lesionado por las autoridades  accionadas.  

2.        En  sustento de su reparo, manifiesta que el 9 de diciembre de 2014 le  pidió a los acusados le certificaran e informaran  

“(…)  qué  entidad a nivel nacional o departamental está encargada o  comprometida, si existe contrato o compañía de fiducia  que garantice el pago de los pasivos de la Asociación Mutual  Permanente de Salud AMPS de Valencia en liquidación ESS (…)”.  

Relata  que propuso dicho requerimiento porque la prenombrada sociedad, el 19  de septiembre de 2003, le reconoció como honorarios “(…)  por  servicios prestados (…)”  $15.000.000.  

Aunque  interpuso una acción de cumplimiento para obtener el recaudo  de ese dinero, ésta le fue negada por la jurisdicción  contencioso administrativa; no obstante, en esa tramitación se  reconoció la responsabilidad de la Superintendencia Nacional  de Salud y él fue aceptado como “(…) miembro  de la junta de acreedores AMSAP E.S.S., por haber clasificado en la  medida aritmética general resultante a todas las acreencias  (…)”.  

Tras  exponer que la Superintendencia accionada intervino a AMSAP por  disposición legal, acota no compartir las respuestas brindadas  a su solicitud por los entes convocados, pues si bien éstos  indicaron la inexistencia de órganos obligados a cancelarle  los valores adeudados, con ese pronunciamiento no se resolvió  de fondo su demanda  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pretende,  en concreto, imponerle a los demandados contestar su petitorio (fl.  1, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  cartera ministerial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo  porque mediante oficio de 30 de junio de 2015 atendió lo  deprecado por el gestor.  Añadió carecer de legitimación por pasiva, por  cuanto es la Superintendencia accionada la llamada a desatar la  situación planteada por el tutelante; expuso, además,  que ese ente fue quien adelantó el proceso liquidatorio de  AMSAP, actuación concluida el 30 de junio de 2005. Aseveró  no configurarse un perjuicio irremediable y no haber lesionado de las  garantías invocadas por el interesado (fls.  31 y 32, cdno. 1).  

b)        La  entidad de control censurada, adujo la improcedencia del auxilio,  porque el 31 de diciembre de 2014 resolvió lo exigido por el  querellante, manifestación comunicada oportunamente y la cual  “(…) versa  sobre lo preguntado por el peticionario (…)”  (fls. 55 al 60, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección suplicada, por cuanto la prerrogativa invocada  no se desconoció, toda vez que  

“(…)  si  bien la respuesta no satisface los intereses del accionante, es claro  el pronunciamiento de la administración en tanto expone su  voluntad sobre el tema de manera clara, congruente y suficiente, pues  resuelve en forma sustancial la materia objeto de la solicitud (…)”  (fls. 75 al 83, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  tutelante impugnó el fallo sin  exponer los motivos de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  el derecho de petición, supuestamente quebrantado por los  accionados, cumple advertir que esta Corporación ha resaltado  su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política.  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

En relación  con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”2  (subraya fuera de texto).  

2.        Revisadas  las pruebas aportadas a este trámite, se encuentra que el  promotor el 9 de diciembre de 2014 le pidió a la  Superintendencia Nacional de Salud, concretamente,  

“(…)  si  existe entidad de orden nacional o departamental (…)  comprometida para responder por los pasivos a cargo de la Asociación  Mutual de Salud permanente de Valencia AMSAP ESE en Liquidación  (…)”  (fl. 18, cdno. 1).  

Esa  autoridad, en oficio de 31 de diciembre de 2014 le contestó en  los siguientes términos:  

“(…)  1.  Según la información que reposa en esta Delegada, la  Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°  1435 de 2001 ordenó la toma de posesión para liquidar  la entidad, proceso que inició el 9 de julio de 2001 y culminó  el 30 de junio de 2005 mediante la resolución N° 2,  expedida por el Agente Liquidador, mediante la cual declaró  terminada la existencia y representación legal de la entidad  (…)”.  

“2.  Los procesos de intervención forzosa administrativa para  liquidar a las entidades que se encuentran en vigilancia por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran reglados por el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- Decreto Ley 663 de  1993, Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de 2010 y demás  disposiciones que las complementan, adicionen o modifiquen, por  remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, los  artículos 32 y 35 del Decreto 1922 de 1994 y artículos  1 y 2 del Decreto 1015 y 3023 de 2002 (…)”.  

“(…)”.  

“De  conformidad con las normas que rigen el proceso liquidatorio, le  informo que las disposiciones aplicables al proceso liquidatorio no  regulan o establecen que las obligaciones o pasivos a cargo de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y  liquidadas deban ser asumidas por entidades gubernamentales del orden  nacional o departamental (…)”.  

“Por  lo anterior, se solicitó al archivo central de esta entidad el  envió del expediente de la liquidada con el fin de revisar si  dentro del proceso fue suscrito contrato de mandato o similar, para  atender el pasivo por usted señalado y de lo cual se le estará  comunicando una vez se obtenga la información  (…)”.  

“En  los anteriores términos atendemos su petición no sin  antes señalar que la (…)  Superintendencia (…)  en  relación con los procesos de intervención forzosa  administrativa para liquidar, una vez designado el agente especial  liquidador, mantiene sus competencias comunes de inspección,  vigilancia y control, concretándose estas últimas en el  seguimiento y monitoreo de los asuntos relacionados con la garantía  en la prestación de los servicios de salud; mientras que en  los aspectos correspondientes al proceso de liquidación en  sentido escrito, el agente liquidador es un auxiliar de la justicia  con total independencia y autonomía, único  representante legal de la entidad objeto de liquidación, y  responsable de ejecutar con sujeción a la ley todos los pasos  del respectivo proceso liquidatorio  (…)”.  

“Ahora,  respecto de la calificación y graduación de los  créditos, los acreedores quedan sujetos a las decisiones y  medidas que adopte el Agente Liquidador, con la posibilidad de  ejercer los derechos en los términos previstos en el capítulo  2, título 3 del Libro 1, parte 9 del Decreto 2555 de 2010 y el  numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, según el cual las impugnaciones y  objeciones que se originen en las decisiones del liquidador,  relativas a la aceptación, rechazo, prelación o  calificación de créditos y, en general, las que por su  naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas  a la jurisdicción contencioso administrativo (…).  De  esta forma, las normas garantizan el principio de contradicción  y el derecho de impugnar las actuaciones del Agente Especial  Liquidador, al establecer los procedimientos, recursos, etapas,  oportunidades y causales que se aplican en general al proceso  liquidatorio (…)”    (fl. 19, ídem).  

Atendiendo  a la comunicación citada, el actor insistió en su  reclamación el 28 de mayo de 2015, exigiendo un  pronunciamiento en torno al desarchivo “(…) del  expediente de la liquidada con el fin de revisar si dentro de [este]  fue  suscrito contrato de mandato o similar para atender el pasivo por  [él]  señalado  (…)”;  asimismo, deprecó se  

“(…)  siga  investigando si existe en el Ministerio de Salud una oficina  encargada en responder este mismo asunto y que asuma esa  responsabilidad del pasivo, o si existe alguna póliza de  garantía que asuma ese pasivo ya sea que se encuentre en los  archivos de la liquidada o ante el Ministerio de Salud  (…)” (fl. 18, ídem).  

El  ente de control, además de atender lo peticionado con oficio  de 11 de junio de 2015, estimó pertinente correr traslado de  la anterior solicitud a la cartera ministerial mencionada, acto  surtido el día 17 de los mismos (fl. 42, ídem).  

En  la primera comunicación referida, la Superintendencia le  indicó al demandante  

“(…)  El  Agente Liquidador de la Asociación Mutual Salud Permanente,  AMSAP ESS en liquidación, mediante la resolución N°  002 del 30 de junio de 2005, declaró terminada la existencia  legal de la Asociación Mutual Salud Permanente, AMSAP ESS en  Liquidación con NIT 812-001784-6 y domicilio Inicial en el  municipio de Valencia, Departamento de Córdoba (…)”.  

“En  la citada resolución al Agente Liquidador en el considerando  sexto, señala que se encuentran, dadas las condiciones  previstas en el artículo 52 del Decreto 2211 de 2004 para  efectos de poder declarar la terminación de la existencia  legal de la empresa en liquidación  (…)”.  

“(…)”.  

“Así  mismo el agente liquidador mediante la Resolución N° 003  del 30 de junio de 2005, aclaró el literal e) del numeral  sexto de la Resolución No. 002 de junio 30 de 2005 por medio  de la cual se declaró la terminación de la existencia  legal de la Asociación Mutual Salud Permanente, AMSA ESS en  Liquidación, y previas algunas consideraciones, resolvió  lo siguiente:  

“‘ARTÍCULO  PRIMERO: Aclárese en literal e) del numeral sexto de la  Resolución N° 002 de junio 30 de 2005, en el sentido de  anotar que existe un proceso en curso denominado ACCIÓN DE  CUMPLIMIENTO impetrado por el abogado MANUEL SALVADOR PETRO HERNÁNDEZ  ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, radicado No.  2004-01002, fallado en primera instancia en contra de las  pretensiones del demandante, el cual se encuentra en apelación  concedida en auto de junio 9 de 2005 y notificada por estado N°  0032 de junio 21 del mismo año y que a pesar de ello no fue  posible constituir las reservas previstas en el literal b del  artículo 46 del Decreto 2211 de 2004 para procesos en contra  de la entidad en liquidación iniciados con posterioridad a la  toma de posesión, debido a que no existen recursos económicos  disponibles por cuanto con los dineros recuperados únicamente  se pudieron atender en forma parcial las obligaciones reconocidas con  cargo a los bienes excluidos de la masa de liquidación que  tienen prioridad legal para su cancelación conforme a los  artículo 40, 41, 42 y 43 del Decreto 2211 de 2004’  (…)”.  

“De  conformidad con lo señalado en la Resolución N° 002  del 30 de junio de 2005, el Agente liquidador AMSAP ESS no suscribió  contrato o convenios de mandato o la constitución de  patrimonios autónomos o encargos fiduciarios para el pago de  obligaciones a cargo de la entidad liquidada y de acuerdo con lo  resuelto en la Resolución N° 003 de 2005 el Agente  Liquidador no constituyó reservas para el pago del proceso  impetrado por el abogado Manuel Salvador Petro Hernández (…)”.  

“En  los anteriores términos damos respuesta de fondo a su petición  radicada con el nurc (sic)  1-2014-123568  (…)”.  

“Ahora  con respecto a su petición (…) mediante el cual  solicita información  [de] si  existe entidad del orden nacional o departamental comprometida para  responder por los pasivos a cargo de  la  Asociación Mutual Permanente de Salud de Valencia ANSAP en  Liquidación, le informamos que de acuerdo con lo establecido  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 663  de 1993 y el Decreto 2211 de 2004 reglamentación aplicable  para la época en que  se  adelantó el proceso liquidatorio, el pago de las obligaciones  corresponde asumirlo a la entidad en liquidación hasta la  concurrencia de sus activos (…)”.  

“De  conformidad con lo anterior y de acuerdo con las normas del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, le informo que no existe  disposición o reglamentación que establezca la  obligación de entidades del orden nacional o departamental  para asumir o responder por pasivos a cargo de las entidades  liquidadas, de igual forma, no existe en el Ministerio de Salud y  Protección Social una oficina encargada en asumir la  responsabilidad del pasivo a que usted se refiere  (…)”.  

“En  lo que respecta a que se siga investigando ‘si existe en el  Ministerio de Salud una oficina encargada en responder este mismo  asunto y que asuma esa responsabilidad del pasivo’, o si existe  alguna póliza ‘de garantía que asuma ese pasivo  ya sea que se encuentre en los archivos de la liquidada o ante el  Ministerio de Salud, le informo que como complemento a lo indicado en  el párrafo anterior, estamos procediendo al traslado de su  petición al Ministerio de Salud y Protección Social  para conocimiento y respuesta en virtud de lo establecido en el  artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo  (…)”.  

“De  otra parte y en caso de requerir mayor información y soportes  del proceso liquidatorio, se precisa que el informe final de  rendición de cuentas del proceso liquidatorio fue  protocolizado y elevado a escritura pública No. 674 del 20 de  abril de 2005 de la Notaría Primera de Montería, donde  puede consultar toda la información. Igualmente, el archivo  del proceso liquidatorio se encontraba bajo custodia del liquidador y  contrató su bodegaje con la firma Oer Distribuciones,  representada por la señora Nohora Moncada León con  domicilio en la calle 84B No. 41D 115 Bloque 9 Apto 403, Conjunto  residencial Altos del Campo de la ciudad de Barranquilla  (…)” (fls. 20 y 21, ídem).  

A  su turno, el  30 de junio de 2015, la Dirección Jurídica de la  Coordinación del Grupo de Administración de Entidades  Liquidadas del despacho ministerial accionado, para atender el  traslado del petitorio del gestor, luego de citar la normatividad  pertinente, manifestó:  

“(…)  le  informo que no existe una dependencia u oficina en el Ministerio de  Salud y Protección Social, encargada de asumir Pasivos a cargo  de Asociaciones Mutuales  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [P]or  imperio de la Ley no se ha establecido para esta Coordinación  de esta Cartera Ministerial, la función de asumir Pasivos de  Asociaciones Mutuales, y por ello esta dependencia se está a  lo dispuesto en la respuesta de fondo emitida por la Superintendencia  de Salud  (…)” (fls. 24 y 25, ídem).  

3.        Expuestas  así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo  deprecado porque las respuestas antes enunciadas, comunicadas al  promotor como él mismo lo acepta, resultan suficientes de cara  a sus petitorios.  

Justamente,  se encuentra que la Superintendencia convocada, además de  indicar sin ambigüedad la inexistencia de entidades públicas  llamadas a responder por los pasivos de la Asociación Mutual  Permanente de Salud de Valencia ANSAP, orientó al promotor en  relación con las herramientas de defensa a su alcance para  impugnar la actividad del agente liquidador; de igual modo, se  observa que el Ministerio atacado atendió con suficiencia el  traslado del petitorio, pues también informó no estar  prevista dependencia alguna para responder por el pasivo de la  asociación mutual liquidada.  

4.        Con  todo, se le pone de presente al tutelante que si no está  satisfecho con las manifestaciones de voluntad de las autoridades  accionadas y considera que las mismas deben modificarse, tiene a su  alcance la posibilidad de impetrar el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho frente a tales pronunciamientos, en los  términos consagrados en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Como la          sentencia C-818 de 2011 declaró          inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011          relativos al derecho de petición, transitoriamente se          aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984,          sin embargo, sobre la materia recientemente se promulgó la          Ley 1755 de 2015, cuyo          artículo 1°          y ss. regulan          los          pertinentes          plazos para contestar los requerimientos.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

      

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