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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14596-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02431-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que junto a Legal Managment Group INC y Organización Abogados Verdes inició José Fortunato Franco Peña.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del sub júdice «mediante auto proferido el día 3 de octubre de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por el recurrente-demandante para impugnar el auto de instancia de 31 de julio de 2014 (estado 04-08-2014) y se “CORRE TRASLADO ART. 359”. Esta providencia fue notificada por estado del mismo día 3 de octubre de 2014».
2.2. Que «de acuerdo con la documentación física obrante en el expediente del proceso ejecutivo singular con código 2010-639-01… del escrito que soporta el recurso de apelación presentado por el recurrente (demandante de la demanda subyacente de auto impugnado) tiene el sello de radicación del mismo, el cual muestra como fecha sustentación de esa apelación el día 13 de enero de enero de 2015».
2.3. Que «si al recurrente-demandante se le otorgó traslado de tres (3) días para sustentar su recurso de apelación en cuestión con providencia del tres (3) de octubre de 2014 (viernes) notificada por estado ese mismo día, éste constaba según el término legal perentorio de los artículos 352 y 359 del CPC en mención, hasta el día ocho (8) de octubre de 2014 (miércoles semana siguiente) para ejercer su potestad de presentar sus alegatos, esto es: tres (3) días hábiles contados a partir del día seis (6) de octubre de 2014 (incluido este lunes como día hábil siguiente de la notificación por estado del auto que otorgó traslados del 3 de octubre de 2014). De esta manera el término legal perentorio de los artículos 352 y 359 del CPC para sustentar su recurso de apelación, corrió para el recurrente –demandante los días seis (6), siete (7) y ocho (8) de octubre de 2014… la sustentación de su apelación en cuestión, fue presentada inoportuna y extemporáneamente, fuera del término perentorio para este efecto».
2.4. Que «la autoridad accionada debió declararse incompetente funcionalmente para conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación presentado no cumpliendo los requisitos de ley, esto es, sustentando extemporáneamente por el interesado recurrente».
2.5. Que «un magistrado diferente al Juez ponente del recurso de apelación sustentado extemporáneamente, la autoridad accionada, profirió el fallo judicial con fecha 8 de mayo de 2015».
3. Pidió, en consecuencia, «revocar la providencia… fechada 8 de mayo de 2015… declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la apelación» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, informó que «de acuerdo con la relación de proceso entregada a este juzgado los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así como el censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente a que se hace referencia en el listado allegado» (fl. 18).
La magistrada sustanciadora, señaló que el expediente del asunto de marras fue devuelto por la Secretaria del Tribunal el 16 de septiembre de esta anuliadad, según lo visto en el sistema Siglo XXI (fl. 49).
El Juzgado 37 Civil del Circuito, refirió que «me permito advertir que ésta es la cuarta ocasión en que el señor Puglisi Entralgo se dirige a la Honorable Corte a cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo quirografario No. 2010 00639 01 adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá» (fl. 47).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende «revocar la providencia de 8 de mayo de 2015 y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la apelación», pues en su opinión se incurrió en «defecto orgánico».
3. En auto de 8 de mayo de 2015 el ad-quem acusado, resolvió «revocar en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 31 de julio de 2014… en consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que continúe con el trámite procesal que en derecho corresponda», por cuanto sostuvo, de una parte, que «adviértase que a pesar de que el auto que concedió el recurso fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres días corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, calenda en la que el demandante presentó la sustentación, lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad alegada».
De otra, advirtió que «el problema jurídico consiste en determinar, si la acción ejecutiva de la referencia, debía tramitarse por la cuerda procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el contrario, el trámite del ejecutivo singular, previsto también para los procesos ejecutivos de carácter mixto. Empero, bien pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se tiene que al proceso que ocupa la atención de esta Corporación, se le ha dado el trámite propio de un proceso ejecutivo hipotecario…».
Seguidamente, precisó que «el hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario inscrito del bien gravado, comoquiera que sí obra como suscriptor del título valor, que junto con la escritura pública de constitución de la hipoteca, se presentaron como base de la ejecución, en tanto lo que se pretende hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble afectado con tal gravamen … queda claro, que haber dirigido la demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino también contra el deudor de la obligación inicial, el señor Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la acción hipotecaria, como así se hizo por la accionante y se ordenó por el juez de conocimiento inicial».
Y, finalmente, anotó que «respecto de la apelación adhesiva interpuesta por la Organización Abogados Verdes, no es procedente su análisis, pues por sustracción de materia, si el auto que declaró la nulidad se revocará, inoportuna resulta la condena en costas y perjuicios de la parte demandante, que como consecuencia de aquella se solicitó» (fls. 36-44).
4. Por su parte la Corte el 29 de julio de 2015, en primera instancia negó la acción de tutela impetrada por Bruno Puglisi Entralgo (aquí accionante) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu, oportunidad en la que pretendió «ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su deber legal de proferir una decisión de mérito y congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARARA el numeral 4º de la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación el 28 de septiembre hogaño y se encuentra pendiente de ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión (ibídem).
5. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la censura expuesta por el actor, contra el proveído de 8 de mayo de 2015, en el que la autoridad acusada revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso continuar con el juicio ejecutivo, toda vez que descansó en una sustentación extemporánea del recurso de alzada, fue objeto de debate constitucional, pues esta Corporación el 29 de julio de 2015, negó el amparo impetrado por el también aquí accionante, contra el ad-quem cuestionado, ocasión en la que se señaló que:
en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación.
En lo que respecta al cambio de magistrado que recibió el expediente se constató que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeció a que el Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros se pensionó y en su reemplazo fue designada la Dra. Miriam Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuación administrativa exista irregularidad alguna».
6. Por lo demás, cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte, el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
7. Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012, rad.00581-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ