STC2202-2024

FEBRERO

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2202-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02521-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 16 de enero de 2024 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que incoó Fredy Rafael Ospino Gómez contra Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la Constructora infraestructura SAS y Unaldo Hoyos Piña.

2. La demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que declaró que entre el accionante y Unaldo Hoyos Piña existió un contrato de trabajo. Condenó al empleador y, solidariamente, a la constructora por daños a la salud y daños morales. Además, condenó a pagar a favor de cada uno de los hijos del accionante los perjuicios morales correspondientes a 20 S.M.M.L.V; negó las demás pretensiones e impuso costas a los demandados.

Frente a esta decisión, demandantes y demandados interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por lo anterior, los demandantes, mediante apoderado, recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1735- 2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia

3. En consecuencia, critica el censor la decisión adoptada por la Sala de Casación laboral accionada, pues considera que esta incurrió en una «vulneración directa de la Constitución», pues «(…) en sentencia del treinta (30) de Octubre de 2020, [se] realizó una “interpretación que desconoce” el error judicial que se demandó en el Ordinario Laboral por Culpa Patronal por ser un error que causo un daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, en sentido amplio, consiste en todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1735-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00225; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo negó el resguardo por criterio razonable, en concreto destacó que «es improcedente fundamentar la queja

constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias de los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor reiteró los argumentos expuestos inicialmente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia cuestionada no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales no observó arbitrariedad y deficiencia probatoria de la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, específicamente, en punto a los elementos demostrados de la relación laboral precisó:

Una vez más, la Corte insiste en que la concesión del recurso de casación no constituye la apertura de una instancia adicional en el trámite del proceso ordinario laboral. El acceso a esta sede comporta que la sustentación de la impugnación debe atemperarse a las exigencias técnicas diseñadas por la Sala a través de su jurisprudencia, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura. Por tratarse de un recurso extraordinario, es necesario que quien pretenda el quiebre del fallo de segunda instancia, cumpla unas exigencias que atienden la lógica de dicho carácter extraordinario.

El desacierto que presenta el alcance de la impugnación es superable, bajo el entendido de que lo anhelado es el quiebre de la decisión gravada y la modificación del fallo del a quo. También, podría asumirse que el ataque se endereza por la vía indirecta en la única modalidad procedente, como es la aplicación indebida. No obstante, la demostración del cargo se destaca por la proliferación de enunciados desarticulados y alejados de los verdaderos pilares del pronunciamiento final del fallador de segundo grado, así como de la invocación de medios de prueba no aptos en la casación del trabajo, para estructurar un error de hecho evidente.

El recurrente pretende que las respuestas que emitieron las partes en los interrogatorios que absolvieron, resulten suficientes para acreditar que entre él y Unaldo Hoyos existió un contrato de trabajo y que la dueña de la obra contratada, es solidariamente responsable de los perjuicios irrogados por razón del accidente que sufrió el 26 de mayo de 2014, cuando instalaba un tanque de agua.

Inicialmente, cabe recordar que en la demanda inicial, el demandante pretendió la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la constructora y la responsabilidad solidaria de Hoyos Piña y, ahora, aspira a que esta persona sea declarada empleadora.

El interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación. Según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, es la confesión judicial la que tiene tal connotación, siempre que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

En el interrogatorio de parte, Fredy Ospino declaró que existió una relación laboral con la constructora, y que Unaldo Hoyos le daba las órdenes. Que el 26 de mayo de 2014 se cayó de un piso del edificio «Rosa Elvira», cuando instalaba un tanque elevado, porque no tenía elementos de protección y que realizaba las labores hidrosanitarias. Que Hoyos le pagaba entre $1.000.000 a $3.000.000, quincenalmente. Después, señaló que el contrato lo celebró con Unaldo Hoyos y que recibía órdenes de aquel y de Idan Barrios. Cuando le preguntaron, si fue contratista y tenía personas a cargo, contestó que sí.

En ese orden, no se advierte que el ad quem cometiera una distorsión protuberante pues, en realidad, el impugnante aceptó que fue contratista de la obra civil del edificio María Elvira y tenía personas a cargo. Desde luego, en la medida en que tal aseveración concuerda con el argumento defensivo esgrimido por los enjuiciados, constituye confesión, como lo preceptúa el artículo 191 del Código General del Proceso.

De los interrogatorios absueltos por Unaldo Hoyos y el representante legal de la sociedad, no se desprende confesión. El primero, manifestó que conocía al actor desde cuanto participaron en la obra del edificio «Oasis del Tesoro», que celebró contrato de mampostería, estructura y cimentación con la constructora, para la ejecución de obras civiles del edificio María Elvira, entre agosto y diciembre de 2014; es decir, que en mayo de 2014, cuando Fredy Ospino sufrió el accidente, la empresa todavía no lo había contratado y que el accionante no trabajó para él. El segundo, dijo que distinguía al demandante por la acción que instauró ante la oficina del trabajo, pero que salió avante de ese trámite y que nunca lo vio en la obra del mencionado edificio.

Los testimonios de Yosimar López Tafur y Jhon Jader Sepúlveda Fernández tampoco son pruebas hábiles en casación del trabajo, de suerte que solo era posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en casación. Recuérdese que el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, prevé que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas.

3. Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la especialidad laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.

Por tanto, se impone mantener el fallo refutado el cual goza de presunción de acierto y legalidad máxime tratándose de organismos de cierre a menos que sean visibles los yerros sustantivos, fácticos o adjetivos que harían procedente de manera excepcional este medio de amparo.

6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

7. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 Ausencia justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02521-01

   

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