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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2297-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00491-01
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Roberto Valderrama Sotaquirá y Claribel Moreno de Vargas contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante Roberto Valderrama Sotaquirá formuló acción reivindicatoria contra Gustavo Adolfo Ospino Castro para que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio ubicado en la carrera 11 Sur No. 46 F – 19 de Barranquilla, identificado con el registro inmobiliario No. 040-189863 y por tanto se condene a la parte demandada a restituir el bien a su favor.
2. Como soporte de sus pretensiones señaló que por medio de escritura pública No. 2081 del 16 de diciembre de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Santo Tomas adquirió por medio del Instituto de Crédito Territorial el referido inmueble.
2.1. Que se encuentra privado de la posesión material del bien, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la parte demandada, quien entró al mismo mediante circunstancias violentas, aprovechando que el predio se encontraba deshabitado al encontrarse junto con su familia de vacaciones en la ciudad de Bogotá, prohibiéndole después el ingreso mediante amenazas contra su integridad personal.
2.2. Que el intruso comenzó a poseer el inmueble hace más de seis años y desde entonces no ha querido desocuparlo aduciendo que es suyo, reputándose públicamente la calidad de dueño sin serlo.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que la admitió el 19 de noviembre de 2015 y dispuso la notificación al extremo pasivo.
4. El 8 de noviembre de ese año, se notificó personalmente a la parte demandada, quien dentro del término legal contestó el libelo y formuló excepciones de mérito que denominó «Falta de legitimación por activa; falta de integración del contradictorio o litis consorcial; prescripción de la acción; posesión regular surgida del acuerdo contractual, pertenencia adquisitiva por la posesión de vivienda de interés social; incumplimiento de la relación precontractual y las genéricas».
5. El 22 de abril de 2016 el extremo pasivo radicó escrito en el que presentó excepción previa de «falta de integración del contradictorio» que luego del correspondiente traslado, el 2 de agosto siguiente se declaró no probada.
6. El 9 de mayo de 2017 el juzgado al ejercer control de legalidad advirtió que incurrió en yerro por cuanto al observar el certificado de tradición y libertad del bien objeto de la litis se constató que el tutelante es copropietario del mismo junto con la señora Claribel Moreno de Vargas por lo que dispuso «integrar el contradictorio por pasiva en la demanda prescripción invocada por la parte demandada por vía de excepción, mediante la citación a la señora CLARIBEL MORENO DE VARGAS como litisconsorte necesario dada su calidad de copropietaria del inmueble pretendido en usucapión, para que comparezca al proceso». [Folios 11-13, c.1]
7. El 8 de septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia inicial surtiéndose las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del litigio y saneamiento.
8. El 3 de octubre siguiente, se practicó inspección judicial con intervención de perito.
9. El 31 de octubre y 5 de diciembre de 2017, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, practicándose las pruebas decretadas, así mismo, se profirió sentencia en la que se negaron las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y se acogieron las pretensiones de la demanda.
10. En desacuerdo el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.
11. El trámite de la impugnación le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 16 de abril de 2018 declaró desierto el recurso tras considerar que no había sido sustentado.[Folio 14,c.1]
12. Inconforme la parte demandada presentó recurso de reposición.
13. El 18 de junio siguiente el despacho repuso la decisión al advertir que incurrió en error «en virtud de no haber escuchado detenidamente el audio sin observarse la sustentación de los reparos presentados por el apoderado Solano Acuña, no garantizando de (sic) principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación». [Folios 15-16,c,1]
14. El 16 de octubre de 2018, se revocó la determinación del a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda tras considerar que el accionante carece de legitimación por activa para actuar por cuanto pidió para sí la totalidad del bien sobre el cual otra persona es titular de dominio, esto es, la señora Martha Flórez López, a quien se le adjudicó el 50% del bien que le pertenecía al actor en diligencia de remate que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y el otro 50% pertenece a la tutelante Claribel Moreno de Vargas, quien fue integrada como parte pasiva y no como demandante y si bien acudió al proceso no hizo uso del derecho que le asiste como copropietaria, «de ahí que el saneamiento procesal que se persiguió por el juez a quo no cumplió su objetivo que era que se ejerciera la acción por todos los titulares para así encuadrar la misma en el artículo 946 del C.C. y no quedarle vedado al demandante ejercer más allá de la cuota que constituye la expresión de su dominio además que la citación se hizo integrándola como parte pasiva».
15. En criterio de los promotores del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la decisión proferida por el Juzgador de segunda instancia por cuanto revocó la sentencia del a quo tras considerar de forma arbitraria que existía falta de legitimación por activa y «dejó el inmueble a una persona que no es ni ha sido dueña, creando un enredo jurídico con esta decisión.»
Por tal motivo, pretenden que se ordene revocar la sentencia adoptada en segunda instancia y «se deje en firme el fallo de primera instancia proferido de fecha 05 de Diciembre de 2017 para que esta instancia ordene la entrega del inmueble a los accionantes» [Folio 7, c.1]
16. El 26 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 24,c.1]
17. En sentencia de 9 de noviembre siguiente, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que de la inspección al expediente se tiene que el tramite impartido por el accionado se encuentra ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con la Constitución Política y la Ley, por tanto no se vislumbra una decisión arbitraria o antojadiza. [Folios 44-52,c.1]
18. Inconformes con esta determinación, los accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y manifestaron que el accionado «desconoció sus derechos, que otro juez le había concedido en franca lid».[Folios 63-64,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que con la sentencia fechada 16 de octubre de 2018 proferida por el accionado se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto se revocó totalmente el fallo del a quo bajo el fundamento equivocado de que no había legitimación en la causa por activa por parte de accionante Roberto Valderrama Sotaquirá por cuanto pidió para sí la totalidad del bien sobre el cual otra persona es titular de dominio, esto es, la señora Martha Isabel Flórez López, a quien se le adjudicó el 50% del bien que le pertenecía al actor en diligencia de remate y el otro 50% pertenece a la tutelante Claribel Moreno de Vargas, quien muy a pesar de que fue integrada al contradictorio como litis consorte, para el accionado debía presentar otra demanda.
De lo anterior se observa que era preciso vincular a la señora Martha Isabel Flórez López al presente trámite para que se pronunciara al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.
Nótese que lo pretendido por los promotores de la tutela es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que negó sus pretensiones para en su lugar «se deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 05 de Diciembre de 2017 dentro del radicado 01467 de 2015, para que esta instancia ordene la entrega del inmueble a los accionantes ROBERTO VALDERRAMA SOTAQUIRÁ y CLARIBEL MORENO DE VARGAS».
Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional de la señora Martha Isabel Flórez López, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se deje sin efecto el fallo emitido por el accionado y se acoja la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada persona, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 26 de octubre de 2018 dispuso vincular sólo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y al señor Gustavo Adolfo Ospino Castro [Folio 24,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la señora Flórez López que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Barranquilla mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado