STC 14954 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14954-2015  

Radicación  n°. 66001-22-10-000-2015-00523-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra de la Fiscalía General de la Nación,  vinculándose a la Directora Seccional de Fiscalías de  Caldas.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Elevó derecho de petición ante la entidad acusada, el  cual está siendo «violado  al no responder lo solicitado».  

2.2.  Señala que la «respuesta  debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El  funcionario no solo está llamado a responder, también  debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jurídico que  conduzca al peticionario a la solución de su problema».  

4.  Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 el tribunal admitió  la acción constitucional y, en fallo de 23 de ese mes y año  negó el amparo reclamado, que fue impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación  de Caldas, señaló que mediante oficio No. DSF-16/01384  de 17 de septiembre de 2015, dio respuesta al derecho de petición  elevado por el accionante, comunicación que fue remitida al  correo electrónico dinosaurio13@hotmail.com  «por  ser el único sitio que conocemos para darle a conocer la  información por él requerida».  Pidió se desestimen las pretensiones por carencia actual de  objeto (fls. 10-12).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al evidenciar que la  Directora  Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Caldas  «mediante  oficio DSF-16/01384 del 17 de septiembre de este año, dio  respuesta a la petición del señor Javier Elias Arias  Idárraga, notificada igualmente a su correo electrónico  dinosaurio013@hotmail.com,  por tanto la acción de amparo carece de objeto».  

Agregó  que «en  realidad dicha Dirección de Fiscalía, dio cuenta que  mediante que mediante oficio DSF-16/01384 contestó la  solicitud del accionante que para esta Sala revisado su contenido  resulta ser de fondo y clara con los pedimentos elevados por el señor  Arias Idárraga, como también obra prueba de su  respectiva notificación al tantas veces citado e-mail. (fol.  12  a  14  y  26  y  27)»  (fls.  30-32).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado, pidió que «se  ordene una respuesta de fondo, eficaz, adecuada y oportuna»  (fl. 35).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la entidad acusada dar  respuesta de fondo al derecho de petición que formuló  el pasado 4 de agosto de 2015.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Escrito de 4 de  agosto de esta anualidad, por medio del cual el actor solicitó  a la Fiscalía General de la Nación «se  me brinde un esquema de seguridad»  con el fin de «evitar  acciones contra mi vida»  así mismo «se  escanee a mi correo electrónico copia de todas mis peticiones  que en cualquier tiempo haya presentado»  de  igual forma se «requiera  a la Fiscalía General de la Nación, seccional en  Manizales a fin que [le indiquen] en derecho que ha ocurrido con mis  acciones penales por fraude a resolución judicial que he  presentado contra el banco Agrario de Colombia e igualmente se me  informe en derecho el tiempo que tarda dicho proceso penal»  (fls.  2-3).  

b) Oficio No.  DSF-16/1384 de 17 de septiembre de 2015, a través del que la  Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación  de Caldas, dio respuesta a la comunicación del interesado y la  remitió al correo electrónico aportado por el  interesado, informándole que «la  Dirección Nacional de Protección y Asistencia, designó  a una investigadora con sede en Pereira, encargada de analizar su  caso en particular para realizar la respectiva evaluación de  amenaza y riesgo, pero según se afirma en el Informe  Ejecutivo, no pudieron contactarlo a usted.  

Seguido anotó  que «El  día 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Segunda  Seccional de Anserma (Caldas), recibe el Oficio con radicación  No. 20151100079131 adiado el 04/09/2015, firmado por el Dr. JORGE  EDUARDO ROJAS PINZON, Director Nacional de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, donde  informan: «..  la no vinculación al Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación Debido a  que se estableció que no se configura el principio rector  estipulado en el numeral 3° del artículo 3° de la  Resolución 0-5101 de 2008 el cual establece: «La  aceptación del ingreso y la decisión del retiro del  Programa de Protección y Asistencia, sin perjuicio de las  causales de exclusión señaladas en esta misma  disposición, la tomarán los destinatarios de manera  voluntaria…»  Escrito que en la fecha de recibo, la Fiscalía Segunda  Seccional de Anserma comunica al señor JAVIER ELIAS ARIAS  IDARRAGA, titular de la cédula de ciudadanía No.  10.141.947. Según se nos reporta, usted ya conoce sobre la  decisión aludida en el punto anterior, debido a que apeló  la misma, recurso que fue trasladado a la Dirección Nacional  de Protección y Asistencia».  

Señaló  que esa entidad «desde  la presentación de la denuncia (23 de enero de 2014) ha  solicitado a las diferentes autoridades del Estado, se instalen las  medidas de seguridad necesarias que permitan garantizar su vida e  integridad personal, misma que no se ha dado en forma permanente como  usted lo exige, pero a fin que han permitido se ejecute acción  delincuencial que afecte su persona. No obstante lo anterior, la  Fiscalía Segunda Seccional de Anserma (Caldas) continúa  reuniendo los elementos materiales probatorios, las evidencias  físicas y los informes legalmente obtenidos necesarios con los  cuales se soporten las decisiones que en derecho corresponda».  

Precisó  que «en  relación a lo por usted pedido en el numeral 2o  del escrito que nos ocupa, en relación a escanear a su correo  electrónico TODAS  las copias de sus peticiones que en cualquier tiempo haya presentado  a la Fiscalía General de la Nación, en Bogotá,  es  difícil atender ese especial requerimiento, por parte de la  Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación  – Caldas, por cuanto comprenderá, las solicitudes fueron  elevadas al nivel central de nuestra institución con sede en  la capital de la república, circunstancia por la cual no  contamos con acceso a  los  sistemas electrónicos y/o manuales que se lleven antes y en la  actualidad en las múltiples dependencias de nuestra  institución en Bogotá. Respetuosamente le sugerimos, si  todas las solicitudes fueron enviadas por usted, persona de la que se  deduce por el escrito que nos ocupa, conocimientos jurídicos y  mucha organización, realice una búsqueda en sus  archivos en procura de identificar los documentos que necesita,  acción con la que muy seguramente no se van a producir  imprecisiones al omitir peticiones importantes que no se puedan  encontrar en los archivos de nuestras dependencias, dada la  aplicación de las tablas de retención a que obliga la  ley de archivo».  

Denotó  que respecto a lo acontecido con las «acciones  penales iniciadas a instancia de denuncias por usted presentadas por  el presunto delito de «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL»  contra el Banco Agrario de Colombia; además, requiere conocer  cuánto tiempo tardaran esas investigaciones en ser falladas,  me permito indicarle lo siguiente: Efectuada consulta en el sistema  SPOA, tras filtrar del abultado número de noticias criminales  iniciadas por denuncias presentadas por usted, en cuanto al ítem  de delitos por «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL» contra  el Banco Agrario de Colombia, a continuación le reportamos, no  solo los casos asignados al conocimiento de los Fiscales Delegados  adscritos a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de  Seguridad Ciudadana de Caldas, sino, también, las que se  encontraron en otras regiones del país»  para lo cual hizo una relación de las actuaciones adelantadas.  

Finalmente  expuso que «en  cuanto a indicarle cuando se proferirán los fallos definitivos  en cada uno de los casos, no estamos en condiciones de ofrecerle una  fecha concreta dado que todo depende de la consecución de los  rudimentos probatorios y  la  satisfacción de las exigencias legales contenidas en la Ley  906 de 2004. con las que los diferentes Jueces de la República  sustenten sus decisiones»  (fls. 12 vto. – 14 vto.).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que lo pretendido por el quejoso a través de la comunicación  de 4 de agosto de 2015 formulada a la entidad cuestionada ya fue  resuelto, como quedó atrás reseñado,  contestación que se remitió al correo electrónico  del actor.  

Igualmente le  allegó la relación de todos los casos por fraude  procesal que ha promovido contra el Banco Agrario, las cuales  hacienden a 29 procesos y por último le indicó que no  es posible darle una fecha probable de fallo en esos  diligenciamientos «dado  que todo depende de la consecución de los rudimentos  probatorios y la satisfacción de las exigencias legales  contenidas en la Ley 906 de 2004, con las que los diferentes Jueces  de la República sustenten sus decisiones»,  por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa  invocada por el interesado.  

5. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad de la accionante, es que la  contestación no fue en los términos que él  esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.  

6. Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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