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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14861-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02546-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fabio Andrés Ortiz Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado, por cuanto revocó parcialmente la decisión del a-quo, manteniendo el embargo de diferentes inmuebles, cuando no es posible pues algunos de éstos son inembargables por ser «fiduciarios» y otros no son de propiedad de los ejecutados.
En consecuencia, pide que se revoque la referida decisión. [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. Para desarrollar el «Proyecto Centro Comercial El Cuji», la Sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada – Ciel Ltda., representada por el accionante, mediante escritura pública Nro. 1722 de 26 de abril de 1996 de la Notaría Quinta de Cúcuta, en calidad de fideicomitente, suscribió con la Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop -como fiduciaria-, contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, inmobiliario a precio fijo, administración de recursos, pagos y comodato.
2. El objeto principal del negocio jurídico, era: (i) garantizar con los bienes antes mencionados, las obligaciones crediticias presentes y futuras que contrajera el Fideicomitente en virtud del contrato de fiducia y aquellas que debiera adquirir directamente éste o el «patrimonio autónomo»; y (ii) ejercer el control y seguimiento del proyecto inmobiliario que se construiría. Para lo cual, entre otras, se indicó como obligación de la compañía administradora, entre otras, la de «intervenir como deudor y como acreedor en los créditos que requiera el proyecto y sean aprobados por el Comité Fiduciario, dando o recibiendo las garantías del caso, cuando haya lugar a ellas, en nombre y representación del patrimonio autónomo».
3. En virtud de dicho convenio se constituyó el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-96- Fidubancoop, compuesto, inicialmente, por 184 aparcaderos de Ciel Ltda., que hacían parte de la propiedad horizontal Edificio de Parqueaderos P.A.O. y a los que correspondían 155 folios de matrícula inmobiliaria independientes, todos derivados del folio matriz Nro. 260-134339; obligándose, además, la entidad fiduciaria, a comprar otros 19 estacionamientos de esa copropiedad con los recursos que le proporcionara el fideicomitente, de los que finalmente sólo fueron adquiridos 11. [Folios 11 a 71, 171 y 172]
4. El 10 de mayo de 1996 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribió, en los respectivos folios de matrícula, la escritura atrás aludida, consignando como nuevo titular del derecho de dominio a la Fiduciaria. [Folios 204, 207, 210, 213 y 216]
5. El 22 de enero de 1997 Fidubancoop, como vocera del patrimonio autónomo, y el accionante como aval, otorgaron un pagaré a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la suma de $600.000.000,oo, pagaderos en cuotas trimestrales de $150.000.000,oo cada una, a partir del 22 de abril de 1997.
6. Mediante escritura pública Nro. 492 de 25 de septiembre de 1997, conferida ante la Notaría Séptima de Cúcuta, se reformó el reglamento de la propiedad horizontal, para (i) modificar su razón social de Edificio de Parqueaderos P.A.O. a Centro Comercial El Cuji; y (ii) variar el «uso, denominación de unidades, coeficiente de copropiedad, cabida y linderos, [y] creación de nuevas unidades», instrumento que fuero inscrito en los folios de matrícula matriz Nro. 260-134339, los pertenecientes a los bienes antes relacionados y en los 450 abiertos y segregados de aquél de mayor extensión, en los que se consignó como titular del derecho de dominio, en todos, a Fidubancoop.
7. En el mes de diciembre de 1997, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ante el incumplimiento en el pago del título valor antes referido y de otro pagaré suscrito únicamente por el acá accionante, formuló demanda ejecutiva en contra de éste, la Fiduciaria y el Patrimonio Autónomo «FIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP», a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dichos cartulares.
8. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que en auto de 20 de enero de 1998 libró mandamiento de pago.
9. En proveído de 9 de febrero de 1998 se decretó «el embargo y secuestro de los bienes de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOOP”».
10. Notificados el accionante -a través de curador ad-litem- y Fidubancoop, el primero no formuló ningún medio exceptivo, mientras que la segunda planteó el que denominó «falta de interés para obrar», alegando, en esencia, que como fiduciaria no era la obligada a satisfacer los créditos cobrados, pues éstos debían cubrirse con los bienes del Patrimonio Autónomo, del que ella sólo era vocera.
11. Así mismo, la fiduciaria interpuso reposición y subsidiariamente apelación contra el auto que decretó las cautelas, con sustento en que los «objetos que se posean fiduciariamente» son inembargables de acuerdo al numeral 13 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 72 a 78]
12. En providencia de 1º de junio de 1999 el juzgador resolvió modificar las medidas cautelares, para embargar únicamente los «rendimientos que hay[a]n producido, produzcan o llegaren a producir los bienes del patrimonio autónomo», para lo cual adujo que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto en concordancia con el artículo 1238 del Código de Comercio, eran «inembargables los bienes de la Sociedad Fiduciaria mas no los rendimientos que reporten al patrimonio autónomo», por lo que concedió la alzada. [Folios 79 a 83]
13. El 15 de diciembre de 1999 el Tribunal encausado, al desatar la apelación, confirmó la decisión del fallador de primera instancia. [Folios 84 a 90]
14. Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2011 el a-quo dictó sentencia, en que ordenó seguir adelante la ejecución, excluyendo a la fiduciaria, porque «no era viable ejercerse la acción directamente contra esa sociedad sino contra el patrimonio autónomo (…), pues, al crearse éste evidentemente la responsabilidad de (…) FIDUBANCOOP está limitada, a los bienes que integran el mismo». Dicha decisión no fue apelada por ninguno de los extremos procesales.
15. El 3 de octubre de 2011 la Oficina de Registro corrigió las anotaciones efectuadas sobre los folios de matrícula antes referidos para indicar que el titular del derecho real de dominio era el Patrimonio Autónomo «FIG-220-067-02-96-FIDUBANCOOP» y no Fidubancoop. [Folios 183 a 218]
16. En virtud de lo anterior, la parte demandante pidió el embargo de los predios antes relacionados, por ser propiedad de uno de los demandados contra los que se continuó la ejecución.
17. En providencia de 6 de febrero de 2012, el a-quo decretó la medida cautelar pedida. Decisión que no fue objeto de ningún recurso por las partes.
18. No obstante, el 16 de enero de 2013 el tutelante, pidió: (i) anular todo lo actuado a partir, incluso, de la sentencia, porque al excluirse de la ejecución a Fidubancoop el cobro continuó frente a un Patrimonio Autónomo que al no ser persona carece de capacidad para ser parte; y (ii) dejar sin valor las cautelas ordenadas, pues los bienes cautelados eran inembargables de conformidad con el artículo 684 -numeral 13- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio, como ya había quedado zanjado en el asunto desde el año 1999, con confirmatoria del Tribunal, por lo que era errada la decisión de decretar nuevamente tal medida. [Folios 95 a 101]
19. En auto de 16 de mayo de 2013, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y la petición de desembargo, no obstante el juzgador de oficio dispuso el «levantamiento de la medida cautelar de embargo (…) decretada por auto de (…) 6 de febrero del (…) 2012, respecto de todos los bienes inmuebles», luego de considerar que , efectivamente, respecto a los predios incluidos en el contrato de fiducia ya se había determinado que eran inembargables, y en cuanto a los que correspondían a los folios de matrícula abiertos con ocasión de la reforma del reglamento de la propiedad horizontal, no pertenecían al Patrimonio Autónomo, porque no hicieron parte de aquél convenio. [Folio 102 a 112]
20. Dicho proveído fue atacado en reposición y en subsidio apelación por la ejecutante, la que adujo, en esencia, que después de que el embargo sobre los bienes de la Fiduciaria le fuera denegado, el Registrador de Instrumentos Públicos corrigió las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que pidió cautelar, para que no «apareciera como propietario inscrito la (…) FIDUCIARIA (…) FIDUBANCOOP, sino el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIG-220-067-02-96», por lo que su nueva solicitud, además de procedente, no tenía ninguna relación con la que inicialmente fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción. [Folios 113 a 131]
21. En proveído de 9 de diciembre de 2013, se repuso parcialmente la decisión, para mantener el embargo sobre 130 de los 569 inmuebles inicialmente cautelados, al considerar que los primeros, además de ser de propiedad del Patrimonio Autónomo, hacían parte del contrato de fiducia al estar relacionados en la escritura por la cual se celebró tal convenio, mientras que los restantes no gozaban de tales características; y en consecuencia concedió el recurso de alzada. [Folios 147 a 154]
22. El 22 de septiembre de 2014, al desatar la apelación, el Tribunal acusado revocó la determinación del a-quo, dejando incólume el auto de 6 de febrero de 2012, que dispuso las cautelas sobre todas las propiedades denunciadas por la parte ejecutante.
23. Para arribar a esa conclusión, precisó que en primer lugar no era atendible que de oficio se levantaran las medidas cautelares, como lo hizo el juez; además, que si bien en el año 1999 se indicó que tales bienes eran inembargables y que sólo procedía cautelar los rendimientos económicos que reportaran, tal determinación se edificó en que para ese momento los inmuebles estaban a nombre de la Fiduciaria y contra ésta fue que se pidió respectiva limitación, pero los fundamentos fácticos ya no eran los mismos pues «al transferirse (…) la propiedad al Patrimonio Autónomo, la parte demandante solicitó el embargo de dichos bienes», resultando procedente la petición cautelar, máxime porque «lo que son inembargables son los bienes fiduciarios que se transfieren a una sociedad fiduciaria», supuesto que ya no se presentaba en el asunto, pues, como quedó dicho, aquéllos actualmente eran de propiedad del Patrimonio Autónomo y la obligación ejecutada se adquirió por éste, en desarrollo del objeto del contrato de Fiducia. [Folios 156 a 167]
24. En criterio del accionante, la anterior determinación, vulnera sus derechos fundamental invocados, en la medida en que los predios que fueron incluidos en el negocio fiduciario no podían ser objeto de embargo de acuerdo al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1227 y 1238 del Código de Comercio, como ya lo habían resuelto el a-quo y el ad-quem mediante autos de 1º de junio y 15 de diciembre de 1999, respectivamente.
Además, los restantes bienes no podían ser cautelados porque no fueron transferidos a la fiduciaria ni hicieron parte del contrato de fiducia, pues sus folios de matrícula fueron abiertos con posterioridad a la celebración de ese convenio, por lo que son de propiedad de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada – Ciel Ltda., quien no es ejecutada en el juicio cuestionado.
Finalmente, indicó, que dada su condición de socio de la empresa Ciel Ltda., «de llegarse al remate de estos bienes inmuebles NO FIDEICOMITIDOS, y que no hacen parte del Patrimonio Autónomo, [se le] causaría un GRAVE DETRIMENTO PATRIMONIAL y se estaría despojando por vías de hecho el patrimonio de esta sociedad (…) y a los demás accionistas que la conforman». [Folios 1 a 8]
C. El trámite de la instancia
1. El 21 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso objeto de la queja para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 265, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. (SCJ STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, se concluye que el resguardo reclamado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se observa que el accionante dirige su queja, exclusivamente, contra el proveído por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó en segunda instancia el auto que levantó de oficio las medidas cautelares decretadas en el proceso, para dejar vigentes las mismas, providencia que se profirió el 22 de septiembre de 2014, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional, el 15 de octubre de 2015, luego de transcurrido un año.
Lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Por otra parte, en relación a que el embargo, recayó sobre bienes cuyos folios de matrícula inmobiliaria fueron abiertos con posterioridad a la celebración del contrato de fiducia y que son de propiedad de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Limitada – Ciel Ltda., y no del Patrimonio Autónomo ejecutado, por lo que de llegarse a rematar los mismos se afectaría patrimonialmente a aquella persona jurídica y, por ende, a él, dada su condición de socio de ésta.
Resulta pertinente destacar que la misma busca el resguardo de las garantías ya no del accionante como ejecutado sino de la persona jurídica referida, quien no es parte en el juicio objeto de la queja, y de quien no acreditó el actor tener la representación, por lo que habría una falta de legitimación para interponer la protección de conformidad con lo establecido en el en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Pues no es dable al tutelante, alegando ser socio de una empresa, impetrar la acción de tutela para que se amparen las garantías de ésta, la que no acreditó que representa, por cuanto está claro que las mismas solo pueden ser reclamadas por la compañía perjudicada en el escenario procesal correspondiente y a través de su apoderado o representante legal, la cual está facultada para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, ya ha ejercido los demás mecanismos establecidos por el legislador para proteger sus derechos.
4. Al margen de lo anterior, se tiene que la mencionada sociedad de considerar que los bienes de su propiedad han sido embargados sin que ella sea la ejecutada, tiene otro medio de defensa judicial para propender por los derechos que puedan vulnerarse.
Es así que puede acudir ante el juez del proceso ejecutivo y solicitar el desembargo de los predios de conformidad con el numeral 7º del artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que indica: «Se levantarán el embargo y secuestro… Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien».
Por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción de tutela la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 000183-01)
6. En suma, las anteriores reflexiones imponen denegar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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