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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14954-2015
Radicación n°. 66001-22-10-000-2015-00523-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la Fiscalía General de la Nación, vinculándose a la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Elevó derecho de petición ante la entidad acusada, el cual está siendo «violado al no responder lo solicitado».
2.2. Señala que la «respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema».
4. Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 el tribunal admitió la acción constitucional y, en fallo de 23 de ese mes y año negó el amparo reclamado, que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas, señaló que mediante oficio No. DSF-16/01384 de 17 de septiembre de 2015, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, comunicación que fue remitida al correo electrónico dinosaurio13@hotmail.com «por ser el único sitio que conocemos para darle a conocer la información por él requerida». Pidió se desestimen las pretensiones por carencia actual de objeto (fls. 10-12).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al evidenciar que la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas «mediante oficio DSF-16/01384 del 17 de septiembre de este año, dio respuesta a la petición del señor Javier Elias Arias Idárraga, notificada igualmente a su correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com, por tanto la acción de amparo carece de objeto».
Agregó que «en realidad dicha Dirección de Fiscalía, dio cuenta que mediante que mediante oficio DSF-16/01384 contestó la solicitud del accionante que para esta Sala revisado su contenido resulta ser de fondo y clara con los pedimentos elevados por el señor Arias Idárraga, como también obra prueba de su respectiva notificación al tantas veces citado e-mail. (fol. 12 a 14 y 26 y 27)» (fls. 30-32).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado, pidió que «se ordene una respuesta de fondo, eficaz, adecuada y oportuna» (fl. 35).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la entidad acusada dar respuesta de fondo al derecho de petición que formuló el pasado 4 de agosto de 2015.
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
a) Escrito de 4 de agosto de esta anualidad, por medio del cual el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación «se me brinde un esquema de seguridad» con el fin de «evitar acciones contra mi vida» así mismo «se escanee a mi correo electrónico copia de todas mis peticiones que en cualquier tiempo haya presentado» de igual forma se «requiera a la Fiscalía General de la Nación, seccional en Manizales a fin que [le indiquen] en derecho que ha ocurrido con mis acciones penales por fraude a resolución judicial que he presentado contra el banco Agrario de Colombia e igualmente se me informe en derecho el tiempo que tarda dicho proceso penal» (fls. 2-3).
b) Oficio No. DSF-16/1384 de 17 de septiembre de 2015, a través del que la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas, dio respuesta a la comunicación del interesado y la remitió al correo electrónico aportado por el interesado, informándole que «la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, designó a una investigadora con sede en Pereira, encargada de analizar su caso en particular para realizar la respectiva evaluación de amenaza y riesgo, pero según se afirma en el Informe Ejecutivo, no pudieron contactarlo a usted.
Seguido anotó que «El día 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma (Caldas), recibe el Oficio con radicación No. 20151100079131 adiado el 04/09/2015, firmado por el Dr. JORGE EDUARDO ROJAS PINZON, Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde informan: «.. la no vinculación al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación Debido a que se estableció que no se configura el principio rector estipulado en el numeral 3° del artículo 3° de la Resolución 0-5101 de 2008 el cual establece: «La aceptación del ingreso y la decisión del retiro del Programa de Protección y Asistencia, sin perjuicio de las causales de exclusión señaladas en esta misma disposición, la tomarán los destinatarios de manera voluntaria…» Escrito que en la fecha de recibo, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma comunica al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, titular de la cédula de ciudadanía No. 10.141.947. Según se nos reporta, usted ya conoce sobre la decisión aludida en el punto anterior, debido a que apeló la misma, recurso que fue trasladado a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia».
Señaló que esa entidad «desde la presentación de la denuncia (23 de enero de 2014) ha solicitado a las diferentes autoridades del Estado, se instalen las medidas de seguridad necesarias que permitan garantizar su vida e integridad personal, misma que no se ha dado en forma permanente como usted lo exige, pero a fin que han permitido se ejecute acción delincuencial que afecte su persona. No obstante lo anterior, la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma (Caldas) continúa reuniendo los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y los informes legalmente obtenidos necesarios con los cuales se soporten las decisiones que en derecho corresponda».
Precisó que «en relación a lo por usted pedido en el numeral 2o del escrito que nos ocupa, en relación a escanear a su correo electrónico TODAS las copias de sus peticiones que en cualquier tiempo haya presentado a la Fiscalía General de la Nación, en Bogotá, es difícil atender ese especial requerimiento, por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Caldas, por cuanto comprenderá, las solicitudes fueron elevadas al nivel central de nuestra institución con sede en la capital de la república, circunstancia por la cual no contamos con acceso a los sistemas electrónicos y/o manuales que se lleven antes y en la actualidad en las múltiples dependencias de nuestra institución en Bogotá. Respetuosamente le sugerimos, si todas las solicitudes fueron enviadas por usted, persona de la que se deduce por el escrito que nos ocupa, conocimientos jurídicos y mucha organización, realice una búsqueda en sus archivos en procura de identificar los documentos que necesita, acción con la que muy seguramente no se van a producir imprecisiones al omitir peticiones importantes que no se puedan encontrar en los archivos de nuestras dependencias, dada la aplicación de las tablas de retención a que obliga la ley de archivo».
Denotó que respecto a lo acontecido con las «acciones penales iniciadas a instancia de denuncias por usted presentadas por el presunto delito de «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL» contra el Banco Agrario de Colombia; además, requiere conocer cuánto tiempo tardaran esas investigaciones en ser falladas, me permito indicarle lo siguiente: Efectuada consulta en el sistema SPOA, tras filtrar del abultado número de noticias criminales iniciadas por denuncias presentadas por usted, en cuanto al ítem de delitos por «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL» contra el Banco Agrario de Colombia, a continuación le reportamos, no solo los casos asignados al conocimiento de los Fiscales Delegados adscritos a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Caldas, sino, también, las que se encontraron en otras regiones del país» para lo cual hizo una relación de las actuaciones adelantadas.
Finalmente expuso que «en cuanto a indicarle cuando se proferirán los fallos definitivos en cada uno de los casos, no estamos en condiciones de ofrecerle una fecha concreta dado que todo depende de la consecución de los rudimentos probatorios y la satisfacción de las exigencias legales contenidas en la Ley 906 de 2004. con las que los diferentes Jueces de la República sustenten sus decisiones» (fls. 12 vto. – 14 vto.).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso a través de la comunicación de 4 de agosto de 2015 formulada a la entidad cuestionada ya fue resuelto, como quedó atrás reseñado, contestación que se remitió al correo electrónico del actor.
Igualmente le allegó la relación de todos los casos por fraude procesal que ha promovido contra el Banco Agrario, las cuales hacienden a 29 procesos y por último le indicó que no es posible darle una fecha probable de fallo en esos diligenciamientos «dado que todo depende de la consecución de los rudimentos probatorios y la satisfacción de las exigencias legales contenidas en la Ley 906 de 2004, con las que los diferentes Jueces de la República sustenten sus decisiones», por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa invocada por el interesado.
5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad de la accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.
6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ