STC1001-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01260-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1001-2024

Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01260-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que concedió el amparo reclamado por A.C.B.V. y en representación de su hija J.C.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de cancelación de patrimonio de familia de radicado 2021-00071-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y primacía de las prerrogativas del menor.

2.1. Seguidamente, la aquí actora interpuso escrito inicial contra A.C.M. con el fin de que se declare la cancelación de patrimonio de familia sobre la vivienda identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20483953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá constituido mediante la escritura pública de compraventa 8912 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. Y, se oficie a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá [para que] registre la cancelación de patrimonio de familia constituido sobre el predio objeto de la litis». Surtido el trámite de rigor, el juez Quinto de Familia de Bogotá –con fallo del 28 de septiembre de 2023- resolvió «declarar infundadas las excepciones de mérito denominadas “falta de identificación del bien objeto del litigio”, “falta de correspondencia con la verdad”, “sustracción de materia” e “inexistencia de derechos patrimoniales”». Además, dispuso «declarar fundada la excepción denominada “falta de reconocimiento de los derechos de la menor”». Y, asimismo decidió «negar las pretensiones de la demanda».

2.2. Censuró que la decisión del juzgado accionado desconoció y vulneró sus prerrogativas fundamentales «al impartir un fallo completamente arbitrario y parcializado, incluso machista, lo que [les] está ocasionando graves perjuicios morales y económicos». Lo anterior, por cuanto el despacho «no debió exigir, por imposibilidad jurídica, real y material, la existencia de una promesa de compraventa o negocio jurídico alguno previo para adquirir una vivienda nueva, dado que la suscrita está atada de manos, legalmente (por tener esa copropiedad con patrimonio de familia) pues no [puede] pedir un préstamo por falta de garantía real, pero si pudiera disponer de ese valor podría adquirir vivienda para [su] hija y para [si] y no seguir en arriendo, ya que sería el punto de partida de la compra de un inmueble para vivienda». Además, que el juez «no tuvo en cuenta que el fin teleológico del patrimonio de familia».

3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones de cancelación de patrimonio de familia por estar debidamente sustentadas y acreditas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El despacho querellado remitió el enlace de acceso al expediente digital sub examine.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá manifestó «que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y por ende no existe causal de procedibilidad de la presente acción de tutela contra este despacho judicial, teniendo en cuenta que no existe ningún tipo de vulneración por parte de este despacho judicial y por ende la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme los diferentes lineamientos que sobre el tema ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia».

2. A.C.M. se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda constitucional. Con sustento en ello, solicitó que se declare la «improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba de vulneración […], por carecer de elementos constitutivos de la misma».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional concedió el amparo. Para ello, señaló que la «decisión judicial cuestionada en el escenario constitucional conduce a perpetuar unos efectos contrarios a la inspiración protectiva de la Ley cuando desconoce la realidad acreditada en el proceso, no valora y pondera adecuadamente la menor de edad beneficiaria de la limitación al dominio no habita el inmueble y tampoco la copropietaria, quienes ante esa realidad se ven obligadas a pagar arriendo, lo que demuestra que ninguna protección representa la sentencia para el derecho de la niña a tener una vivienda digna». Y, agregó que el «el juicio de valor judicial es altamente subjetivo, impone condiciones no previstas en la ley, pues, no necesariamente a través de una promesa de venta se puede garantizar el derecho a una vivienda digna si tal como lo dice la accionante no está en capacidad económica de asumir esa contratación, nunca tendría derecho a solicitar el acceso a su copropiedad, no valora las consecuencias de la decisión, tampoco las actuales circunstancias de la hija menor de edad beneficiaria de la limitación al dominio y el hecho de la desintegración de la familia beneficiaria de la limitación. En ese sentido la sentencia incurre en defecto fáctico, específicamente en lo concerniente a no valorar integralmente el material probatorio. (Sentencia T-041 de 2018)».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la apoderada de A.C.M. Al respecto, indicó que en el juicio sub judice «está probado que en franco equilibrio de cargas procesales y en plena Autonomía del Poder Judicial, el proceso se ha desarrollado dentro de las oportunidades, solemnidades y técnica procesal, inclusive la decisión que hoy pretende revertirse por medio de Acción de Tutela». Además, resaltó que «la accionante pretenda interferir en la sana crítica y juicio del Despacho, activando un mecanismo excepcional y sobre todo, residual a las medios procesales ordinarios».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en virtud de la conculcación de las prerrogativas fundamentales de la accionante y su menor hija. Por lo que viene.

2. Ciertamente, se advierte que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -con sentencia del 26 de septiembre de 2023-, resolvió negar las pretensiones de la demanda, fundamentado en que la actora no aportó ningún elemento probatorio sobre el cual se pudiera verificar su futura intención de compra de un inmueble. Al respecto, referenció que  «ningún soporte probatorio se allegó, tampoco se pudo sustentar de ninguna forma, la necesidad del levantamiento de la medida». Ello, pues la gestora «no allegó prueba alguna, como por ejemplo una promesa de compraventa de un predio al que pudiera trasladarse la garantía, tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que en efecto esa destinación de los dineros sería recibida por la compraventa del inmueble del que es condueña conjuntamente con el demandado […]. O, si quiera algún trámite de préstamos bancarios o de solicitud de subsidios familiares para la adquisición de una vivienda propia, así se hubieren negado o rechazado».

Frente al mismo aspecto, expuso que «ha de verse que el hecho 9° de la demanda se refirió que es deseo de la señora Bayona a vender la cuota parte del inmueble que a ella le corresponde “para asegurar un techo futuro para la menor y/o intentar la acción divisoria en caso de no ser posible la venta”, circunstancia que denota que lo pretendido es simplemente una intención subjetiva y personal de la señora [A.C.B.V.] que no cuenta con la materialización de la protección de los derechos de la niña, pues ha iterarse que ninguna prueba se allegó con miras a acreditar que en efecto, con el producto de la venta del bien se adquiriera uno nuevo o se promoviera algún trámite que legalmente corresponde con procura de sustituir el patrimonio ya existente». Asimismo, indicó que lo omitido no se «superó con el testimonio que se recibió de su progenitora [M.V. de B.], quien tan solo cuenta que su hija [A.C.B.V.] reside en un predio de su propiedad donde paga una renta actual de 800 mil pesos mensuales y que sería propio el levantamiento del patrimonio para que su hija y su nieta obtuvieran un inmueble. Tal cual dijo la testigo “que eso es lo que todos aspiramos a tener algo en la vida”, pues ella, refiriéndose a su hija “no tiene los medios para adquirir un inmueble y además que durante los últimos 12 años de la vida ha vivido en la casa de nosotros, primero en un apartaestudio y luego en un apartamento que adquirió junto con su esposo [D.B.], el cual, se lo arrendamos a [A.C.B.V.]  y ella nos paga un arriendo de 800 mil pesos mensuales”».

3. De acuerdo con lo reseñado, se advierte que el despacho acusado soslayó la valoración de las evidencias aportadas de cara al juicio de cancelación de patrimonio de familia. Lo anterior, por cuanto lo decidido desconoció lo probado en la causa. Debido a que no se previó que la menor, efectivamente, no habitaba la vivienda citada, lo que obligó a su madre -quien ejerce su custodia- a pagar arriendo.

Asimismo, a pesar de haberlo referenciado en la determinación cuestionada, inadvirtió que la actora es copropietaria -en un 50%- del inmueble objeto de cautela, de lo que refulge la limitación de su propiedad a disponer sobre ello, y en ese orden, adquirir un bien propio para sí y su menor hija, de lo cual, igualmente, se evidencia la vulneración a la igualdad, pues su expareja sí usufructúa dicha propiedad plenamente.

Y, por último, conforme la prueba que el despacho indica se omitió por la demandante, relativa a no haber allegado «una promesa de compraventa de un predio al que pudiera trasladarse la garantía, tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que en efecto esa destinación de los dineros sería recibida por la compraventa del inmueble del que es condueña conjuntamente con el demandado […]. O, si quiera algún trámite de préstamos bancarios o de solicitud de subsidios familiares para la adquisición de una vivienda propia, así se hubieren negado o rechazado». Bajo las circunstancias expuestas, para la actora resulta imposible de cumplir, dado que es menester tener el capital en pro de adquirir eventuales compromisos de orden habitacional o hipotecario, incluso, suscribir promesas de compraventa para adquirir inmueble.

4. Lo anterior, denota que se llevó a cabo un juicio subjetivo frente a los elementos de prueba arrimados. Lo cual, no brinda seguridad a la menor -pues es la beneficiaria de la limitación del dominio- y de su madre –copropietaria del 50% de la casa-, de cara a lo que dice el juez que se pretende proteger, sin verificarse que ahora esa es la familia -conformada por progenitora e hija-. Además, de evidenciarse  que no se observó integralmente lo prescrito por el artículo 3° de la Ley 70 de 1931. Ello, dado que esa unidad familiar, como en principio fue conformada para proteger la vivienda bajo la limitante referida, hoy no existe.

5. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, la Sala ha sostenido que,

(…) uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (se resalta – CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC9780-2021, STC1981-2022 y, STC9366-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Impedimento)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-10-000-2023-01260-01

   

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