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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14892-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02243-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ruby Milena Torres Sepúlveda contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía –Localidad de Barrios Unidos, ambos de la misma ciudad, trámite que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Sin realizar petición concreta, la gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio divisorio instaurado por María Helena y Myriam López López contra Luz Marina y Enrique López López.
2. La accionante expone, en síntesis, que mediante la providencia de 29 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó la división «ad valorem» del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 65-40 de dicha ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-234121.
Manifiesta que en auto de 14 de mayo de 2014 el Despacho referido declaró terminado el pleito mencionado, toda vez que los demandados transfirieron sus cuotas parte a favor de la demandante María Helena López López.
Aduce que, posteriormente, el proveído de 20 de marzo de la presente anualidad el estrado señalado ordenó la entrega del bien aludido, para lo cual comisionó a la Inspección accionada, quien fijó fecha y hora para adelantarla.
Asegura que las autoridades atacadas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que pretenden «desalojarla sin justa causa», desconociendo su condición de «madre cabeza de familia» y sus derechos laborales, pues con dicha actuación se producirá la «terminación del contrato de trabajo» de las personas que prestan sus servicios en el taller automotriz que funciona en el predio de marras.
Finalmente, en escrito adicional, expuso que el 10 de septiembre pasado se llevó a cabo la entrega del inmueble señalado, oportunidad en la que expresó que «no quería hacer oposición» sino que le «concedieran un plazo para buscar vivienda» por lo menos de «dos meses», sin embargo el funcionario comisionado solamente le otorgó veinte días, sin tener en cuenta, afirma, su «precaria situación» y la de sus hijos (fls. 2 a 12, y 18 a 20 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015 remitió el proceso divisorio acusado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 36 y 37 ibídem).
Por su parte, la Inspección Doce C Distrital de Policía –Localidad de Barrios Unidos argumentó que su actuación se limitó a la entrega del predio ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la cual se intentó realizar por última vez el 10 de septiembre del año que avanza, no obstante la suspendió porque en el inmueble habitaban menores de edad y a pesar de que solicitó la intervención del ICBF para la protección de sus garantías, dicha entidad no se hizo presente ese día, razón por la que la aplazó para el «1° de octubre de 2015» (fls. 22 y 23 ídem).
Por último, Luz Marina López López adujo que no se hace responsable de los daños que eventualmente puedan causársele a la accionante y a sus menores hijos en caso de que el predio se derrumbe, pues éste se encuentra en estado de ruina (fls. 83 y 84 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[E]n lo que respecta a la actuación de la Inspección Distrital de Policía, para la Sala resulta claro precisar que el comisionado, en aplicación de las funciones que le competen y por orden de autoridad judicial, procedió a señalar fecha para adelantarla, aunado a que concedió el término que estimó prudente para desocupar, sin que el profesional del derecho que la representa, ni ella misma, mostraran oposición.
Tampoco es viable disponer sobre el punto de la suspensión, pues aun cuando el petitum se enfiló con este propósito, no se advierte la inminencia de un perjuicio en la categoría de irremediable que por lo mismo amerite la intervención del Juez constitucional, ya que como se señaló líneas atrás, la tutela se apuntala en una presunta vulneración que no se encuentra acreditada; ni siquiera respecto de los menores, para quienes es patente que el ente distrital convocó a las autoridades pertinentes con miras a garantizar sus derechos, por lo que no es dable pregonar que se encuentran en estado de indefensión.
Cabe anotar igualmente, que en el acta se estipuló que la señora Torres Sepúlveda, atendió la diligencia de inspección y secuestro el 28 de junio de 2013, oportunidad en la cual la auxiliar de la justicia firmó un contrato de arrendamiento provisional con la ciudadana, que culminó el 15 de octubre de 2014, razón que adujo la parte demandante en el divisorio para que se realizara la entrega de manera inmediata. La única postura de la tenedora por medio de su abogado fue la insistencia en la concesión de un mayor lapso para ello.
Ahora bien, frente al desenvolvimiento del Estrado encartado, vislumbra la Colegiatura que la gestora acudió al juicio con miras a que fuera reconocida como «litisconsorte necesario», sin embargo, el 11 de mayo del año en curso, el señor Juez negó la solicitud, para lo cual esgrimió no ser parte en el juicio, amén que la diligencia es el escenario propicio para alegar las aludidas condiciones. Frente a este pronunciamiento, vale decir, tampoco medió réplica alguna» (fls. 65 a 72 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fl. 101 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Del escrito de tutela se infiere que la accionante cuestiona la diligencia de entrega ordenada dentro del dentro del juicio divisorio instaurado por María Helena y Myriam López López contra Luz Marina y Enrique López López, toda vez que, en su sentir, las autoridades accionadas pretenden «desalojarla sin justa causa».
3. Bajo ese escenario, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en el auto de 20 de marzo de 2015 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, en esa medida, la actuación censurada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.
«[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
3. Ahora bien, la demanda de amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que:
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría devuélvase el expediente del juicio divisorio No. 2011-00514 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ