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Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00007-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2093-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00007-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de enero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Ana Janeth Machado Rivera contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Civil de Circuito de Cáqueza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00162.
I. I. ANTECEDENTES
1. La promotora –a través de apoderada- reclamó la protección del derecho fundamental a la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, James Camilo Tunjano Guzmán promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la accionante, pretendiendo que se declara a la demandada civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2017. En consecuencia, que se condenara a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el daño del vehículo. A título de daño emergente y lucro cesante las sumas de $23.658.999 y 7.1019.529 respectivamente, así como los pertinentes intereses moratorios.
2.2. Inconforme, la precursora recurrió en apelación tal determinación. Sin embargo, el juzgado del circuito recriminado con proveído -del 9 de agosto de 2023- resolvió: (i) «CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia» recurrida, (ii) «EXCLUIR del monto de la condena por perjuicios materiales …la suma de $1.100.000». Y, (iii) «RECTIFICAR el numeral cuarto del mismo fallo…en el sentido que se dispone que los perjuicios morales allí aludidos se encuentran ínsitos en la condena por perjuicios materiales impuesta en el numeral tercero de la misma sentencia».
2.3. La promotora censuró la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia en cuanto a que el vehículo del demandante, se destruyó totalmente. Igualmente, que se omitió el análisis probatorio del interrogatorio rendido por el perito donde este manifiesta que por error adjuntó como daño emergente la suma de $14.134.337. Así como que no se encontró prueba demostrativa del daño, aunado al hecho que no se valoró el testimonio del agente de policía que acudió al proceso judicial. Frente a la decisión de segunda instancia. Acotó que resulta equivocada la apreciación de irrelevante dada a la confesión efectuada por el perito dentro del análisis del quantum del daño, considerando esto como un yerro sustancial y del análisis probatorio. Adujo que en cuanto a los perjuicios morales no fueron suficientemente motivados sin que existiera discriminación en los perjuicios base de la condena.
3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. Y, que se declare sin valor no efecto la decisión de segunda instancia. En su reemplazo se profiera una nueva sentencia conforme a las normas que regulan la responsabilidad civil. Además, que se declare sin valor ni efecto el auto que dispone proferir mandamiento de pago dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. El demandante en el proceso rebatido refirió que «se probó con suficiencia y fehacientemente, la existencia del daño, la culpa de la demandada [y que] la demandada y su apoderada en la acción de responsabilidad civil extracontractual, se presentaron con orfandad de prueba llevada al extremo». Sumado a que «La accionante no actuó en el proceso civil sola, estuvo asesorada por una persona que dijo ser abogada… luego dicha abogada era quien tenía a su cargo argumentar, recurrir, probar y responder en términos correctamente las razones de la contraparte».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó la salvaguarda impetrada. Estimó «que las conclusiones a las que arribaron [los estrados querellados] no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el éxito del amparo». Sumado a que, aquella no desconoció «el derecho objetivo o la materialidad del litigio mismo».
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «los fallos no respondieron a los caracteres jurisprudenciales y jurídicos de la responsabilidad civil, resultaba tangible la vía de hecho en la que incurrieron ambas instancias».
. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el estrado judicial encartado –con providencia del 9 de agosto de 2023-, memoró que en materia de responsabilidad civil extracontractual «la reparación del perjuicio se hace con fundamento en la culpa probada, para establecer la culpa presunta del victimario, quien solo puede desvirtuarla y, por ende, eximirse de responsabilidad cuando demuestre la mediación de fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, que rompa el nexo causal entre el daño y la culpa presumida, pues en este último caso la sola prueba de la conducta diligente del demandado no es causal eximente de responsabilidad civil».
1.1 Luego se refirió a la teoría de las actividades peligrosas y la presunción de culpa asociada a ella, «como causa o hecho determinante de responsabilidad» y, resaltó que «está consagrada…dentro del marco de la responsabilidad subjetiva, como una forma de facilitar la prueba de responsabilidad a cargo de la víctima por el desequilibrio de fuerzas que el empleo de esta actividad genera dentro de la sociedad». En respaldo citó jurisprudencia de esta Sala para determinar que «cuando se da el evento de la concurrencia de actividades peligrosas… se neutralizan dichas presunciones de culpa, desapareciendo, por ende, la de la parte citada a responder, que deberá ser juzgada con arreglo al sistema de la culpa probada». Esto es que «el convocante deberá acreditar frente al convocado, entre otros elementos de la responsabilidad, la existencia de culpa del demandado».
1.2. Seguidamente, centró el análisis en los reparos planteados por la recurrente y determinó que «las inconformidades…contra el fallo de primera instancia, no serán atendidas…salvo en lo que toca con el reparo por el pago de $1.100.000 que el perito incluyó en la cuantificación del daño», para ello manifestó que para establecer la existencia y la cuantía del daño «no solo se tuvo en cuenta el dictamen pericial…sino además “los diversos medios de prueba”…entre los que éste cita expresamente: las declaraciones de las partes del proceso, el croquis del accidente y los testimonios de Diego navarro Machado, Rafael Silva Solano y Oscar Iván Arciniegas Castillo».
1.3. En cuanto a la no discriminación de los valores periciales omitida por el perito en la cuantificación del daño, señaló que, si bien lo condujeron a incluir por error la suma de $14.134.337 «no lo estima este Despacho como reparo con alcance suficiente para descalificar dicha experticia, pues así ese valor no hubiese sido pagado efectivamente por la víctima, ello no desvirtúa que ese sea el monto razonable a pagar por la reparación del daño, porque evidentemente hace parte de la reparación total de éste»; sumado a que «la no discriminación de los valores en que se descompone el monto total del avalúo del perjuicio es una inobservancia que podía ser objeto de adición o complementación».
1.4. En esa misma línea, descalificó el reparo en torno al dictamen pericial, en el sentido que con este no se probó la pérdida total del vehículo, pues «siempre existirá la posibilidad de que, frente a ese calificativo convencional dado a cierto grado de destrucción de un automotor como resultado de un siniestro, la víctima persevere en repararlo, lo que no permite desvirtuar la experticia por el hecho de que la autoridad pertinente no lo haya certificado así, o porque no se especifiquen en la experticia una a una de las partes del vehículo afectadas». Razonó que en cuanto a los demás reparos en punto del dictamen pericial «el a quo si analizó…los documentos adjuntos al dictamen pericial y, en segundo lugar, también resulta intrascendente que algunos de ellos no sean originales, pues basta que no hubiesen sido controvertidos oportunamente por esa razón para que adquirieran el valor de aquellos». En cuanto a la valoración de los testimonios y la prueba de hecho generador del daño sostuvo que «lo dicho por el demandante corresponde a lo hallado en el croquis del accidente muy a pesar de que en el documento se encuentra que solo hay un vehículo en posición de adelantamiento y ese es el del demandante, por cuanto, aun aceptando la realidad de ese reparo, no puede perderse de vista que éste no desvirtúa que la causa determinante del accidente hubiese sido el actuar culposo de la demandada».
2. En ese orden concluyó que «es de recibo el cuestionamiento que hace la recurrente a la inclusión de la suma de $1.100.000 hecha por el perito a la determinación del quantum del perjuicio, pues ciertamente del interrogatorio absuelto por el señor Tunjano se desprende que el vehículo…fue guardado en el parqueadero de un inmueble de su propiedad, lo que da lugar a que esa suma de dineros sea excluida del guarismo en que se tasaron estos». Y, modificó los perjuicios morales «como ínsitos en la condena de los perjuicios materiales, pues éstos tienen su fuente en una consideración diferente».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la valoración probatoria de los testimonios y el dictamen pericial fue valorada con la prueba de hecho generador del daño y se concluyó que la demandada no pudo desvirtuar que la causa determinante del accidente hubiese sido su actuar culposo.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00007-01