STC 14794 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14794-2015  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2015-00426-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó  la acción de tutela promovida por Olga Beatriz Blanco de  Benítez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito,  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa ciudad y el  Inspector Diurno de Puerto Colombia (Atlántico), trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso  reivindicatorio No. 1998-00315.  

ANTECEDENTES  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.         En el  proceso reivindicatorio adelantado por Libia, Fabio y Rafael  Rodríguez Díaz contra Gilberto y Arquímedes  Blanco de las Salas, el juzgado censurado profirió sentencia  con la cual quebranto sus prerrogativas fundamentales.  

2.2. Señala  que en el referido proceso la funcionaria judicial «no  tuvo en cuenta las declaraciones recepcionadas por el juzgado, que  las de la parte demandante entran en contradicción entre sí,  y que se apartan de la inspección ocular que indica las  condiciones en que encontró el inmueble y las construcciones  que en ella habían y además anexan en folio de  Matricula inmobiliaria la cual contempla 8 hectáreas y así  reza en su petición».  

2.3. Recalcó  que «al  revisar el plano original y lo comparamos con el actualizado en la  plancha catastral del IGAC que aporto, después que se produjo  la sentencia del juzgado accionado, se puede observar, como el predio  es dividido y afecta el lote de terreno de un tercero, porque se  pierde la secuencia de las nomenclaturas catastrales y la colindancia  de los predios al atravesar los lotes 003-0230, 003-1533 y 003-1542,  para llegar al demarcado con el No. 003-0033. Situación que se  nota de bulto y que cualquier persona con mediana inteligencia lo  podría visionar».  

2.4. Finalmente  anotó que «al  analizar los documentos aportados por la parte demandante, estos  contienen un área de 8 hectáreas y en ese sentido lo  solicitan al juzgado y el juzgado los premia devolviéndole en  reivindicación 19 hectáreas, sin perder de vista que  nuestra justicia es rogada. Situación está (sic) que  raya en un prevaricato por acción».  

3. Pidió,  en consecuencia, se «a)  decrete la nulidad de todo lo actuado desde el dictamen pericial  hasta la sentencia»,  igualmente se ordene: «b)  un nuevo dictamen pericial con un perito del IGAC y un perito  topógrafo de la lista de auxiliares de la justicia. c) a la  señora Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, volver  las cosas al estado en que se encontraban al momento de presentar la  demanda Reivindicatoria, para que se valoren las pruebas en conjunto,  como las pruebas recopiladas en el despacho. d) a la Inspección  de Policía del Municipio de Puerto Colombia entregar el predio  objeto de litigio, del cual hizo entrega según despacho  Comisorio No. 058 del 19 de agosto del 2011. e) dar traslado a la  fiscalía del delito de prevaricato que pongo en su  conocimiento» (fls.  1-6).  

4. Mediante auto  de 31 de agosto de 2015 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, admitió la solicitud de protección y,  en fallo de 11 de septiembre siguiente, negó el amparo rogado,  el que fue impugnado por la quejosa.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito, manifestó que «los  predios amparados con las fichas catastral 0003000033-000 y  0003-000-0029-1000, se encuentran sobre el mismo predio Cataluña  y de la cual la accionante pretende hacer valer su posición.  En sentencia de ordenó cancelar esa ficha catastral  0003000033-00 y la matricula abierta con fundamento en ese predio,  040-142606, de lo cual se dio noticia al señor Registrador y a  la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Así al desfavorecer el fallo a estas personas no quieren  atenerse a las consecuencias del fallo que se encuentra  ejecutoriado».  

Anotó que  «no  he transgredido ningún derecho fundamental, en este asunto se  aplicaron las normas sustanciales y procesales, sencillamente estas  personas que dicen tener derecho también sobre ese predio que  devienen su pretensión de quien fue vencido en juicio no  aceptan la derrota»  (fls. 17-18).  

El Registrador  Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de  Barranquilla, señaló que no ha vulnerado prerrogativa  alguna de la quejosa, por lo tanto solicitó la desvinculación  del presente asunto (fls. 23-25).  

La Inspectora de  Policía Diurna de Puerto Colombia, expuso que «los  hechos narrados en el texto de la acción de tutela son  totalmente desconocidos por la suscrita, toda vez que para la fecha  en que ocurrieron los hechos la suscrita no se encontraba laborando  en la Inspección de policía de Puerto Colombia y que  revisados los archivos que se llevan en este despacho hasta el  momento no se ha encontrado actuación alguna que puede ser  tenida en cuenta en la presente acción de tutela» (fl.  27).  

El IGAC, informó  que «revisada  la nuestra Base Catastral nos refleja que el predio identificado con  la Referencia Catastral No. 00-03-000-0033-000 ubicado en  Jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia –  Atlántico, denominado Las Perdices con un área de  terreno de 12.5000 hectáreas, área de construcción  632, cuyos propietarios inscritos son los señores: Celin  Blanco José Domingo; Gutiérrez medina Jaime; Celin  Blanco Gustavo Enrique y Celin Blanco Orlando Enrique, identificado  con la matrícula inmobiliaria 040-0142606» (fls.  30-31>).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó el amparo al considerar que «la  [accionante] actúa en esta acción constitucional como  hermana y heredera de los señores GILBERTO BLANCO DE LAS  SALAS, ARQUIMEDES BLANCO DE LAS SALAS Y VICTORIA ELENA BLANCO DE LAS  SALAS (q.e.p.d.), sin que acreditara el parentesco con tales  personas, así mismo se observa que ella no hizo parte del  proceso que a través de tutela pretende que se anule, así  las cosas no estaría legitimada para incoar esta acción,  por cuanto los derechos que se dicen vulnerados deben predicarse  frente al accionante, o demostrar la legitimidad o por lo menos el  interés legítimo»  (fls.  36-43).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1. Cuando la  acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la debida legitimación.  

2.  la quejosa pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene al  despacho judicial censurado declarar la invalidez del proceso  reivindicatorio, pues en su sentir la decisión adoptada está  inmersa en defecto fáctico, por cuanto no se apreciaron las  pruebas recaudadas.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Sentencia de 10 de marzo de 2009 proferida por el juzgado censurado,  a través de la que resolvió el proceso reivindicatorio  promovido por Libia, Fabio, Rafael Rodríguez Díaz y  otros contra Gilberto y Arquímedes Blanco de Salas (fls. 4-11  cuad. Corte).  

4.  En  este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de falta  de legitimación en la causa de la quejosa, para aducir a la  eventual violación de las garantías constitucionales  invocadas, habida cuenta que, de un lado, aunque dice actuar como  «hermana  y heredera reconocida de los [demandados],  no acreditó dicho parentesco y, de otra parte, según se  desprende palmariamente tanto de las probanzas allegadas, como de las  manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del  litigio reivindicatorio bajo estudio, esto es, que no detenta  condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que  posibilite la vulneración de los derechos fundamentales  señalados en el escrito genitor, por lo tanto no se entiende  cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones  del enjuiciado, la cuales, únicamente, están dirigidas  a regular la situación jurídica de los contradictores  procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la  peticionaria.  

5.  La Sala ha  predicado que:  

[E]n el  promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

[…] En  el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato  del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a  este expediente, emerge que él no participó en el  pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades,  luego es incontrovertible que carece de legitimación para  reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas  (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00).  

6.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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