SC003-2018 (2012-00445-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

  

SC003-2018  

Radicación:  11001-31-03-032-2012-00445-01  

Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil diecisiete  

  

  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Blanca Margarita Rojas  Carreño, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra el  Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Caja de  Compensación Familiar Compensar E.P.S., con llamamiento en  garantía de Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Villegas Duque.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  La demandante solicitó se declarara la responsabilidad médica  de las interpeladas, y como consecuencia, condenarlas a pagar a su  favor los perjuicios materiales, fisiológicos y morales  causados.  

1.2.  La  causa petendi.  La pretensora, en calidad de beneficiaria del Plan Obligatorio de  Salud, aquejada  de dolencias físicas, con pérdida del conocimiento,  acudió a la sección de urgencias de las entidades  demandadas.  

  

Inicialmente,  el 21 de mayo de 2003, al Hospital San Rafael, donde se registró  “cuadro  clínico de cefalea dolor emicraneo (sic.) derecho con  disesesias en MSD (miembro superior derecho) evento súbito,  asociado a sensación vertiginosa”,  con un diagnóstico de “crisis  de ansiedad y migraña clásica”,  y tratamiento con medicamentos.  

  

Persistiendo  el dolor, el 22 de mayo de 2003, asistió a Compensar E.P.S.,  diagnosticándose “migraña  clásica”,  paliada con receta de analgésico, ansiolítico y  vitamina.  

  

La evaluación  resultó incompleta, incorrecta e incongruente con la consulta,  pues no se adoptaron conductas apropiadas, como exámenes  complementarios y valoración especializada, en tanto, la  respuesta se limitó a suministrar drogas, propias de un estado  clínico de ansiedad, y no de la real sintomatología  presentada.  

  

El  26 de mayo de 2003, ingresó al Hospital San José, “por  cuadro de 8 días de evolución”,  dado por estado de inconsciencia, precedido de “tinnitus”  y acompañado de disminución de la “fuerza  y sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteración del campo  visual”.  En el diagnóstico, padecía de síndrome motor  sensitivo, esclerosis múltiple y accidente cerebrovascular; y  en los exámenes, hallazgos de infarto sub-agudo de la porción  interior de la arteria cerebral posterior izquierda.  

  

La valoración  equivocada desde el comienzo y la omisión de ordenar pruebas  complementarias, dejó como secuela trombosis con déficit  para la movilidad del miembro superior derecho, persistencia del  defecto del campo visual izquierdo y discapacidad de tipo  neurológico.  

  

1.3.  Los  escritos de réplica.  Las interpeladas se opusieron a las súplicas, aduciendo  identidad de diagnósticos y ausencia de signos de focalización  o déficit neurológico en el cuadro clínico  presentado por Blanca Margarita Rojas Carreño, aunque sí  intenso dolor tolerable, lo cual no ameritaba realizar exámenes  complementarios ni valoración especializada.  

  

1.4.  El  fallo de primera instancia.  Emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de  Oralidad de Bogotá, el 16 de julio de 2013, desestima las  súplicas, por cuanto al incumplir la parte actora con la carga  de demostrar la culpa médica, debía seguirse que la  prestación del servicio de salud “fue  la idónea”.  

  

Con  mayor razón, cuando en el escrito genitor no se indicó  puntualmente en qué consistió la negligencia galénica,  cuáles los errores de los facultativos, ni cómo ha  debido manejarse y atenderse el padecimiento. Al contrario, las  pruebas acopiadas acreditaban la “oportuna  y eficiente atención”,  en punto de la específica cefalea presentada, todo con  sujeción a los protocolos al efecto exigidos en la “literatura  científica”.  

1.5.  La  sentencia de segundo grado.  Confirma la providencia apelada.  

  

1.5.1.  Según el Tribunal, en la apelación se atribuyó  la causa de las secuelas en la salud de la demandante Blanca  Margarita Rojas Carreño, al tiempo transcurrido entre la  atención en  el Hospital San Rafael, con un diagnóstico  errado, y la posterior identificación de su dolencia “a  una cefalea secundaria que debía tratarse mediante  especialistas (neurología)”.  

  

No  obstante, dijo, en el proceso “(…)  brillaba por su ausencia un dictamen pericial realizado por experto  idóneo en la materia, que le permitiera al juez (…)  determinar la causa adecuada del daño sufrido por la  demandante (…)”.  

  

La  historia clínica solo daba cuenta cómo el 21 de mayo de  2003, a la paciente se le diagnosticó “crisis  de ansiedad y migraña”,  después de una valoración física, sin ningún  “déficit  neurológico”;  y en el examen de 22 de mayo de 2003, un “estado  neurológico normal”.  Esos síntomas, por sí, no implicaban la “necesidad  de practicar un examen especializado (…)”,  menos, asociar su no realización al “deterioro  de la salud de la actora”.  

  

La  conclusión también era predicable de los  interrogatorios de la parte demandada y del testimonio de Luis  Jacinto Ferrucho Camargo, en tanto, sus respuestas “no  estuvieron dirigidas a averiguar ese aspecto”,  al punto que el declarante ni siquiera tenía la profesión  de médico.  

  

1.5.2. El  sentenciador igualmente advirtió en el mismo escrito de  apelación, la solicitud de valorar en conjunto la historia  clínica, la guía y la literatura allegada sobre el  manejo de dolencias como la descrita.  

  

Sin  embargo, acotó, había casos en los cuales la patología  era fácilmente detectable y otros, donde para el efecto,  resultaba necesario acudir a otros medios de convicción, como  la prueba pericial, la testimonial o la indiciaria, en aras de “(…)  determinar si los demandados actuaron conforme lo ordenan los  protocolos médicos (…)”,  sin que ninguna de tales pruebas se haya evacuado.  

  

1.5.3.  En ese orden de ideas, para el ad-quem,  la demandante “no  acreditó la culpa médica ni la relación de  causalidad, necesarias para que prosperara una declaración de  responsabilidad de las demandadas”.  

  

2. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

2.1. Denuncia la  recurrente la violación de los artículos 11, 13, 29,  48, 49 y 78 de la Constitución Política; 2341, 2344,  2347 y 2356 del Código Civil; 178, 180-4, 184 y 185 de la Ley  100 de 1993; y 2º del Decreto 1485 de 1994, como consecuencia de  haber incurrido el Tribunal en errores de hecho al apreciar las  siguientes pruebas:  

  

2.1.1.  En primer lugar, la historia clínica emanada del Hospital San  Rafael, al cercenar ciertos síntomas exteriorizados por la  paciente, esto es, el mareo (desmayo), el intenso dolor de cabeza  focalizado y el adormecimiento de uno de los brazos, equivalentes en  la guía de manejo del malestar en urgencias, a señales  de alarma de un padecimiento distinto a la “cefalea  simple, migraña”.  

  

2.1.2.  Igualmente, la historia clínica proveniente de la EPS  Compensar, entre otras cosas, transcrita también al  contestarse la demanda, al inferir de ella como normal el examen  neurológico, siendo que esto no era cierto, pues la dolencia  ídem  “secundaria”  debía advertirse con la allí señalada pérdida  de sensibilidad progresiva de los brazos, manifestación  suficiente para ordenar pruebas complementarias, máxime  cuando, pese a los medicamentos, el dolor era persistente.  

  

2.1.3. Del mismo  modo, la guía para evaluar y manejar urgencias de cefalea,  donde los hallazgos y condiciones para seguir un padecimiento de  carácter secundario, se asociaban con el dolor intempestivo,  insoportable y permanente, y con los antecedentes de pérdida  de conocimiento, síntomas todos interpretados en forma errónea  por el juzgador como un simple dolor de cabeza primario, cuando la  historia clínica ni siquiera registraba una valoración  exhaustiva con énfasis en el fondo del ojo y en las  alteraciones pupilares.  

  

Se requerían,  entonces, exámenes adicionales a fin de establecer el  accidente cerebrovascular; sin decir cuáles; manifestado, al  decir de un diccionario especializado, en el dolor de cabeza súbito  y severo sin causa conocida; en el adormecimiento o debilidad de la  cara, brazo o pierna de un lado del cuerpo; y en la dificultad  repentina para caminar, mareos y pérdida del equilibrio o  coordinación.  

  

2.1.4. En cuarto  orden, las fórmulas prescritas como contentivas de un  inadecuado tratamiento aplicado para el diagnóstico, pues los  medicamentos formulados no mitigaron la dolencia presentada, al paso  que uno de ellos, el naproxeno, estaba contraindicado a un riesgo de  ataque cardíaco o a un accidente cerebro vascular.  

  

2.1.5.  Por último, la historia clínica del Hospital San José,  demostrativa de una atención médica tardía y  negligente de las entidades demandadas, al resaltarse “un  cuadro clínico de 8 días de evolución, dado por  episodio sincopal (pérdida de conocimiento) precedido de  tinnitus acompañado de disminución de la fuerza y  sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteración del campo  visual”.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

3.1.  El recurso se resolverá siguiendo las directrices del Código  de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la  cuestión, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue  formulado y sustanciado, de conformidad con los artículos 40  de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código  General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2006, y  625-5, ibídem,  a cuyo tenor “(…)  los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron (…)”.  

  

3.2.  Se precisa, sin embargo, a propósito de uno de los escritos de  réplica, donde se pone en tela de juicio el interés  económico de la impugnante y se critica la idoneidad formal de  la demanda de casación, que tales cuestionamientos se muestran  extemporáneos, pues han debido enderezarse contra las  providencias mediante las cuales se concedió y admitió  el recurso, y se recibió a trámite dicho libelo “por  reunir los requisitos de ley”.  

  

3.2.1. Empero, en  lo relativo al contenido del escrito casacional, es cierto, allí  se denuncian como violadas, entre otras, unas disposiciones del  Código Civil, atinentes a la responsabilidad extracontractual.  

  

No obstante, en el  caso, resulta pacífico que la atención a la salud de  Blanca Margarita Rojas Carreño, fue brindada por ser usuaria  del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria de su  compañero permanente.  

Así  las cosas, las normas de la mentada codificación serían  impertinentes, toda vez que la cuestión planteada, al ser de  naturaleza legal y convencional, estaría gobernada, en línea  de principio, por otras disposiciones, considerando que el derecho a  la seguridad social y a la salud es asunto reglado, en tanto, la  relación con los afiliados se califica como “contractual”  (artículo 183 de la Ley 100 de 1993). Con todo, el reproche  formal al cargo propuesto por la recurrente exigiéndole  señalar cualquier canon sustancial infringido, aparece  colmado, al denunciase como trasgredidos preceptos de orden superior  relacionados.  

  

En  el marco conceptual de la Constitución Nacional de 1986, a  tono con el fuerte positivismo de la época, esta Corporación  sentó que las normas constitucionales, por sí, eran  insuficientes para fundar un cargo en casación, dado su  contenido abstracto y la sujeción necesaria a un desarrollo  legal posterior. No obstante, en la hora de ahora, con la expedición  de la nueva Constitución Política de 1991, y tras  asimilar el tránsito del Estado de Derecho simplemente  Legislativo, al Estado de Derecho con rostro Constitucional, que  impone la Supremacía normativa y hermenéutica del  Estado Social de Derecho; la Corte ha imprimido un nuevo contenido al  recurso de casación, y en consecuencia, el rigorismo aquél,  ha cedido y se exceptúan, según las circunstancias  específicas en causa, los preceptos de aplicación  inmediata, como los que consagran derechos  y garantías fundamentales, bastando por sí solos para  estructurar un cargo formalmente idóneo.  

En esa línea,  los principios, valores y derechos insertados en la Constitución  y en el bloque de constitucionalidad en el orden interno, son fuente  inagotable para cobijar y amparar intereses y prerrogativas al punto  que muchos de sus textos son de aplicación directa e  inmediata.  

  

Por  eso, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de  2009, el recurso de casación no tiene como única  finalidad, respecto del fallo impugnado, la unificación de la  jurisprudencia nacional, ni la realización del derecho  objetivo, ni la reparación del agravio inferido a las partes  (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), sino  también, la “protección  de los derechos constitucionales”.  

  

Ese  objetivo también fue reiterado en el artículo 333 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor, el “(…)  recurso de casación tiene como fin defender la unidad e  integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho  interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y  reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida”.  Además, este nuevo texto tradujo la vigencia y gobierno del  régimen convencional1,  por estar incorporado al ordenamiento interno, en virtud del bloque  de constitucionalidad y el propósito de eficacia de los  instrumentos internacionales suscritos por Colombia que impone ahora  el artículo 333 del recién citado Código General  del Proceso.  

  

En esa orden, los  artículos 48 y 49 de la Constitución Política,  señalados como violados, contienen la fuerza normativa  suficiente para enarbolar, por sí, un cargo en casación,  al garantizar a toda persona los derechos irrenunciables a la  seguridad social y al acceso a los servicios de promoción,  protección y recuperación de la salud, precisamente, el  reclamo de la recurrente.  

  

3.2.2.  La discusión en torno al concepto de la violación de la  ley sustancial (interpretación errónea, falta o  indebida aplicación), se torna intrascendente, así en  la censura no se haya especificado o sea equivocado el señalado,  puesto que, stricto  sensu,  sin perjuicio de la explicación acerca de la transgresión  preceptiva, en palabras de esta Corte, “(…)  no  es requisito que deba cumplir el cargo  (…)”2,  por cuanto no puede de esa manera anegarse o diluirse un derecho por  exceso ritual manifiesto.  

  

Se  trata, entonces, de una formalidad que al decir de la Sala, “(…)  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no  [la]  exige, para la idoneidad de la demanda (…)”3,  como tampoco, en esta ocasión, el artículo 344 del  nuevo enjuiciamiento procesal lo demanda. Sobre el particular, por lo  tanto, solamente se requiere, según recientemente se dejó  explicado, “(…)  un discurrir argumentativo en el que [se]  explique el porqué de la infracción normativa que  aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la  violación, eliminado como requisito legal en 1989”4.  

  

3.2.3.  En cuanto no fueron confutadas “ciertas  situaciones de hecho y de derecho (…) consideradas en el  fallo”,  se recuerda, el Tribunal confirmó la absolución de la  parte demandada, al encontrar que la pretensora “no  acreditó la culpa médica ni la relación de  causalidad”.  

  

Si el recurso de  casación se dirige a desvirtuar la presunción de  legalidad y acierto de la sentencia impugnada, una acusación,  en los términos del artículo 374-3 del Código de  Procedimiento Civil, debe ser puntual, vale decir, envolvente y  simétrica, o al tenor del canon 344, numeral 2º del  Código General del Proceso, precisa y completa, lo cual  significa que debe referirse a las razones nodales de la decisión  y no a cualquier argumento.  

  

De ahí, en  la hipótesis de abordarse en casación cuestiones dichas  al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si  siéndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario  no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para  prestarle base firme, nada se sacaría con denunciar y  demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos  torales que no han sido confutados seguirían sosteniéndola.  

  

Tratándose  de una sentencia absolutoria, debe distinguirse si los efectos  jurídicos reclamados se negaron por no haber demostrado el  demandante los supuestos de hecho de la respectiva proposición  normativa; o si fueron contrarrestados por la parte convocada con  pruebas en contrario. En este último caso, es donde el  recurrente debe cuidarse de formular un ataque completo, porque  cualquier conclusión probatoria en ese sentido sería  suficiente para sostener la decisión. En el otro evento, en  cambio, no sucede lo mismo, pues si para la censura algunos  razonamientos no son contraevidentes, resultaría contrario a  la lógica exigirle confutar lo que está en completo  acuerdo.  

  

En  el subjúdice,  es cierto, en el fallo cuestionado se analizaron otras  circunstancias, las cuales se marginaron en la acusación. Sin  embargo, el reproche técnico carece de sentido, porque tales  situaciones no se trajeron a cuento para dejar sentada la  inexistencia de responsabilidad médica, sino para mostrar que  con ellas la parte demandante tampoco acreditaba sus requisitos.  Desde luego, demostrar un hecho o echar de menos su respectiva  prueba, son cuestiones totalmente distintas.  

  

3.3.  Corroborados, entonces, los requisitos para el correspondiente  estudio de fondo, pasa la Corte a examinar si el Tribunal, al  apreciar los elementos de juicio singularizados a lo largo del cargo,  no tuvo por acreditado, estándolo, la  culpa galénica y la relación de causalidad.  

  

3.3.1. Algunos  opositores en el trámite del recurso, a partir de la citación  en la demanda de casación de unas normas propias de la  responsabilidad extracontractual, polemizan sobre su naturaleza, pues  en su sentir, los hechos establecidos aludían a un asunto  contractual.  

  

La discusión,  sin embargo, ningún contenido sustancial apareja, porque la  calificación jurídica de los hechos aducidos por las  partes y fijados en el proceso con observancia de las garantías  mínimas de defensa y contradicción, corresponde  efectuarla a la jurisdicción.  

  

Los  errores de adjetivación en esa materia, inclusive su omisión,  en consecuencia, deben ser salvados por el funcionario judicial, al  decir de la Corte, “(…)  puesto  que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal  vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (…),  le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto,  haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”5.  

  

Así  lo guían, los principios “narra  mihi factum, dabo tibi ius”  y “iura  novit curia”,  según los cuales los vacíos de adecuación típica  o el ejercicio equivocado realizado en la materia por las partes, no  atan a los jueces, precisamente, al ser los llamados a definir el  derecho controvertido.  

  

3.3.2.  Con relación al sistema general social en salud, en desarrollo  de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,  integralidad, unidad y participación, consagrados en el  artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el canon 153, ibídem,  antes de su modificación, imponía brindar el servicio  “en  cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia”  (numeral 3º), al igual, en forma “personalizada,  humanizada, integral, continua y de acuerdo con los estándares  aceptados en procedimientos y práctica profesional”  (numeral 9).  

  

El artículo  3º de la Ley 1438 de 2011, modificó la anterior  disposición. No obstante, expedida para fortalecer y mejorar  el sistema general de seguridad social en salud de quienes, en  principio, son usuarios del mismo, mantuvo en lo esencial dichas  directrices, al establecer una prestación del servicio de  mayor calidad (numeral 3.8), eficiente (numeral 3.9) y permanente  (numeral 3.21), con un criterio científico, según las  condiciones del paciente, en forma integral, segura, oportuna y  humanizada.  

  

Los  principios que conforman la deontología médica,  representan un rumbo que ilumina el ejercicio profesional de los  galenos, fijando reglas éticas que inspiran y guían su  conducta, y evitando verse incursos en vicisitudes que comprometen su  responsabilidad. No obstante, estos fontanares de la actividad  médico-hospitalaria no son absolutos, pues a menudo, exigen  del intérprete un trabajo de ponderación frente a  posibles casos de colisión.  

  

En  Colombia la Ley 23 de 1981 ya había realizado una declaración  de principios vistos como normas fundamentales para el ejercicio de  la actividad médica, en pos de cuidar la salud humana,  prevenir la enfermedad, mejorar los patrones vitales individuales y  colectivos. Por el mismo sendero transitan las Leyes 1164 de 2007,  1438 de 2011 y Estatutaria 1751 de 2015, ampliando en número y  catálogo los derroteros y elementos generales que guían  el ejercicio galénico para la formación y desempeño  del talento humano en salud, el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, atención al paciente o  enfermo, y por supuesto, el derecho fundamental a la salud.  

  

En  ese conjunto normativo, brillan con expresividad: Dignidad humana,  humanidad, justicia, universalidad, igualdad, prevalencia de  derechos, autonomía, beneficencia (benevolencia) o no  maledicencia, cooperación, equidad, solidaridad, calidad,  integralidad, efectividad (búsqueda de mejores resultados en  salud y calidad de vida), responsabilidad, enfoque diferencial (hay  personas o grupos con características particulares que  requieren especiales garantías), progresividad (actualidad  inclusiva y ampliación gradual de prestaciones benéficas),  libre escogencia (para elegir el sistema dentro de la oferta  posible), sostenibilidad fiscal, transparencia, corresponsabilidad  (autocuidado personal, familiar y colectivo), irrenunciabilidad del  derecho a la salud, prevención (enfoque de precaución),  continuidad del servicio para no poner en peligro al paciente,  disponibilidad,  aceptabilidad (respeto a la ética médica, a la cultura,  a las minorías y de la cosmovisión en salud),   accesibilidad universal al servicio, calidad e idoneidad profesional,  interpretación prohomine  y prosalud,  oportunidad y equidad, entre otros.  

  

Para  solo referir algunos de los principios nodales en el Estado  Constitucional, adviértase, el hondo contenido humano y social  de la dignidad humana, por cuanto es la vida de las personas de lo  que se trata de proteger. Otro, el de autonomía,  constituye un derecho del paciente a estar informado con relación  a los procedimientos, prácticas y tratamiento de su  enfermedad, con miras a otorgar su consentimiento al médico  tratante, quien está en la obligación de respetar sus  preferencias y valores en la toma de cualquier decisión.  

  

En  virtud del principio  de beneficencia o de benevolencia,  los galenos deben actuar promoviendo el mejor interés o  beneficio de sus pacientes; esa determinación reposa en la  convicción de que el médico posee una formación  y conocimientos de los que el paciente carece, por lo cual está  facultado para decidir lo más conveniente para este, pudiendo  prescindir de su opinión.  

  

Una  formación teórica y práctica rigurosa y  actualizada permanentemente, no solo asegura que el médico  adopte decisiones en beneficio del enfermo, sino que evita perjuicios  innecesarios en la integridad física y moral de los pacientes.  Así el principio  de no maleficencia,  conmina a los profesionales médicos a optar siempre por los  procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y  lesivas para los enfermos y usuarios.  

  

De  este modo, aunque el paciente sea el primer involucrado y afectado  con las decisiones médicas, y con base en el principio de  autonomía deba darse primacía a su consentimiento,  cierto es, en la mayoría de los casos, -si no en todos-, no  está en capacidad de discernir lo que es perjudicial o  beneficioso para su salud, de manera que debe confiar en el criterio  de quien sí es competente para ello.  

  

Cuando  estos principios entran en conflicto, es el de justicia  el que surte efecto para mediar entre ellos. Conforme a este, la  salud es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado bien  por la sociedad, bien por el Estado. Se cumple con este principio si  a la persona se le brinda una adecuada prestación del  servicio, sin imponerle cargas u obligaciones indebidas o exigirle  más de lo requerido por la ley. Sin embargo, en eventos de  escasez de recursos, el argumento de la equidad en el cual descansa  el principio de justicia, puede reforzar el principio de  beneficencia, sacrificando la autonomía personal.  

  

La  atención sistémica e integral de la salud, sin embargo,  no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el  ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas,  aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y  cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser  reparados integralmente “in  natura”  o por equivalente, no así los primeros.  

  

Por  esto, causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese  propósito, el afectado debe demostrar como elementos  axiológicos integradores de la responsabilidad médica  la conducta antijurídica, el daño y la relación  de causalidad entre éste y aquélla, así como la  culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad  (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que  se trata (de medio o de resultado). En el campo dicho, porque el  artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano  en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de  la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente  “genera  una obligación de medio”  sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción  con las de resultado,  estas últimas, en virtud de “estipulaciones  especiales de las partes”  (artículo 1604, in  fine,  del Código Civil).  

  

La  conceptualización reviste importancia con miras a establecer  las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos  y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En  punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le  incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los  facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se  presume.  

En coherencia,  para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de  responsabilidad médica, no es la misma. En las obligaciones de  medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo  1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al  descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal  entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la  presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el  caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de  un tercero.  

  

La  diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por lo tanto,  sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa  galénica y su prueba, sin perjuicio, claro está,  de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de  una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares,  todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por  el artículo 167 del Código General del Proceso.  

  

Por  supuesto, para determinar el momento en que se incurre en  responsabilidad médica, el baremo o límite lo  constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex  Artis.  Esto, porque si al médico, dada su competencia profesional, le  corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y  cuidado, en el proceso debe quedar acreditado el hecho contrario,  esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada,  según sea el caso, por infracción de las pautas de la  ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico.  

  

3.3.3.  Los  errores de hecho probatorios en el ámbito casacional,  suficientemente es conocido, se asocian con la presencia física  de las pruebas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse; o con  la fijación de su contenido intrínseco, claro está,  luego de verificar su existencia material, en el caso de haberse  tergiversado, en las modalidades de adición, cercenamiento o  alteración.  

  

Se estructuran, en  cualquier hipótesis, cuando son manifiestos, evidentes,  producto del simple y llano parangón entre lo visto o dejado  de otear por el juzgador y la materialidad u objetividad de los  medios de convicción. En adición, cuando son  incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido  determinantes de la decisión final, en una relación  necesaria de causa a efecto.  

  

Las  errores dichos, en consecuencia, deben referirse a cada prueba en  particular, porque si para verificarlos se acude a la confrontación  de medios, el problema sería de eficacia jurídica, pues  ese contraste extrínseco, dirigido a mostrar  incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y conclusiones, son  de índole jurídico, en cuanto se entroncan con la  apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, esto es, con su legalidad, lo cual  atañe a un típico yerro de derecho probatorio; mas no,  con el aspecto material u objetivo, marco propio del error de hecho.  

  

3.4. En el caso,  según el contexto del cargo, el Tribunal se equivocó al  no dar por probado, estándolo, que la cefalea padecida por la  pretensora cuando acudió a solicitar los servicios de salud a  las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, no era de  naturaleza primaria, sino secundaria, como se determinó, a  partir del 26 de mayo, en otro centro asistencial, luego de una  valoración neurológica y de la ayuda de exámenes  especializados.  

  

En particular, al  decir de la censura, porque de acuerdo con el contenido de la  historia clínica expedida por el Hospital San José,  entidad que brindó la atención desde el 26 de mayo de  2003, los síntomas consignados como correspondientes a la real  dolencia padecida por la actora, en coherencia con el manual de  manejo de la enfermedad, eran los mismos insertados de manera  correcta en las historias clínicas provenientes de las  instituciones interpeladas.  

  

Así,  entonces, para la impugnante, contrario a la conclusión del  juzgador acusado, el servicio de salud brindado inicialmente a la  demandante, no fue diligente ni adecuado, pues frente a unos mismos  síntomas, antes y después, debió disiparse la  clase de cefalea, lo cual obligaba a investigar la causa de la  dolencia mediante la valoración especializada y la práctica  de exámenes complementarios, pero nada se hizo, con la funesta  evolución del accidente cerebrovascular y sus secuelas.  

  

3.4.1.  No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental,  únicamente, contentiva de las historias clínicas, de  las fórmulas médicas y de la guía de manejo de  eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por  el ad-quem,  que en el proceso efectivamente no existía ningún medio  distinto, dirigido a determinar si la atención médica  brindada a la señora Blanca Margarita Rojas Carreño,  durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de  2003, estuvo conforme a la lex  artis.  

  

En  otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no  revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto,  desde luego, no significa la postulación de una tarifa  probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier  otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos  médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere  esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala  praxis.  

  

Existiendo  en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al  conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…)  un  dictamen pericial, un documento técnico científico o un  testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán   ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de  que se trate tenga decantadas en relación con la causa  probable o cierta de la producción del daño que se  investiga (…)”6.  

  

Las  historias clínicas y las fórmulas médicas, por  lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no  serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos  de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros  medios de convicción que las interpretara,  andaría el  juez a tientas en orden a determinar, según se explicó  en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…)  si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un  tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte  (…)”.  

  

3.4.2. En esa  línea, para la recurrente, el elemento subjetivo de la  responsabilidad y el respectivo nexo causal, se encontraba demostrado  con la referida prueba documental.  

  

Sin  embargo, en la hipótesis de ser suficiente lo anterior para  dejar sentado el particular, los errores de hecho enrostrados son  inexistentes, por cuanto las faltas no se refieren al contenido  intrínseco de cada documento, menos cuando en la acusación  se acepta, en términos generales, que en las historias  clínicas estaban consignados “correctamente”  unos mismos síntomas de la enfermedad; solo que, en contraste  con la guía de manejo de la misma, el diagnóstico y el  procedimiento fueron inadecuados.  

  

La  cuestión, entonces, sería de comunicabilidad o efectos  de la prueba documental, esto es, de su apreciación en  conjunto, asunto que para el juzgador no fue desapercibido,  precisamente, al identificar, tras advertir sobre la ausencia de  elementos de juicio distintos, que en el recurso de apelación  se pretendía que se “compare”  o confronte dicho medio de convicción “(…)  con miras a tener por acreditada una conducta culposa de las  demandadas en el diagnóstico y en el tratamiento que le  hicieron a la demandante (…)”.  

  

  

3.5.  Con todo, en aras de cumplir los fines del recurso de casación,  en los términos supra  explicados, pasa a analizarse si el sentenciador acusado se equivocó  al valorar la prueba documental en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, pues al fin de cuentas, el tema  aparece planteado, así no se haya citado de manera expresa la  norma medio transgredida, pero implícitamente referida,  ciertamente, al aludirse al respectivo principio probatorio.  

  

En  efecto, según la censura, el contenido de las historias  clínicas de 21 y 22 de mayo de 2003, y demás, emanadas  de las entidades demandadas, fue fijado “correctamente”.  Lo mismo debía decirse de la historia clínica  relacionada con la atención médica brindada a la actora  en otra institución hospitalaria, a partir del 26 de mayo de  2003, y de la guía de manejo de cefalea en urgencias.  

  

El  problema, por tanto, surge al no haberse asociado o inferido que los  síntomas sufridos por la demandante, desde el comienzo, eran  unos “mismos”  y correspondían a una cefalea de carácter secundario.  No obstante, atribuida la dolencia, el 21 de mayo, a una “crisis  de ansiedad y migraña clásica”,  y el 22 de mayo, a una “neurosis  ansiosa y migraña clásica”,  en últimas, a una especie de cefalea primaria, debía  seguirse que tanto el diagnóstico inicial, como el tratamiento  aplicado, fueron inadecuados, surgiendo así la responsabilidad  médica demandada.  

  

3.5.1. En ese  orden, todo se reduce a establecer si los síntomas que  presentaba la pretensora, el 26 de mayo de 2003, eran los mismos  exteriorizados en la atención de urgencias dispensada el 21 y  22 de mayo.  

  

3.5.1.1.  En la guía de manejo de la patología, prueba aportada  por la parte demandada y de la cual echa mano la actora recurrente,  esto es, aceptado su contenido por ambos contendientes, la urgencia  tiene como finalidad “descartar  cefaleas secundarias, con base en datos de anamnesis, examen clínico  y ayudas diagnósticas”.  

  

El  mismo documento atribuye la causa de la cefalea secundaria a una  enfermedad concreta y como signos de alarma, entre otros, “[e]xamen  neurológico anormal, con hallazgos de focalización,  tales como compromiso de pares craneanos, déficit motor o  sensitivo y presencia de signos meníngeos”  y “[a]ntecedente  de pérdida del conocimiento”.  

  

3.5.1.2.  La historia clínica del Hospital San Rafael, alude el motivo  de consulta, el 21 de mayo de 2003, a una cefalea, dolor hemicráneo  derecho con disestesias (adormecimiento) en miembro superior ibídem,  “evento  súbito asociado a sensación vertiginosa”,  sin “déficit  neurológico”  y “episodio  de vértigo, náuseas, perdida de equilibrio, no pérdida  de conocimiento”.  

  

3.5.1.3.  El 22 de mayo de 2003, la Clínica de la EPS Compensar,  describe dolor de dos días en “hemicara  derecha asociado a vómito y disestesias  de miembros  superiores de curso progresivo acompañado de lipotimia (…).  Extremidades normales sin dolor. Neurológico normal”.  

  

3.5.1.4.  En la atención en el Hospital San José, el 26 de mayo  de 2003, se menciona “[p]aciente  con cuadro clínico de 8 días de evolución dado  por episodio sincopal precedido de tinnitus acompañados  posteriormente de disminución en la fuerza y sensibilidad del  hemicuerpo derecho más alteración en la capacidad  visual campimétrica”.  

  

En  la consulta, “visión  borrosa y parestesia del lado derecho dolor cervical y cefalea  intensa en región occipital y frontal, dolor en el tórax  que dificulta la respiración (…) ayer le dio mareo y se  golpeó en el ojo derecho y no refiere ningún otro  síntoma asociado”,  “no  hay nauseas ni megalias ni signos de irritación peritonea  presenta disminución fuerza muscular 3/5 hemicuerpo derecho  sin alteración de la sensibilidad”,  con diagnóstico de “síndrome  motor sensitivo”  y evento “múltiple  vs ACV en paciente joven”  .  

  

3.5.2.  Siendo ese el contenido esencial de la prueba documental, el  contraste pone de presente que, contrariamente a lo confutado a lo  largo del cargo, los síntomas presentados por la actora, no  eran los “mismos”.  Luego, lo revelado por las historias clínicas corresponde a  circunstancias y síntomas diferentes a los diagnosticados en  la guía de manejo de la patología.  

Para  no ir más lejos, poniendo de presente las divergencias,  obsérvese cómo, conforme a la comentada guía de  manejo, entre los hallazgos y condiciones que apuntarían hacia  la presencia de una causa secundaria de cefalea, se encuentra el  “examen  neurológico anormal”.  Y en la historia clínica de 21 de mayo de 2003, se consigna  que no hay “déficit  neurológico”;  y en la de 22 de mayo de 2003, “neurológico  normal”;  ergo, carece de fundamento el yerro enrostrado.  

  

En  segundo lugar, en la citada guía de manejo de la cefalea  secundaria, se asocia su causa a una enfermedad, pero en ninguno de  los documentos provenientes de las convocadas, respecto de los cuales  en el cargo se sostiene, en general, que contienen “correctamente”  los síntomas, se da cuenta de un factor de riesgo, verbi  gratia,  según la memorada pauta de conducta, la existencia de una  “infección”,  “una  neoplasia”,  una “hemorragia  subaracnoidea”,  en fin.  

  

En  tercer orden, la consulta tanto del 21 de mayo de 2003, como del día  siguiente, tuvo lugar por cefalea, vértigo y disestesias, esto  es, sin ninguna alteración motora ni visual. En cambio, la del  26 de mayo de 2003, obedeció al  aparecer “(…)  posteriormente (…) disminución en la fuerza y  sensibilidad del hemicuerpo derecho más alteración de  la capacidad visual campimétrica (…)”.  

  

Por  último, la patología diagnosticada el 21 y 22 de mayo  de 2003, frente a síntomas de la paciente, al decir del cargo,  “correctamente”  insertados, aludía a una “crisis  de ansiedad y migraña clásica”,  y a una “neurosis  ansiosa y migraña clásica”.  Ahora, si el cuadro clínico exteriorizado por la actora  respondía a una cefalea, acompañada de vértigo y  disestesias, en la guía de manejo de la dolencia, esas,  precisamente, eran sus características. Luego, la censura se  edifica en el marco de las suposiciones.  

  

3.5.3. En ese  orden, al no estructurarse el error de derecho, respecto de la  apreciación en conjunto de la prueba documental, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica, el Tribunal de manera  alguna pudo trasgredir ningún precepto constitucional o de  convencionalidad de aplicación inmediata, mucho menos uno de  índole legal.  

3.6. El cargo, en  consecuencia, no se abre paso.  

  

4. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, NO  CASA  la  sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario de Blanca Margarita Rojas Carreño contra el  Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Caja de  Compensación Familiar Compensar E.P.S.,  con llamamiento en  garantía de Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Villegas Duque.  

  

Las  costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidación respectiva inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en  derecho,  teniendo en cuenta que la demanda fue replicada.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con aclaración  de voto)  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con salvamento de  voto)  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada por el Estado Colombiano mediante Ley 16 de          1972.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia 013 de 13 de diciembre de 2000, expediente 6488.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de          20 de septiembre de 2010, expediente 00428.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de mayo de 2015, expediente 00715.  

6          CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente          6878.      

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