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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC14553-2015
Radicación n.º 41001-22-14-000-2015-00366-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Amanda Villalobos Velásquez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Oliver y José Fidio Castellanos Tafur.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, la actora aduce que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que el Juzgado encartado le impuso indebidamente la obligación de pagar la suma que su contraparte estimó en el abreviado de rendición de cuentas que le promovieron Oliver y José Fidio Castellanos Tafur.
3.- Se apoya en los hechos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1):
3.1.- Que sus oponentes señalaron que les debía ciento veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514) por la administración de algunos inmuebles y un automotor como albacea en una sucesión que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia del mentado municipio.
3.2.- Que se le notificó irregularmente, y por fuerza mayor (“viaj[ó] y la persona encargada de radicar [su] contestación sufrió un olvido”), por lo que no pudo presentarla.
3.3.- Que sin prueba ni motivación alguna, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva la “condenó” a solucionar lo que se le reclamó aplicando a rajatabla la presunción legal del numeral 2 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.
3.4.- Que sin emitir “fallo judicial declarativo” se libró mandamiento (29 de octubre de 2009).
4.- Aunque no lo dice expresamente, se deduce que pretende se deje sin efecto la actuación que denuncia.
II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
Oliver y José Fidio Castellanos Tafur, representados por abogada, indicaron que su oponente fue notificada correctamente; al excusa para replicar tardíamente no constituye “fuerza mayor”; la ley ritual prevé la consecuencia deducida por el juez; la valoración probatoria exigida no es propia del amparo; conforme la sentencia C-981 de 2002 de la Corte Constitucional el silencio implica la aceptación de la obligación de presentar cuentas y la cuantía especificada en el pliego introductorio, sin que haya lugar a dictar sentencia, sino un auto inapelable (folios 156 al 159).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque la actora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa, al no contestar el libelo civil (folios 209 al 212).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La perdedora reiteró lo expuesto inicialmente, enfatizando que el asunto que origina su queja no se desató por proveído declarativo sustentado, sino con mandamiento compulsivo (folio 217).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva quebrantó los privilegios esenciales de Amanda Villalobos Velásquez al disponer el pago de la suma estimada en la rendición de cuentas que promovieron los demandantes Oliver y José Fidio Castellanos Tafur.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los fines de esta decisión, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
3.1.- Que la acción abreviada fue ejercida por los herederos de Luz Fanny Tafur de Castellanos y tuvo origen en la gestión de Villalobos Velásquez como albacea de los bienes (muebles e inmuebles) de la sucesión que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (folios 6 al 10, cuaderno 1).
3.2.- Que la llamada fue notificada personalmente del auto admisorio (15 de septiembre de 2009) y contestó extemporáneamente (folios 86 al 113, ídem).
3.3.- Que el 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, “de conformidad con el artículo 418, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil”, ordenó a la querellante pagar, en los cinco días siguientes a la ejecutoria, el monto que sus contradictores estimaron, es decir, ciento veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514), precisando que “presta esta providencia el mérito ejecutivo dispuesto en la norma precitada” (folio 120).
3.4.- Que no prosperó la reposición ni se concedió la apelación subsidiaria con que la vencida adujo que no fue notificada debidamente porque no se le entregaron unos anexos y que la tasación efectuada por su contraparte no fue bajo juramento (12 de mayo de 2015), folios 121 al 141, ídem.
3.5.- Que el 5 de junio se mantuvo la negativa de la alzada (folios 142 al 140).
4.- No prospera la impugnación, por las siguientes razones:
4.1.- Los falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, por lo que el constitucional no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una flagrante desviación del mismo.
Así lo ha referido la Sala al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015.
4.1.1.- En el sub-exámine, la providencia de 29 de octubre de 2009, mediante el que el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva ordenó a Amanda pagar los ciento veinte millones cincuenta mil quinientos catorce pesos ($120.050.514) que Oliver y José Fidio Castellanos estimaron les adeudaba por la administración que ejerció como albacea en la sucesión de Luz Fanny Tafur de Castellanos está lejos de constituir una arbitrariedad que abra paso al resguardo, pues, se encuentra fundada en una admisible apreciación del acontecer procesal a la luz de las disposiciones que lo gobiernan.
En efecto, habiéndose afirmado en la demanda la obligación de la convocada de rendir cuentas y cuantificado lo pretendido en el monto indicado, ante el silencio de esta en la oportunidad asignada por la ley, era procedente que el fallador emitiera el pronunciamiento previsto en el numeral 2 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente establece que “[s]i dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo…”.
Sobre esta temática, en un caso en el que “…la accionante se notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, y aun cuando contestó el libelo y propuso excepciones de mérito, lo hizo fuera del término de ley”; “…el juzgado profirió el auto que señalaba el valor de las cuentas estimado bajo juramento por el actor, determinación que la afectada recurrió en reposición con los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, recurso que le fue resuelto desfavorablemente”; y “[c]on base en ese auto el demandante inició proceso ejecutivo en contra de la peticionaria, que una vez notificada la orden de pago, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de seguir adelante la ejecución”, la Sala advirtió que
(…) las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en determinados criterios admisibles a la luz de las normas jurídicas que rigen el caso sometido a la decisión de los funcionarios accionados. Efectivamente, para llegar a la decisión acusada, el Juez accionado, consideró que como la demandada, aquí accionante, no presentó, en oportunidad, oposición a la rendición de cuentas, como tampoco objetó la estimación hecha bajo juramento por el demandante, era procedente de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 418 del C.P.C., emitir auto de acuerdo con dicha estimación, “el cual prestará mérito ejecutivo” (CSJ, STC, 18 ab. 2006, exp. 00502-01).
La Corte no extraña la fundamentación que reclama la gestora, pues, debiendo ser “breve y precisa” (inciso 3º, artículo 303 ídem), la mención del despacho al informe secretarial que dio cuenta de la contestación extemporánea y a la regla que lo facultaba para proferir la decisión correspondiente eran suficientes para semejante determinación, sin que en tal medida debiera mencionar pruebas adicionales, máxime que la Corte Constitucional al examinar el artículo 418 (sentencia C-981 de 2002), concerniente al numeral 2 dijo que “[e]n este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable”.
4.2.2.- Análoga plausibilidad cabe conferirle a las providencias de 12 de mayo y 5 de junio de 2015, por las cuales el funcionario acusado desató el remedio horizontal con que Amanda reprochó el pronunciamiento de 29 de octubre de 2015, toda vez que no constituye un desafuero el predicamento de que ningún elemento indicaba la errónea notificación, toda vez que el acta respectiva consignaba la recepción de los anexos correspondientes por la destinataria, sin ninguna salvedad de la enterada, que por lo demás es abogada, ni al replicar tardíamente la refirió, amén de que una alegación de ese talante sería causal de nulidad que estaría saneada al no ser oportunamente aducida.
Además, puso en evidencia que la empleada del juzgado que hizo el acto cuestionado aclaró en el testimonio que rindió que si no se hizo la entrega de los anexos fue porque habían sido enviados previamente con el aviso de notificación, del que hay constancia de su recepción, lo que refuerza la sinrazón de la recurrente.
Finalmente, dejó en claro la inapelabilidad del auto por expresa disposición del referido artículo 418, lo que si bien fue recurrido no fue materia de queja, tornándose inviable cualquier examen adicional.
6.- De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el proveído del Tribunal.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ