Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14824-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00440-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Sofía Varón de Bonilla contra el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al interior del proceso divisorio que se adelanta en su contra se incurrió en las siguientes irregularidades: i) se omitió notificar por estado el proveído del 11 de septiembre de 2013, ii) la contabilización de los términos para contestar la demanda se efectúo de manera errada, y iii) el juez carecía de competencia, pues sólo estaba facultado para tramitar asuntos de mínima cuantía.
En consecuencia, solicita que se deja sin efectos las providencias mediante las cuales se reconoció personería a su apoderado y la que decretó la división del inmueble objeto del proceso. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. Dora Gómez Rojas presentó demanda en contra de Sofía Varón de Bonilla, en la que solicitó la «división o venta en pública subasta», del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-95939, la que le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.
2. El líbelo fue admitido el 17 de julio de 2013, y se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble objeto del proceso.
3. El 4 de septiembre de 2013, la demandada aportó a los autos poder otorgado a un profesional del derecho, por lo que en proveído del 11 de septiembre siguiente, se reconoció personería al togado; se notificó por conducta concluyente a Sofía Varón de Bonilla; y se ordenó a la secretaría controlar los términos conforme el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior providencia, se comunicó a las partes en anotación en estado, el día 13 de septiembre de 2013.
4. Luego, el 27 de septiembre de 2013, la demandada compareció a la secretaría del juzgado, y se le informó de manera personal el auto admisorio proferido en su contra.
5. El 8 de octubre de 2013, el apoderado de la accionante, presentó escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, y además formuló varias excepciones de mérito.
6. En seguida, la secretaría del juzgado dejó informe mediante el cual puso en conocimiento lo siguiente: «El 18 de septiembre de 2013 venció el término de tres (3) días concedidos al demandado para retirar las copias del traslado NO LO HIZO. El 20 de septiembre a las 6 p.m. venció la ejecutoria del auto admisorio de la demanda EN SILENCIO. El 1 de octubre para contestar y excepcionar NO LO HIZO».
7. Teniendo en cuenta que Sofía Varón de Bonilla, no contestó en tiempo la demanda, según lo informó la secretaría, el juzgado de conocimiento en providencia del 24 de octubre de 2013, decretó «la división del bien inmueble objeto de las pretensiones, consistente en un lote de terreno y la construcción realizada sobre el mismo…», y ordenó su avalúo comercial, para lo cual designó perito.
8. La anterior decisión, no fue recurrida por las partes.
9. El 29 de noviembre de 2013, Sofía Varón de Bonilla, promovió incidente de nulidad, al estimar que se contabilizó de manera incorrecta el término para contestar el líbelo porque desde que se reconoció personería a su abogado, tenía cinco días para notificarse «de la demanda y DEL CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO, y seguidamente diez (10) días para contestar la demanda, situación que nunca ocurrió».
10. En providencia de 14 de noviembre de 2014 se rechazó de plano el escrito nulitorio.
11. Impetrado por la demandada recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 16 de enero de 2015 no se repuso la determinación recurrida y se denegó la alzada subsidiaria por tratarse de un proceso de mínima cuantía.
12. Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento.
13. En proveído del 27 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó de plano la nulidad que elevó la accionante (14 de noviembre de 2014), tras considerar que carecía de competencia porque el avalúo del inmueble objeto del proceso es de $49’800.000, y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, el despacho sólo puede conocer y tramitar procesos de mínima cuantía.
14. Las diligencias fueron enviadas al Juzgado 12 Civil Municipal de Menor cuantía, quien en providencia del 25 de mayo de 2015, suscitó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico para lo de su cargo.
15. El 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito atribuyó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.
16. Ante la anterior situación, nuevamente el juzgado se pronunció sobre la solicitud de nulidad que había presentado la demandada desde el pasado 29 de noviembre de 2013, y por auto de 5 de agosto de 2015, la rechazó de plano, decisión que no fue recurrida por las partes.
17. En criterio de la peticionaria del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, pues el juzgado accionado contabilizó erradamente el término con que contaba para contestar la demanda y proponer excepciones. También alegó que el auto del 11 de septiembre de 2013, no quedó notificado por estado.
Así mismo, consideró que todas las actuaciones que adelantó la autoridad judicial querellada en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015, son nulas, porque conforme al acuerdo No. PSAA13-9984 que emitió el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente debió ser remitido a los juzgados que conocían asuntos de menor cuantía, situación que no aconteció.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1]
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, expresó que las decisiones que ha proferido al interior del proceso divisorio que se adelanta contra la accionante, «han sido tomadas teniendo en cuenta la sana crítica del despacho», tal y como aconteció con el auto que rechazó de plano la nulidad, «toda vez que al momento de interponerlo ya había emitido decisión de fondo dentro de dicho asunto». [Folios 48-50, c. 1]
3. En sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección solicitada por considerar que la misma no satisface el principio de subsidiaridad, porque la promotora del amparo no interpuso recurso alguno contra los proveídos del 11 de septiembre y 24 de octubre de 2013 [Folios 54-56, c. 1]
4. Inconforme con aquella decisión, la tutelante la impugnó. En sustento de lo anterior manifestó que no pudo recurrir la decisión del 11 de septiembre de 2013, porque la misma no quedó notificada por estado, por lo que no tuvo conocimiento del citado auto.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona la accionante, son las emitidas el 11 de septiembre de 2013 que notificó por conducta concluyente a la demandada Sofía Varón de Bonilla y el auto del 24 de octubre de 2013 que decretó la división del inmueble objeto del proceso, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 14 de septiembre de 2015, esto es, dos años después de proferida la primera decisión.
Se arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a las decisiones que ataca, presentó escrito de nulidad, se advierte que ese trámite no restringía el uso de la tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los pronunciamientos objeto de reproche.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos dos años desde que se emitieron las decisiones que ahora ataca por vía de tutela, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 24 de octubre de 2013, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 348 y 470 del Estatuto Adjetivo Civil, y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular.
4. Luego, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12