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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00397-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1748-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00397-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Victoria Eugenia Ramos Petro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Cereté; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2018-00261.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, cursa el ejecutivo radicado 2018-261 que promovió Beatriz Aldana Anaya contra Isabel Rave Suárez, en el cual, el abogado Amílcar Alfonso Díaz Díaz, quien representa los intereses de Victoria Eugenia Ramos Petro, ocupante del inmueble comprometido en el asunto, presentó recusación contra la secretaria de dicho despacho judicial y solicitó a la juez titular que se declarara impedida para continuar con el conocimiento del asunto en virtud de su enemistad grave.
La funcionaria negó la recusación de la secretaría y aceptó desprenderse del proceso de acuerdo con la razón aducida por el referido profesional del derecho, quien, además, había formulado querella disciplinaria en su contra. Remitió las diligencias al juzgado que le sigue en turno, el Primero Civil del Circuito de Cereté.
No obstante, la juez receptora (previa aclaración que Victoria Eugenia Ramos Petro y José Joaquín Vargas Cogollo, a quienes asiste el abogado Amílcar Díaz, no hacen parte del proceso y no se opusieron a la diligencia de embargo y secuestro del inmueble gravado, por lo que no están reconocidos en el litigio) consideró infundado el impedimento manifestado por su homóloga – auto de 13 de marzo de 2023 –, y decidió enviar el expediente al tribunal para que resolviera lo pertinente.
El 27 de septiembre de ese año, la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Montería, ratificó lo resuelto por la juez remitente, en el sentido de declarar infundado el impedimento de la Segunda Civil del Circuito de Cereté para continuar con el ejecutivo radicado 2018-00261.
Acude la actora a la presente salvaguarda en cuestionamiento de las referidas determinaciones, especialmente porque, con anterioridad, en otro asunto en el que la demandante es Bancolombia S.A., (radicado 2022-00172) y Amílcar Díaz Díaz es apoderado de la contraparte (Sociedad Arango y Compañía S. en C.), la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté manifestó impedimento por su enemistad grave con dicho profesional, el cual fue aceptado por la Juez Primera mediante auto de 6 de diciembre de 2022.
Sostiene que, por ese antecedente, debió haber sido acogido el impedimento actual, tanto por la juez que le seguía en turno como por el tribunal, aunque tal situación se le ocultó a este último, lo que constituye, según afirma, «una falta de lealtad procesal, al ocultar la mencionada prueba, lo cual incidía en el pronunciamiento de la segunda instancia (sic)».
Alega que, se hizo incurrir en error al magistrado que resolvió, lo que significa que la juez Primera Civil del Circuito de Cereté habría cometido una conducta reprochada penalmente, como lo es el fraude procesal (artículo 453 del Código Penal).
Agregó finalmente que, «el obligar a litigar ante un juez que ya manifestó su impedimento por enemistad grave, y aceptado inicialmente por otro juzgado, viola flagrantemente mi derecho al trabajo […] y a mis clientes los esperan fallos adversos y consecuencias nefastas para nuestros intereses, estando vigente la enemistad grave entre la titular, la secretaría y el suscrito [abogado] porque ello conlleva al abuso de la autoridad judicial por parte de quienes están llamados a administrar justicia en forma correcta».
3. Por lo anterior, pretende que, «se revoque la providencia adiada septiembre 27 de 2023 dictada por la Sala Unitaria accionada, y se revoque el auto calendado 13 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté, y en su defecto, se le ordene al Juzgado 1º accionado declarar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cereté».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior de Montería, sin emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la presente acción tutelar, allegaron el link de acceso al expediente digital del trámite procesal en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías reclamadas por la actora al declarar infundada la manifestación de impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, para continuar con el conocimiento del ejecutivo radicado 2018-00216, en virtud de la enemistad grave con el profesional del derecho Amílcar Díaz Díaz, su apoderado.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. Al respecto, frente a las causales invocadas como sustento del impedimento expresado por la señalada funcionaria, la 7ª y 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso, la magistratura precisó:
«(…) en lo que refiere al numeral 7° ídem, descuella nítido del texto legal de éste, que los supuestos que deben verificarse para que, el impedimento salga avante en virtud de tal norma – en adecuación a los contornos fácticos del ejusdem – vendrían a ser i- la formulación de queja disciplinaria por la parte, el representante o apoderado de ésta en contra de la juez; ii- que la querella trate de hechos ajenos al proceso en donde se manifiesta el impedimento y; iii- que la juez “se halle vinculado a la investigación”».
Al respecto, indicó que, resultaba impropio dar paso al impedimento por dicha causal, «(…) ya que, de los hechos aducidos por la servidora impedida, no puede extractarse cada uno de los supuestos fácticos exigidos por la norma en cuestión, si se tiene que, ella misma manifestó que la queja fue archivada».
Seguidamente, en cuanto a la causal 9ª, relativa a la enemistad grave, esta de estirpe subjetivo, en tanto que alude a sentimientos personales de amistad o enemistad, puntualizó que,
«(…) supone en el funcionario judicial que manifiesta estar inmerso en dicha razón de impedimento, el deber de externar argumentos que permitan caracterizar el grado en el que el vínculo alegado – amistad o enemistad – se desarrolla, pues, de lo contrario no podría sortearse la inherente dificultad que gravita en orden a dar por demostrada la misma».
Memoró que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si bien se trata de una expresión del fuero interno del individuo que no es necesario acompañar de pruebas, sí se requiere de una argumentación consistente que permita advertir que el vínculo o enemistad, según sea el caso, tiene la suficiente entidad como para perturbar al ánimo del funcionario para decidir de forma imparcial, por lo que,
«(…) las razones aducidas por la funcionaria que expone su apartamiento no son contundentes como para soportar su alejamiento del caso, debido a que no es explicito que entre ésta y el abogado AMILCAR DIAZ DIAZ existe actualmente sentimientos de enemistad, si se tiene que de lo que viene expuesto por la togada el sentimiento de enemistad tiene su génesis en la queja disciplinaria que el abogado en cuestión elevó en su contra la cual en la actualidad se encuentra archivada. No se advierte en el asunto que entre la juez y el apoderado judicial antecediera algún tipo de relación personal que permita inferir los sentimientos la enemistad grave deprecada.
Ahora, se destaca que si bien esta Sala ha venido aplicando la teoría de la subjetividad en tratándose de la causal invocada en el asunto de marras. Esto es, la – amistad íntima o enemistad grave – lo cierto es que haciendo el estudio respectivo del caso concreto los argumentos expuestos no se acompasan con los supuesto normativos para que salga avante la causal impeditiva invocada. Y es que en cada caso concreto se debe estudiar si los hechos se subsumen a la causal invocada además establecer que éstos son de tal impacto en el fuero interno del juzgador que permita nublar su criterio y objetividad al momento de fallar, lo cual se itera no se advierte en el asunto sub judice».
3.2. Conforme lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jurídico a que se refiere la demanda, ya que la motivación sobre la cual se fundó la denegación del referido impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, respondió justamente a la revisión de la causales invocadas, contempladas en el artículo 141 del estatuto procedimental civil.
Al respecto, fue claro el tribunal en puntualizar que los supuestos contenidos en la norma no solo no fueron jurídicamente soportados, comoquiera que la queja disciplinaria que el abogado de la aquí accionante – Amílcar Alfonso Díaz Díaz – instauró contra la juez en cuestión, ya no se hallaba vigente al haber sido archivada; sino que, tampoco encontró suficiente la argumentación en torno a las razones expresadas por la funcionaria como determinantes para señalar la existencia de una enemistad grave con el citado profesional del derecho que pudieran eventualmente revelar una postura sesgada o arbitraria en el asunto de interés de la aquí reclamante; lo cual, sumado a lo advertido por la Juez Primera Civil del Circuito en cuanto a que, Victoria Eugenia Ramos Petro, no es parte ni tercera reconocida en el compulsivo 2018-216, resta entidad al impedimento manifestado.
En todo caso, los fundamentos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
También se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En tal sentido se aclaró que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por la precursora del amparo y su mandatario judicial, como para habilitar la intervención del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión
Las consideraciones expuestas por la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Montería en el proveído objeto de la presente súplica – que declaró infundada la manifestación de impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté – resultan ajustadas al ordenamiento jurídico, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00397-00