STC 14676 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14676-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00312-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela  promovida por Ruth María Santodomingo Puello  contra el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Administradora  Colombiana de Pensiona –Colpensiones- y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales –UGPP-, trámite al cual si  vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la anterior decisión y se  garantice el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de marzo de  2014 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena en segunda  instancia.  

B. Los hechos  

1.  Mediante Resolución No. 00405 del 11 de marzo de 1991, el  Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, actuando  como patrono, reconoció una pensión de jubilación  de carácter convencional a la señora Ruth María  Santodomingo Puello, en cuantía inicial de $155.854,oo, a  partir del 28 de diciembre de 1990.  

2.  Por  intermedio de la Resolución No. GNR 051468 del 4 de abril de  2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una  pensión legal de vejez a la accionante, por valor de  $2’102.124,oo, desde el 1º de abril de 2003.  

3.  El  7 de diciembre de 2013, tras considerar que la interesada estaba  recibiendo doble asignación «como  consecuencia del pago completo de la pensión de jubilación  de carácter convencional y la pensión de vejez  reconocida», la  Gerencia Nacional de Colpensiones la retiró de la nómina  de pensionados.  

4.  Inconforme  con la anterior determinación, la señora Santodomingo  Puello instauró acción de tutela contra Colpensiones  por la presunta vulneración de los derechos de petición,  mínimo vital, seguridad social y debido proceso.  

5.  A  través de fallo del 29 de enero de 2014, el Juzgado 6º  Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió dirimir  en primera instancia la solicitud de protección  constitucional, negó el amparo, por cuanto la actora no  acreditó haber presentado algún tipo de petición  para ser incluida nuevamente en nómina de pensionados.  

6.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante  sentencia del 10 de marzo de 2014, revocó el fallo dictado por  el a  quo  y concedió la tutela, ordenándole a la Gerencia  Nacional de Reconocimiento de Colpensiones que:  

(…)  proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal  notificación, a iniciar el trámite de reingreso en  nómina de la señalada pensionada, a fin de que, de ser  el caso, se efectúe el pago de las mesadas pensionales  correspondientes, una vez que se haya definido lo atinente al tópico  de la compartibilidad pensional, que es la fuente que se utilizó  para retirarla de nómina a partir de diciembre de 2013. Todo  lo cual deberá quedar definido, mediante la expedición  de un acto administrativo, debidamente notificado a la actora, a más  tardar dentro de un (1) mes a partir de la notificación de  esta sentencia de tutela.  

7.  Mediante  escrito radicado el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Cartagena, quien conoció de la acción  en primera instancia, la señora Santodomingo Puello promovió  incidente de desacato contra Colpensiones, tras señalar que no  se había cumplido con  el mencionado fallo.  

8.  Surtido el trámite correspondiente y ante la ausencia de  respuesta la autoridad incidentada, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cartagena en proveído del 20 de febrero de 2015  dispuso sancionar al representante legal de Colpensiones, Dr.  Mauricio Olivera González, con arresto de 3 días y  multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

9.  Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se agotara  el grado jurisdiccional de consulta, mediante interlocutorio del 12  de marzo de 2015, dicho órgano colegiado declaró la  nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental y ordenó  que se identificara adecuadamente, a través del requerimiento  previo, la persona encargada de cumplir con la orden de tutela.  

10.  En  auto del 19 de marzo de este año, el Juzgado de primer grado  obedeció lo resuelto por el superior y ordenó comunicar  la iniciación del incidente a la Vicepresidencia de Beneficios  y Prestaciones y a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, ambas  dependencias de Colpensiones.  

11.  Agotado  nuevamente el incidente, en decisión del 11 de mayo de 2015 se  sancionó por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento,  Dra. Zulma Constanza Guaque. No obstante lo anterior, una vez se  surtió el trámite de la consulta ante el superior, el  Tribunal decretó la nulidad de lo actuado en auto del 10 de  junio de 2015, por cuanto no se notificó debidamente a los  incidentados.  

12.  Al  trámite incidental se allegó la Resolución No.  GNR 188351 del 24 de junio de 2015, donde Colpensiones declaró  la pérdida de competencia para resolver la solicitud de  inclusión en nómina de pensionados que ordenó el  Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de tutela. Lo anterior,  por cuanto, advirtió que actualmente la accionante adelanta  proceso ordinario laboral en su contra, el cual se encuentra en la  Sala Laboral de dicho Tribunal a la espera de resolver el recurso de  apelación frente la sentencia de primer grado, por lo que no  puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la  actora.  

13.  Devuelto  el expediente al juzgado de origen, en auto del 22 de julio de 2015,  teniendo en cuenta el acto administrativo de Colpensiones, aquél  se abstuvo de imponerle sanción a los incidentados y ordenó  el archivo de las diligencias. Ello, por cuanto, concluyó que  con la citada resolución «se  había dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de  inclusión de nómina de pensión de vejez radicado  por la actora, (…) ya que mediante dicho acto se declaró  la perdida de competencia para resolver la aludida solicitud (…),  toda vez que se encontraba por resolver recurso de apelación  por la actora dentro del proceso (….) contra Colpensiones,  contra la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de  2014».  

14.  En  criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión  vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto que  Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela en la forma en  que se le ordenó, pues aún no la ha incluido en nómina,  pese a que ha transcurrido un extenso lapso desde que se profirió  la sentencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  El  Juzgado Quinto Laboral de Cartagena se pronunció sobre lo  descrito por la actora y solicitó ser desvinculado del  trámite, pues la queja constitucional no recae sobre las  actuaciones del proceso ordinario laboral que aquella promovió,  sino respecto del cumplimiento del fallo de tutela que emitió  la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad.  

No  obstante lo anterior, informó que el aludido proceso laboral  tiene como pretensión principal una reliquidación  pensional, la que, según los audios que envió, versa  sobre la pensión de vejez que reconoció Colpensiones,  mediante Resolución No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, con  efectos a partir del 1º de abril de 2003.  

Adicionalmente,  comunicó que en la actualidad el referido expediente se  encuentra en la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, donde se está  surtiendo el trámite del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.  

3.  El  Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve recuento del  trámite incidental y manifestó que no impuso sanción,  por cuanto la entidad accionada acreditó haberle otorgado  respuesta a la actora en la Resolución No. NGR188351 del 24 de  junio de 2015.  

4.  La  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  señaló que le «corresponde  a Colpensiones el pago del 100% de la prestación reconocida en  favor de la accionante como quiera que no existen mayores valores a  reportar por parte de esta unidad». Por  lo anterior, afirmó, que «el  trámite de inclusión en nómina y pago de las  mesadas que la accionante reclama, corresponde exclusivamente a  Colpensiones, pues es en dicha entidad que recae la obligación  de efectuar el pago de la pensión compartida y de la que es  beneficiaria la señora Ruth María Santodomingo Puello».  

5.  En fallo del 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Cartagena negó  la protección constitucional, por cuanto consideró que  la decisión del Juzgado no imponer sanción a los  incidentados no resulta caprichosa ni arbitraria, y por el contrario,  se sustenta en un criterio razonable.  

6.  Inconforme  la actora impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito  inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un  incidente de desacato, toda vez que en esos trámites  

(…)  no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional  (CSJ  SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).  

Sin  embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido flagrantemente la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho,  

(…)  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (CSJ  SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4  Jul. 2012, Rad. 2012-01297).  

Se  ha dicho, entonces, que  

(…) si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato).1  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes.  

(…)  las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato.  De  esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo  de tutela que concede la protección de derechos fundamentales,  la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento  del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en  la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia.  

En  este caso, el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales  que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii)  que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera  atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.2  (Sentencia  CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas  para resaltar)  

4.  En  el sub  judice,  la  tutela está dirigida a cuestionar la falta de efectividad de  la orden de amparo proferida por el Tribunal Superior de Cartagena,  en favor de la actora, porque en el trámite incidental que se  ha adelantado por el juez de primera instancia para lograr su  cumplimiento no se ha materializado.  

Al  respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el  Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, para abstenerse de imponer  sanción al ente accionado y ordenar el archivo del incidente  de desacato, se advierte que debe concederse la protección  reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió  los derechos fundamentales a  la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la  justicia de la promotora del amparo.  

Y  ello es así, de atender que el juzgador consideró  cumplida la orden de tutela dictada por el Tribunal el 10 de marzo de  2014, tras argumentar que con la expedición de la Resolución  No. GNR 188351 del 24 de junio de 2015 «se  había dado respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de  inclusión en nómina de la pensión de vejez  radicado por la actora, (…) ya que mediante dicho acto se  declaró la perdida de competencia para resolver la aludida  solicitud de inclusión en nómina de pensionados, toda  vez que se encontraba por resolver recurso de apelación  interpuesto por la actora dentro del proceso (…) contra  Colpensiones, contra  la sentencia de primera instancia de fecha 23 de julio de 2014».  

Empero,  contrario a lo manifestado por el despacho accionado, el contenido de  la orden tuitiva no contemplaba la necesidad de otorgar una respuesta  de fondo, clara y veraz a la petición pensional que la  accionante elevó, sino, acorde a su tenor literal, la  disposición del Tribunal  no  establecía otra cosa que «iniciar  el trámite de reingreso en nómina de la señalada  pensionada»  y, «de  ser el caso», efectuar  «el  pago de las mesadas pensionales correspondientes, una vez que se haya  definido lo atinente al tópico de la compartibilidad  pensional, que es la fuente que se utilizó para retirarla de  nómina a partir de diciembre de 2013».  Para lo cual, el fallador de segunda instancia precisó que  todo debía «quedar  definido, mediante la expedición de un acto administrativo,  debidamente notificado a la actora, a más tardar dentro de un  (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia de  tutela».  

De  ahí, entonces, que al resolverse el trámite incidental  y concluir que se acató el fallo de tutela, porque, a juicio  del juzgado, la entidad accionada contestó la petición  pensional de la actora, se desconoce el contenido mismo del  pronunciamiento, pues, (i) en ningún momento se ordenó  dar respuesta a una solicitud, sino, como se indicó, «iniciar  el trámite de reingreso en nómina»  a la interesada; y (ii) en la Resolución No. GNR 188351 del 24  de junio de 2015 Colpensiones tampoco definió el asunto que se  le encomendó en torno a «la  compartibilidad pensional»  y únicamente se limitó a declarar la pérdida de  competencia para resolver la petición de inclusión en  nómina, en virtud del proceso ordinario laboral que se  adelanta ante el Tribunal de Cartagena, evadiendo el espíritu  del fallo e imponiéndole un condicionamiento que nunca  consagró.  

En  este punto, conviene destacar que, de acuerdo con la información  suministrada por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, el pleito  judicial laboral a que hizo referencia Colpensiones para desatender  el fallo de tutela y declarar la pérdida de competencia, tiene  como pretensión principal reliquidar la pensión de  vejez que se le reconoció a la actora mediante Resolución  No. GNR 051468 del 4 de abril de 2013, por lo que, a simple vista, no  guarda relación con lo dispuesto por el Tribunal en segunda  instancia, esto es, resolver de manera definitiva la situación  de «compartibilidad  pensional» que  presenta la actora.  

Por  consiguiente, si el acto administrativo que emitió la  autoridad accionada no está consonancia con lo ordenado por el  juez constitucional, de ninguna manera podía estimarse  cumplido el fallo de tutela, pues ello constituye una clara  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al  debido proceso y al acceso efectivo a la administración de  justicia, debido a que se estaría desconociendo el principio  de cosa juzgada constitucional y la finalidad de este tipo de  mecanismos.  

En  ese orden de ideas, advierte esta Sala la necesidad de intervenir en  el asunto de marras, tras constatar la transgresión de los  derechos aludidos, pues se declaró cumplido el fallo de tutela  sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo,  excepción a la regla general de improcedencia que, como antes  se enunció, ha sido establecida por la Corte Constitucional y  esta Corporación en materia de acciones de tutela contra el  trámite del incidente de desacato.  

Por  lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el auto del 22 de  julio de este año proferido por el Juzgado accionado, para  que, en su lugar, renueve la actuación con observancia de los  argumentos aquí expuestos.  

5.  Las  razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía despacharse  favorablemente, por lo que se revocará el fallo que por vía  de impugnación se revisó y en su lugar, se ampararán  los derechos fundamentales de la tutelante en la forma descrita.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la  protección constitucional invocada. En consecuencia,  

PRIMERO:  DEJAR  sin  valor ni efectos la  providencia adiada de 22 de julio de 2015, mediante la cual el  Juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción a la autoridad  incidentada y ordenó el archivo del trámite de  desacato.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juez 6º Civil del Circuito de Cartagena que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, profiera una decisión de fondo sobre el  incidente de desacato con observancia de las motivaciones que aquí  se consignaron.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2Sentencia          T-010/2012. Criterio  acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de          2013, exp. 2013-00509-00.  

      

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