STC 14892 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14892-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02243-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Ruby  Milena Torres Sepúlveda  contra el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito y  la Inspección  Doce C Distrital de Policía –Localidad de Barrios  Unidos, ambos de la misma ciudad,  trámite que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  realizar petición concreta, la gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al  trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas,  con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del  juicio divisorio instaurado por María Helena y Myriam López  López contra Luz Marina y Enrique López López.  

2.        La  accionante expone, en síntesis, que mediante la providencia de  29 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bogotá decretó la división «ad  valorem»  del  inmueble ubicado en la carrera 34 No. 65-40 de dicha ciudad e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-234121.  

Manifiesta  que  en auto de 14 de mayo de 2014 el Despacho referido declaró  terminado el pleito mencionado, toda vez que los demandados  transfirieron sus cuotas parte a favor de la demandante María  Helena López López.  

Aduce  que,  posteriormente, el proveído de 20 de marzo de la presente  anualidad el estrado señalado ordenó la entrega del  bien aludido, para lo cual comisionó a la Inspección  accionada, quien fijó fecha y hora para adelantarla.  

Asegura  que  las autoridades atacadas vulneraron las garantías invocadas,  toda vez que pretenden «desalojarla  sin justa causa»,  desconociendo su condición de «madre  cabeza de familia»  y sus derechos laborales, pues con dicha actuación se  producirá la «terminación  del contrato de trabajo»  de  las personas que prestan sus servicios en el taller automotriz que  funciona en el predio de marras.  

Finalmente,  en escrito adicional, expuso que el 10 de septiembre pasado se llevó  a cabo la entrega del inmueble señalado, oportunidad en la que  expresó que «no  quería hacer oposición»  sino que le «concedieran  un plazo para buscar vivienda»  por  lo menos de «dos  meses»,  sin embargo el funcionario comisionado solamente le otorgó  veinte días, sin tener en cuenta, afirma, su «precaria  situación»  y  la de sus hijos (fls. 2 a 12, y 18 a 20 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó  que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015  remitió el proceso divisorio acusado al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 36 y 37  ibídem).  

Por  su parte, la Inspección Doce C Distrital de Policía  –Localidad de Barrios Unidos argumentó que su actuación  se limitó a la entrega del predio ordenada por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la cual se  intentó realizar por última vez el 10 de septiembre del  año que avanza, no obstante la suspendió porque en el  inmueble habitaban menores de edad y a pesar de que solicitó  la intervención del ICBF para la protección de sus  garantías, dicha entidad no se hizo presente ese día,  razón por la que la aplazó para el «1°  de octubre de 2015»   (fls.  22 y 23 ídem).  

Por  último, Luz Marina López López  adujo que no se hace responsable de los daños que  eventualmente puedan causársele a la accionante y a sus  menores hijos en caso de que el predio se derrumbe, pues éste  se encuentra en estado de ruina (fls. 83 y 84 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«[E]n  lo que respecta a la actuación de la Inspección  Distrital de Policía, para la Sala resulta claro precisar que  el comisionado, en aplicación de las funciones que le competen  y por orden de autoridad judicial, procedió a señalar  fecha para adelantarla, aunado a que concedió el término  que estimó prudente para desocupar, sin que el profesional del  derecho que la representa, ni ella misma, mostraran oposición.  

Tampoco  es viable disponer sobre el punto de la suspensión, pues aun  cuando el petitum se enfiló con este propósito, no se  advierte la inminencia de un perjuicio en la categoría de  irremediable que por lo mismo amerite la intervención del Juez  constitucional, ya que como se señaló líneas  atrás, la tutela se apuntala en una presunta vulneración  que no se encuentra acreditada; ni siquiera respecto de los menores,  para quienes es patente que el ente distrital convocó a las  autoridades pertinentes con miras a garantizar sus derechos, por lo  que no es dable pregonar que se encuentran en estado de indefensión.  

Cabe  anotar igualmente, que en el acta se estipuló que la señora  Torres Sepúlveda, atendió la diligencia de inspección  y secuestro el 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual la  auxiliar de la justicia firmó un contrato de arrendamiento  provisional con la ciudadana, que culminó el 15 de octubre de  2014, razón que adujo la parte demandante en el divisorio para  que se realizara la entrega de manera inmediata. La única  postura de la tenedora por medio de su abogado fue la insistencia en  la concesión de un mayor lapso para ello.  

Ahora  bien, frente al desenvolvimiento del Estrado encartado, vislumbra la  Colegiatura que la gestora acudió al juicio con miras a que  fuera reconocida como «litisconsorte necesario», sin  embargo, el 11 de mayo del año en curso, el señor Juez  negó la solicitud, para lo cual esgrimió no ser parte  en el juicio, amén que la diligencia es el escenario propicio  para alegar las aludidas condiciones. Frente a este pronunciamiento,  vale decir, tampoco medió réplica alguna»  (fls.  65 a 72 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fl.  101 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. Del          escrito de tutela se infiere que la accionante          cuestiona la diligencia de entrega ordenada dentro del dentro          del juicio divisorio instaurado por María Helena y Myriam          López López contra Luz Marina y Enrique López          López, toda          vez que, en su sentir, las autoridades accionadas pretenden          «desalojarla          sin justa causa».  

            

3. Bajo          ese escenario, advierte la Corte que la protección          constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad,          toda vez que, la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en el          auto de 20 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado Séptimo          Civil del Circuito de Bogotá y, en esa medida, la actuación          censurada encuentra su fundamento en una orden proferida como          consecuencia de un trámite judicial.  

«[L]a  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (CSJ,  SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de  2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).  

            

3. Ahora          bien, la demanda de amparo tampoco se abre paso como mecanismo          transitorio, pues recuérdese que:  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…) De hecho,  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014,  exp. STC3468 y en STC226-2015).  

            

5. Corolario          de lo discurrido, se impone respaldar la sentencia de tutela de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría devuélvase  el expediente del juicio divisorio No. 2011-00514 al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Descongestión de esta capital.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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