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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14714-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02024-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Créditos y Servicios San Diego Ltda. Coopsandiego Ltda., contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito y Séptimo de Ejecución Civil Municipal, ambos de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal del mismo lugar y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las determinaciones mediante las que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre la pensión de la demandada en el juicio cuestionado.
En consecuencia, pretende que se le ordene a los accionados que revoquen los autos 24 de marzo y el 14 de julio de 2015 y las actuaciones posteriores, ratificando la decisión de 11 de marzo de 2015, y que se ponga de presente que las obligaciones canceladas hasta la fecha son naturales y no pueden ser devueltas por ser capital social de la Cooperativa.
1. La Cooperativa accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de Amanda Correa de Hurtado y Orlando Izquierdo Góngora con el fin de obtener el pago de dos pagarés por la suma de $18.000.000 y $23.500.000 más los intereses moratorios.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 29 de julio de 2010 libró mandamiento de pago.
3. El 3 de noviembre de 2010 el referido juzgador decretó el embargo y retención del 50% de la pensión que devengara Amanda Correa de Hurtado como pensionada de la Caja General de la Policía Nacional. Fijó como límite de dicha medida la suma de $55.000.000.
4. Tras ser emplazada dicha demandada, le fue designado un curador ad litem, el que contestó la demanda y propuso la excepción genérica.
5. El 5 de junio de 2012 el estrado municipal aceptó el desistimiento de la demanda respecto del demandado Orlando Izquierdo Góngora.
6. La señora Amanda Correa de Hurtado formuló una acción de tutela con el fin de que fuera levantada la medida cautelar decretada sobre su mesada pensional, se le reintegrara lo embargado y se le notificara en legal forma el mandamiento de pago, empero, la misma le fue denegada en ambas instancias por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
7. Con providencia de 25 de febrero de 2013 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá dispuso seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, y ordenó la liquidación del crédito.
8. El 11 de junio de 2013 fue aprobada la liquidación del crédito por $84.866.292 y el 23 de julio siguiente se ordenó la entrega de los títulos consignados en el proceso.
9. El expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 21 de agosto de 2014 avocó conocimiento del asunto.
10. El 27 de enero de 2015 la demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada en el juicio porque percibe la pensión sustitutiva de su esposo fallecido, quien era miembro de la Policía Nacional y por tanto, le era aplicable el artículo 154 del Decreto Ley 1212 de 1990 sobre inembargabilidad de las asignaciones de retiro, pensiones y prestaciones sociales. Además, entre otras cosas, pidió que se le hiciera entrega de los títulos judiciales que todavía se encontraban en el despacho, y que la Cooperativa le devolviera los dineros reclamados.
11. Mediante auto de 24 de marzo de 2015 el juzgador de conocimiento decretó el levantamiento de la medida de embargo dispuesta sobre la pensión que devenga la demandada y ofició al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que se abstuviera de entregarle los dineros a la parte demandante.
12. La Cooperativa accionante recurrió esta decisión en reposición y subsidio apelación, y con proveído de 19 de mayo de 2015 el despacho mantuvo la misma y concedió la alzada.
13. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá con auto de 14 de julio de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
14. La promotora del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la determinación mediante la que se dispuso el levantamiento del embargo decretado, pues se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental ya que era la única garantía con la que contaba para cobrar los dineros que le adeuda la demandada, fue desconocido un fallo de tutela anterior y se desatendió el control de legalidad efectuado por el despacho, además que no se le dio traslado de dicha solicitud de levantamiento de cautela y no es posible la devolución de dineros debidamente embargados, pues ello implicaría el desconocimiento del procedimiento que rige las obligaciones naturales.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 20 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. [Folio 208, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, Amanda Correa de Hurtado, vinculada al presente trámite, indicó que los despachos tenían el deber de corregir la falencia, pues los autos proferidos en desconocimiento de la ley no atan al juez, que la accionante no analiza la normatividad especial sobre inembargabilidad de las pensiones de los militares, y que la tutela que formuló previamente le fue negada porque contaba con otros mecanismos de defensa dentro del proceso cuestionado.
El Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá señaló que dispuso el levantamiento de la medida por cuanto la pensión devengada por la demandada se encontraba regulada en el Decreto Ley 1213 de 1990, el que no admite el embargo por causa de créditos a favor de cooperativas sino únicamente sobre cuotas alimentarias, y por ende es procedente reintegrar dichos dineros; y que actuó en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito de esta ciudad refirió que confirmó la decisión de decretar el levantamiento del embargo al encontrarlo ajustado a derecho, por lo que su actuar ha sido consecuente con la constitución, jurisprudencia y normatividad civil vigente.
3. En sentencia de 2 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias pues en ellas se expresaron las razones legales y jurisprudenciales por las que se dio paso a la pretensión, y se analizaron los artículos 112 del Decreto 1213 de 1990 y 173 del Decreto 1211 de 1990, concluyéndose que al ser la pensión de un régimen especial era inembargable. Agregó respecto de la omisión de darle traslado, que debe o debió, dependiendo de si feneció o no la oportunidad, presentar el respectivo recurso nulidad o solicitud ante el juez.
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que fue desconocido el contrato que autorizó la libranza, y que la demandada después de disfrutar el dinero procede de mala fe para no pagar las obligaciones adquiridas, lo que hace que «la sociedad tome mal ejemplo (…) y por analogía sigan un comportamiento negativo afectando de manera grave el objeto social y capital social de las Cooperativas» [Folios 245 a 247, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las determinaciones mediante las que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio fuente del reclamo constitucional, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la providencia de segundo grado, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el estrado del circuito consideró:
(…) De la normatividad transcrita, Ley 79 de 1988, 344 del Código Sustantivo del Trabajo y 134 de la Ley 100 de 1993, se infiere que, en efecto, las cooperativas están revestidas de cierto poder para hacer efectivos sus créditos a través de embargos sobre las pensiones de sus deudores; no obstante, esta facultad no es absoluta, ya que existen regímenes especiales como el de los funcionarios de la fuerza pública y los miembros de la Policía Nacional, donde única y exclusivamente se permite el embargo de sus pensiones por alimentos, más no así, por las cooperativas, aunque estén legalmente constituidas. Pues, así lo reglamentan los Decretos Leyes 1211 de 1990 y 1213 de ese mismo año, mismos que fueron declarados exequibles por la H. Corte Constitucional. Y muy al contrario de los dichos de la apoderada impugnante, la juez de instancia, al momento de levantar la medida cautelar de embargo que pesaba sobre la pensión de la demandada Amanda Correa de Hurtado, obró conforme a derecho, ya que su decisión, fue cimentada bajo disposiciones de orden legal avaladas constitucionalmente. Además, no es que se esté dando aplicación a normas de inferior rango del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo relata la apoderada inconforme puesto que existe un precedente normativo de la H. Corte Constitucional donde ha expresado su voluntad en que éstos funcionarios sigan gozando de sus regímenes especiales sin que ello conlleve quebranto alguno a nuestra Constitución Política.
Ahora, que se desconoce el principio de la seguridad jurídica al no atender los fallos de tutela de primera y segunda instancia donde fuera negado el emparo a la tutelante y aquí demandada. En este sentido se le dirá que tampoco le asiste razón, dado que, si bien es cierto en dichos fallos se denegó el amparo, esta negación se realizó atendiendo los principios de subsidiariedad e inmediatez, más estos funcionarios judiciales se abstuvieron de realizar algún pronunciamiento frente al embargo de la pensión de la accionante. Razón por la cual y sin mayores elucubraciones habrá de confirmarse el auto recurrido. [Folios 194 y 195, c.1]
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juzgador acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
5. En todo caso, se advierte que la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad respecto del cuestionamiento que la actora enfila por la omisión de darle traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues se advierte que no puso en conocimiento de los juzgadores sus reclamos, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ