ATC2298-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente    

ATC2298-2018  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2018-00484-01  

(Aprobado en  sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Correspondería a la Corte  decidir la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de noviembre de 2018,  dentro de la acción de tutela instaurada por Verdeza Salem  & Cía S. en C.S. contra los  Juzgados Cuarto Civil Municipal y Trece  Civil del Circuito de esa ciudad,  el Inspector General de la Policía e Inspector Noveno de  Policía Urbano de la misma capital trámite al cual  fue vinculada la Urbanizadora Marín Valencia S.A., si no fuese  porque se advierte que el asunto se encuentra  viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         Actuando a través de  apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad  con (…) LA DEFENSA y la SEGURIDAD JURÍDICA»  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en la  diligencia de «ENTREGA REAL Y MATERIAL», realizada el 2  de Octubre de 2018 ordenada en un incidente de desacato a fallo de  tutela (rad. 2017-00953).  

  

2.        Expuso que  mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida dentro de la  salvaguarda antes referida que impetrara la Urbanizadora Marín  Valencia S.A. contra la Inspección Novena de Policía  Urbana, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, al  resolver la impugnación propuesta ordenó continuar con  «la diligencia de entrega del bien inmueble (…)».  

  

Informó que  según proveído del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad dentro del incidente de  desacato allí tramitado resolvió: «REITERAR  a la accionada INSPECTORA NOVENA DE POLICÍA URBANA (…)  que se sirva dar cumplimiento al fallo de diciembre 18 de 2017 (…),  so pena de sancionarle por desacato».  

  

Dijo que en  cumplimiento de tal orden, la inspección realizó la  solicitada diligencia el 2 de octubre del presente año, y en  el auto que informó su realización señaló  entre otros asuntos «SÉPTIMO; la presente  decisión no admite recurso».  

  

Indicó que  durante la mentada entrega al secuestre designado, el apoderado de la  promotora «dejó constancia de sus inconformidades  en el acta de la diligencia y en un escrito que presentó en el  desarrollo de la misma».  

  

Agregó que  pese a la insistencia que realizó, hizo caso omiso del proceso  verbal de restitución de inmueble arrendado, promovido contra  esa urbanizadora ante el Juzgado Once Civil del Circuito, que  actualmente se adelanta.  

  

3.        Pretende, en  consecuencia, «sean  SUSPENDIDAS o HACER CESAR los siguientes actos concretos o decisiones  (…), 1. La emitida por  (…) JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL  ORAL DE BARRANQUILLA que ordenó la ENTREGA REAL Y MATERIAL  (…), 2. Dejar sin efecto la diligencia de entrega del bien  inmueble realizada EL DIA 2 DE OCTUBRE DE 2018 POR EL INSPECTOR  NOVENO DE POLICÍA URBANO DE BARRANQUILLA» (ff.  1 a 46, cd. 1).  

4.        El Tribunal a-quo  negó  el auxilio aduciendo que «si bien en los pronunciamientos del  Inspector 9 de Policía Urbana de Barranquilla se dejó  constancia de que frente a sus decisiones no procedía recurso  alguno, si la sociedad Verdeza Salen & Cía S. en C.S. no  estaba de acuerdo con esto, así lo debió manifestar y  proceder, de tal forma que el Inspector se viera en la necesidad de  resolver la procedencia o no del recurso que deseaba instauro, pero  no puede pretender discutir por vía de tutela, lo que no hizo  en el trámite procesal ante la Inspección» (ff.  1697 a 1700, cd. 4).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla para resolver en primera instancia la presente acción,  como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto  del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, que con vista en  el ordenamiento legal había facultado a esa Colegiatura para  conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.  

  

De  esta manera, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial  con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan  la competencia del auxilio en primer grado al Tribunal Superior, pues  el numeral 5° de dicho canon, establece que  «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada».  

  

2.        Empero, aunque  en este caso se haya vinculado como querellado al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Barranquilla, en razón a que fue esa autoridad  quien resolvió en segunda instancia el amparo constitucional  que dio origen a la orden cumplida por el Inspector de Policía  Noveno de la misma capital, lo  cierto es que la argumentación que sirve de soporte a lo  pretendido en la salvaguarda, se enfiló contra la decisión  adoptada el 25 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado Cuarto  Civil Municipal de esa ciudad, al «REITERAR a la  accionada (…) que se sirva dar cumplimiento al fallo de  Diciembre 18 de 2017 (…)»,  y a la diligencia misma de entrega efectuada por la inspección  ya citada (f. 2, cd. 1).  

  

Ciertamente, la  presente acción está dirigida a atacar la actuación  de la autoridad competente para dirimir si hubo o no desacato a las  órdenes que por vía constitucional favorecieron a la  Urbanizadora Marín Valencia S.A., pues más  allá de la alusión al funcionario que en sede de  impugnación revocó la decisión inicial y ordenó  realizar la diligencia de entrega, su intervención en el  trámite cuestionado no constituyó el cimiento del  resguardo.  

  

En ese mismo  sentido se advierte que tampoco era de recibo un ataque contra dicha  determinación pues aquella proviene de un amparo  constitucional, y por esta vía no resulta procedente su  censura.  

  

Significa lo  anterior que como la tutela está dirigida contra el  funcionario a cuyo cargo se encuentra el control, vigilancia y  ejecución de la orden de amparo,  esto es, el Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, la  vinculación del Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha  capital resulta apenas aparente.  

  

Al respecto, esta  Sala ha dicho y reiterado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC,  24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC1179-2018, 7 jun. 2018,  rad. 00121-01, entre otros).  

3.        En  esas condiciones, la competencia para conocer del auxilio se radica  en «los jueces de circuito o con  categorías de tales»,  acorde con la regla consagrada en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, comoquiera que  son los superiores  funcionales del despacho judicial accionado.  

  

4.      Así  las cosas, en  este asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista  en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la  cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo actuado conservará su validez y el  proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se  hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»,  y se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin,  dicte una nueva, sin perjuicio de que previamente estime necesario  realizar notificaciones omitidas o practicar pruebas.  

  

5.        Ahora,  en cuanto la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas  fijadas legalmente, se ha sostenido que:  

  

«(…)  [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).  

  

«[E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los  jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”. En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el  artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes.  

  

(…)  Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las  actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones  concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en  la Constitución Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de  orden público y, por tanto, de estricta interpretación  y aplicación (…)»  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, entre otros)  

  

En  cuanto a la  orden que en esta oportunidad se impartirá, una vez más  esta Corporación advierte:  

  

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de  competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría  al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde  épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización  judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de  jerarquía tan básico para una recta administración  de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía  y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia…»  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 00022-01, entre otros).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del  fallo proferido dentro de la presente acción de  tutela promovida por Verdeza Salem & Cía S. en C.S.,  sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente practicadas.  

  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de  Barranquilla, para que resuelvan en primer grado la competencia de  esta acción.  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

(Hoja  de firmas correspondiente al auto en la tutela nº  08001-22-13-000-2018-00484-01)  

      

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