SC2556-2018 (2009-00538-01)

2018

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC2556-2018    

            

Radicación          n° 11001-31-03-040-2009-00538-01          

(Aprobada          en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)              

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  frente a la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de Fernando Espitia Beltrán  contra Interbolsa S.A. e Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa.                

I.-EL LITIGIO  

            

1. El accionante pidió que          las sociedades le indemnizaran solidariamente los perjuicios          ocasionados al incumplir el contrato celebrado con Interbolsa S.A.          para la venta con pacto de recompra de acciones y los demás          deberes como comisionistas de bolsa, al enajenar sin permiso lo que          conformaba el portafolio de que era titular, estimados en          $1.281’326.334,08 por daño emergente y $203’078.964,96          de lucro cesante.  

  

Su  reclamo se deriva de que celebró  con Interbolsa S.A. un contrato de comisión para la  realización de operaciones de venta con pacto de recompra  sobre «acciones personas  jurídicas», para lo cual  firmó carta de compromiso dirigida a ésta y a la Bolsa  de Valores de Colombia S.A. permitiendo las transacciones, con el  requisito de que solo él autorizaría la venta de  títulos que hacían parte del portafolio, ya en forma  telefónica, por escrito, vía fax o correo electrónico,  siempre y cuando quedara constancia de la orden.  

  

Entre  el 26 de enero y el 21 de junio de 2006 se realizaron por su cuenta  operaciones de compra y venta sobre acciones de alta bursatilidad de  Suramericana de Inversiones, Inversiones Argos S.A. – Inverargos,  Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. – PVETB y la  Corporación Financiera Colombiana, mediante una estrategia  mixta de gestión que involucró operaciones de compra y  venta de contado, así como múltiples operaciones repo  de naturaleza pasiva con algún nivel de apalancamiento  financiero garantizadas con acciones que para entonces conformaban su  portafolio de inversión.  

  

En  ese lapso aportó recursos para invertir por $2.202’830.247,08  y le ordenaron constituir garantías por $234’078.464,  que efectivamente desembolsó, pero al final del ejercicio  quedó con un saldo disponible de $165’089.334,88.  

  

Las  operaciones de compra y venta de contado (T+5) y algunas operaciones  repo pasivas en dicho período arrojaron una pérdida de  $1.930’265.591,24; las ventas se hicieron sin que mediara orden  en fechas de registro bursátil oscilantes entre el 9 y el 13  de junio de 2006, con cumplimientos T+5 entre el 14 y el 20 de junio  del mismo año, época en que se produjo la caída  más abrupta en el precio de las acciones negociables en bolsa  durante 2006. A su vez, el costo de las compras para igual época  por $10.925’870.747,40 lo conformaron unos recursos propios de  $2.202’830.247,08, que equivalen al 20.16%, frente a un  apalancamiento por $8.723’040.500,40, correspondiente al  79.84%.  

  

  

La  sumatoria de esos dos conceptos constituye el daño emergente  sufrido por $1.281’326.334,08 y su indexación del 21 de  junio de 2006 al 30 de junio de 2008, por $203’078.964,96,  equivale al lucro cesante, sumas que no le fueron reconocidas cuando  presentó reclamación el 18 de marzo de 2008 a la  comisionista.  

  

Interbolsa  S.A. Comisionista de Bolsa, con Nit. 800103498-9, cambio su  denominación por Interbolsa S.A., según escritura 2392  de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín, y destinó  parte de su patrimonio a la creación de una sociedad con el  nombre inicial y Nit. 900221113-7 (fls. 32 al 51 cno. 1)  

            

2. Ambas sociedades se opusieron.          Además, Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa formuló          como defensas «inexistencia de la solidaridad reclamada»,          «inexistencia de vínculo contractual entre el          demandante y la convocada», «ejercicio de la          acción equivocada», «inexistencia de          responsabilidad de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa»,          «modificación verbal y escrita a los contratos»,          «ausencia de daño emergente y lucro cesante»          y «la mera expectativa de un beneficio no es indemnizable»          (fls. 141 al 157, cno 1). A su vez Interbolsa S.A. adujo las de          «cumplimiento de las obligaciones», «existencia          de autorización de la demandante para las operaciones objeto          de la demanda», «ausencia de daño          emergente y lucro cesante», «inexistencia de daño          cierto» y «buena fe» (fls. 166 al 177          cno. 1).  

            

3. El Juzgado Cuarenta Civil del          Circuito de Bogotá desestimó las excepciones y condenó          a las contradictoras pagar al promotor $2.902’055.385 como          daño emergente y un lucro cesante de $119’129.203,          dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, vencidos          los cuales correrían intereses moratorios a la tasa          certificada por la Superintendencia Financiera (fls. 1131 al 1152          cno. 1).  

            

4. El superior, al desatar la          alzada de las opositoras, revocó esa determinación y          negó las pretensiones (fls. 108 al 134 cno. 9).  

  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

  

Existe  legitimación en la causa por pasiva ya que Interbolsa S.A.  Comisionista de Bolsa es solidaria con Interbolsa S.A. por los actos  anteriores a la escisión que le dio vida, «hasta el  límite de los activos netos que les hubiere correspondido en  dicho acuerdo».  

  

La  reclamación indemnizatoria es de naturaleza contractual, por  lo que se requiere la verificación del vínculo, el daño  padecido, la conducta culposa de la contraparte y la relación  de causalidad entre la conducta y el perjuicio. Se encuentran  establecidos los dos primeros elementos ya que las partes aceptaron  que la controversia se desprende de un contrato de comisión  para la realización de operaciones en bolsa y acaeció  una pérdida patrimonial para el demandante al liquidarse el  portafolio de inversión.  

  

En  cuanto al tercero, es de tener en cuenta que en el mandato comercial,  base de los convenios de administración y comisión que  pactaron los intervinientes, las obligaciones contraídas  por el mandatario son de medio, lo que impone a éste último  ejecutarlas con la diligencia que el respectivo encargo requiere, de  conformidad con los artículos 63 y 2155 del Código  Civil.  

  

La  principal obligación del comisionista es cumplir con su  encomienda en forma diligente y cuidadosa, por lo que la carga de la  prueba de su insatisfacción recae en el accionante, aunque  pueden sus adversarios demostrar lo contrario «según  las reglas del art. 2155 del C.C, aplicable al asunto en virtud de lo  previsto en el art 882 del C. de Co., (…) en concordancia con  el art. 2.2.7.3. de la Resolución 400 de 1995 expedida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Superintendencia  de Valores», por tratarse de operaciones e inversiones en  bolsa.  

  

La  documental aportada da fe de un contrato de administración de  valores, regido por las Resoluciones 400 y 1200 de 1995 expedidas por  la Superintendencia de Valores y las cláusulas pactadas,  celebrado el 1° de abril de 2004, con el objeto de ejecutar en  nombre del cliente el cobro de rendimientos, de capital, reinversión  de capitales y rendimientos y suscripción preferencial de  títulos, entre otros. En esa misma fecha se diligenció  el formulario de apertura de cuenta de persona natural, en el que a  más de los datos del inversionista, se indicaron los de su  cónyuge anunciándose como tal a Sonia A. Martínez  Bermúdez.  

  

Previamente  el depositante allegó la declaración del origen de sus  fondos  el 23 de marzo e informó por escrito el 26 siguiente a  Interbolsa S.A. que autorizaba a Alejandro Carvajal Berrio para  impartir órdenes de compra, venta y operaciones de venta con  pacto de recompra en acciones a su nombre, instituyendo así un  ordenante según el reglamento de la Bolsa de Valores de  Colombia, para dar instrucciones relacionadas con sus inversiones en  operaciones repo, lo que refuerza la declaración de la esposa  del gestor.  

  

Como  lo relata la corredora de bolsa Inés Elvira Sinisterra  Salcedo, en las operaciones cuestionadas se hablaba con tres  personas, esto es, Fernando Espitia, su esposa Sonia Martínez  y Alejandro Carvajal, lo que coincide con lo manifestado por las  contradictoras, el último de los citados y el demandante al  absolver interrogatorio. Y aunque éste negara enfáticamente  la designación de un ordenante tal atestación quedó  desvirtuada con los restantes medios de convicción analizados,  pues, a más de uno fueron dos, uno por escrito y otro  verbalmente.  

  

Esa  situación, que está acorde con las normas que rigen el  mandato o la comisión en los Códigos Civil y de  Comercio, no pierde validez ante las exigencias reglamentarias de la  bolsa en el mercado de valores para instituir ordenantes, que solo  tienen implicaciones disciplinarias.  

  

De  todas maneras, si no se acogiera lo expuesto, el hecho de que Espitia  Beltrán saliera del país sin dejar a persona alguna  atendiendo sus cuantiosas inversiones, cobra vigencia lo dispuesto en  los artículos 1267, 1270 y 1308 del Código de Comercio,  según los cuales en casos de urgencia el mandatario puede  obrar según su prudencia o las costumbres de los comerciantes  diligentes, y que si a pesar de recibir comunicación el  mandatario no la responde, el silencio equivale a aprobación  así se hubiera separado de sus instrucciones o excediera el  límite de las facultades. Por eso en este evento el  comisionista quedó investido de potestades decisorias para el  manejo de la inversión, las que se entienden legalmente  aprobadas por el mandante.  

  

La  liquidación del portafolio provino de la voluntad del  inversionista al delegar en terceros la toma de decisiones en el  manejo de la inversión, por lo que cualquier reclamo de  responsabilidad debió dirigirlo frente a sus mandatarios en el  manejo del negocio, tanto de administración como de comisión,  para la venta y recompra de acciones.  

  

Adicionalmente,  la opción aplicada respondió a un hecho excepcional  aceptado por las partes, como fue la baja de precios de las acciones  que conformaban el portafolio de inversión, lo que aunado al  alto riesgo de las operaciones repo en la bolsa de valores, lo  incierto del comportamiento del mercado bursátil y la ausencia  del titular del portafolio, evidencia que las directrices del  ordenante y la constante prestación de las garantías  fueron razonables y beneficiosas para sus intereses, ya que si bien  no obtuvo ganancias, las pérdidas fueron naturales y  corrientes en el comportamiento del mercado bursátil.  

  

Como  no concurren todos los supuestos de responsabilidad contractual,  especialmente la demostración de la conducta culpable del  demandado, se revoca la decisión de primer grado.  

  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  accionante formula un solo ataque por la vía indirecta de la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, señalando como infringidos los artículos  1.1.1.2., 1.5.2.2. numeral 9., 3.1.1.4., 3.1.1.6., 3.5.2.1.7. numeral  1, 3.5.2.2.1., 3.5.2.2.3., 3.5.2.2.4, 3.5.2.2.5., 3.5.4.1.1.,  3.5.4.1.2., 3.5.4.1.5. y 3.5.4.6.1. del Reglamento General de la  Bolsa de Valores de Colombia; 3.2.6., 3.11.5., 3.14.6. y 3.14.11 de  la Circular Única de la Bolsa de Valores, el penúltimo  modificado mediante Circular 15 de 1° de diciembre de 2005;  1.1.1.2. literales a, c, d, e y f, 1.1.3.1. literales b, c y e  numeral 5 y 3.4.3.1. de la Resolución 1200 de 1995 de la  Superintendencia de Valores; 10 y 1546 del Código Civil; 870 y  1287 del Código de Comercio; y 174, 177, 187 y 232 del Código  de Procedimiento Civil, como consecuencia de un error de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

  

Se  equivocó el fallador al no dar por acreditado el  incumplimiento contractual en la enajenación anticipada del  portafolio accionario, sin autorización o justificación,  basándose solo en «los argumentos aventurados de los  testigos», principalmente de quien originó la  violación a las normas del mercado de valores, y los  «argumentos expuestos en los escritos de apelación  (…) sin cotejar los dichos y manifestaciones presentados por  los testigos contra las pruebas que obran en el expediente».  

  

Con  ese proceder el sentenciador desconoció y no le dio valor a la  carta de compromiso para la celebración de operaciones de  venta con pacto de recompra sobre acciones, donde aparece en blanco  en la cláusula segunda el espacio destinado a las personas  autorizadas para representar al comitente, cuyo diligenciamiento  impone el artículo 3.5.2.1.7. del Reglamento General de la  Bolsa de Valores.  

  

Se  le restó peso a esa estipulación por un escrito  otorgando facultades de ordenante a Alejandro Carvajal (26 mar.  2004), cuando el documento omitido se firmó y dirigió  para que rigiera con posterioridad a esa fecha (15 may. 2006),  entendiéndose revocada la autorización precedente en  ese instante, por lo que las transacciones del 9 al 13 de junio de  2006 solo podían ser realizadas por Espitia Beltrán.  

  

  

Igual  acontece al presumir que la esposa del inversionista era su  «ordenante» por ese mero hecho o en vista de que  consultó a Alejandro Carvajal y sostuvo conversaciones con  Inés Elvira Sinisterra, sin respaldo en alguna norma que  regule el mercado de valores, siendo que «Carvajal no es  representante ni empleado de la sociedad demandada Interbolsa y  actuaba únicamente como un asesor externo de inversiones del  señor Espitia, situación que lo pone al margen y no lo  vincula con el contrato celebrado entre las partes».  

  

Se  apoyó en el testimonio de Inés Elvira Sinisterra para  dar credibilidad a que recibía órdenes de Fernando  Espitia, Sonia Martínez o Alejandro Carvajal, pero nada  acredita que antes de las ventas cualquiera de ellos impartiera esa  autorización. De las llamadas telefónicas solo se  extrae que a «Sonia Martínez le fue informado por  parte de la funcionaría Sinisterra, que constituyera unas  garantías con cargo a los portafolios de Investmark S.A. y de  su esposo», lo que no implicaba «impartir órdenes  o disponer de las inversiones del Señor Espitia, pues no iban  más allá de realizar una consignación a favor de  la firma comisionista demandada Interbolsa».  

  

Asumió  de las respuestas de Alejandro Carvajal que las órdenes se  daban, a veces, por intermedio de Sonia Martínez, «[e]stando  huérfana de prueba escrita o cualquier otro medio verificable,  en la que se evidencie una supuesta orden impartida por Carvajal  Berrio, con cargo al portafolio del demandante» y en  contravención de la «carta de compromiso»  aludida.  

  

Dio  crédito a la referencia de Inés Elvira Sinisterra a una  «tarjeta de firmas» donde Fernando autorizaba a  Sonia, de lo que no hay evidencia en el expediente, desatendiendo que  frente a los requerimientos del a quo al respecto los  representantes de Interbolsa respondieron que no se contaba con ese  documento, desvirtuándola y «dejando en evidencia que  el dicho y la afirmación de la Señora Sinisterra falta  a la verdad y carece de valor probatorio».  

  

Tuvo  por cierta la afirmación de esa deponente en el sentido de que  «la venta de todas las acciones se hace por falta de ajuste  de garantía, porque tenía pasivos que había que  cubrir», obviando que en el interrogatorio de parte del  actor quedó «plenamente probado» el pago y  constitución de garantías que hizo por medio de la  cónyuge por doscientos veinte millones de pesos  ($220’000.000), mediante cheque de gerencia consignado el 9 de  junio de 2006, «mismo día en que la ejecutiva de  cuenta Inés Elvira Sinisterra hace la única solicitud  de garantías a la Señora Sonia Martínez, con  cargo al portafolio de inversión del Señor Espitia, por  valor de $72.000.000.00».  

  

Eso  se constata con las llamadas telefónicas hflorez-AVD-297 y  jetorres_WAC_DC.waw, según los registros del informe de visita  515 de 2007 en investigación administrativa realizada por la  Superintendencia Financiera y CD-R remitido por dicha entidad.  

  

De  las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador, especialmente la  declaración de Inés Elvira Sinisterra, se concluyó  erróneamente que las órdenes relacionadas con el  contrato las expedían tres personas (el comitente, su esposa y  un ordenante autorizado), cuando en realidad solo podía  hacerlo Fernando Espitia.  

  

De  admitir que Alejandro Carvajal contaba con esa facultad, lo cierto es  que él «nunca impartió una orden de venta del  portafolio del señor Espitia», y en cuanto a que la  esposa del inversionista estaba habilitada de facto, carece de  amparo en la regulación sobre la materia, fuera de que no es  cierto que en las conversaciones entre Sonia y Elvira aquella  impartiera alguna «orden expresa de venta».  

  

Ostensible  es la inaplicación de preceptos específicos que regulan  la actividad bursátil «en lo que refiere a la forma  como deben constituirse los ordenantes en el contrato de comisión»,  al estimarse que éstas no desplazan lo dispuesto sobre el  mandato y comisión en las codificaciones civiles y  comerciales, siendo que es «principio de hermenéutica  jurídica universalmente aceptado, que la ley especial o la  disposición que verse sobre asunto especial, como lo es en el  presente caso, prevalece sobre la norma general».  

  

Esa  regulación no imposibilitaba que Fernando Espitia viajara  fuera del país sin dejar quién atendiera sus  compromisos con la comisionista, lo que no conllevaba un  incumplimiento contractual o una «causal para otorgar  facultades dispositivas a la sociedad demandada Interbolsa, para  vender y rematar al mejor postor su portafolio de inversión,  máxime como ha quedado demostrado y aceptado por el mismo  tribunal, delegó en su esposa la facultad de constituir y  pagar las garantías que le fueran exigibles», como  procedió y lo que, además, podía hacerse por un  tercero en los términos de la carta de compromiso (artículo  sexto inciso segundo), «sin que ello pueda considerarse como  un acto de cesión de poderes o facultades para impartir  órdenes expresas de venta, con cargo a su portafolio, y menos  aún como un incumplimiento de sus obligaciones».  

  

Es  más, los artículos 1267, 1270 y 1308 del Código  de Comercio no son aplicables para desvirtuar el nexo causal, ya que  tratan del incumplimiento en que incurrió la opositora «a  través de su funcionaria y representante legal comercial  señora Inés Elvira Sinisterra, quien excediendo los  límites del encargo» al vender las acciones «para  que luego en favor de terceros, estos adquirieran las mismas acciones  al menor precio que registró el mercado», lo que ni  siquiera justificaba «la crisis que afrontaba el mercado de  valores para la época» ya que el inversionista  constituyó las garantías exigidas para conservar su  portafolio «hasta la fecha en que el mercado de valores  iniciara una recuperación de los precios».  

  

Y  si bien las operaciones repo son de alto riesgo, están  aprobadas y reglamentadas, con delegación a las firmas  comisionistas del «cumplimiento de las normas para ofrecer  la seguridad jurídica para que el mercado de valores funcione  con la máxima perfección posible». Aunque el  demandante se vio afectado por la baja en los precios de las  acciones, el constituir las garantías le daba el  derecho de conservar su posición en espera de una posterior  recuperación que le fuera menos lesiva, como se dio, según  el perito economista actuante.  

  

En  resumen dejó de apreciar el ad quem estas pruebas:  

            

1. El oficio N° 234000          con el que la Superintendencia Financiera pone en evidencia la          violación de las normas que rigen el mercado de valores, en          virtud de queja que formuló Fernando Espitia por esos hechos,          donde se le hizo un llamado de atención a Interbolsa por          dichas infracciones.  

            

2. Informe de visita 515 de 2007,          remitido por esa misma entidad, en diligencias provocadas por          Investmark S.A. pero relacionadas con el caso, ya que obran las          comunicaciones que antecedieron las ventas en cuestión, pues,          ambos portafolios los manejaba en conjunto Inés Elvira          Sinisterra; se resalta la «llamada identificada como          Jetorres _WAV_101.wav» de 13 de junio de 2006, donde la          ejecutiva de manera engañosa le dice a Sonia que «tenía          que salir a vender todos los portafolios, por una supuesta orden          impartida por un comité de riesgo de Interbolsa S.A., estando          para esta fecha y época el Señor Fernando Espitia, al          día en el pago de garantías».  

            

3. Cartas de Juan Camilo Arango          Medina y Camilo Ramírez Maldonado, representantes legales de          Interbolsa S.A., en repuesta a los requerimientos del a quo,          diciendo que en las actas de comité de riesgo no hay          decisiones relacionadas con el portafolio de Fernando Espitia.  

            

            

5. Copia del comprobante de          consignación N° 57469353 por $220’000.000, según          la cual se cumple el pago de las garantías exigidas.  

            

6. El dictamen pericial elaborado          por el economista Antonio Gravito Rodríguez y sus          aclaraciones, que estima los perjuicios por daño emergente y          lucro cesante en $3.021’184.588.  

            

7. Las llamadas telefónicas          que precedieron la venta del portafolio, sostenidas entre Sonia          Martínez e Inés Elvira Sinisterra, así como          entre la última y su asistente, de las que se desprende no          solo la suficiencia de recursos sino que estos fueron utilizados          para «garantizar portafolios de terceros».  

  

IV.-CONSIDERACIONES  

            

1. Aun cuando estando en          curso el debate la Superintendencia Financiera de Colombia, por          medio de las Resoluciones 1795 y 1812 del 2 y 7 de noviembre de          2012, respectivamente, adoptó «medida de toma          posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios»          de Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, cuyo NIT es 900221113-7, y          ordenó su liquidación forzosa, esos actos          administrativos no afectaron la continuación de este          ordinario.  

  

Lo  propio aconteció con la determinación de la  Superintendencia de Valores, que por auto de 16 de noviembre de 2012,  dio inicio al proceso de reorganización empresarial a  Interbolsa S.A., con NIT 800103498-9, que culminó el  2 de  enero de 2013 con la orden de su liquidación, en los términos  de la Ley 1116 de 2006.  

  

De  todas maneras, al arribo del expediente a la Corte se dispuso enterar  a los correspondientes liquidadores para los fines del artículo  9.1.3.6.4. del Decreto 2555 de 2010, a lo que se dio cumplimiento  (fls. 19 y 108 al 119).  

            

2. El concepto de «mercado          de valores» es tan antiguo como el comercio mismo; sin          embargo la negociación en bolsa se remonta a los finales del          medioevo, con el surgimiento de las sociedades anónimas como          respuesta al auge mercantil y la aportación en masa de          recursos por múltiples interesados en sacar provecho en          empresas de considerable magnitud.  

  

En  el ámbito nacional, luego de los incipientes intentos de  comienzo de siglo para conformar entidades con ese designio, el  desarrollo industrial y el fortalecimiento de la economía  cafetera impulsaron la constitución de la Bolsa de Valores de  Bogotá (noviembre 28 de 1928), que se replicó con  posterioridad en la Bolsa de Valores de Medellín (enero 19 de  1961) y la Bolsa de Occidente en Cali (marzo 7 de 1983). Con el  tiempo las tres se fusionaron para dar paso a la Bolsa de Valores de  Colombia (julio 3 de 2001), con el ánimo de consolidar el  mercado de capitales del país.  

  

Aunque  en un comienzo las negociaciones en Bolsa estaban vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, en 1982 ese control pasó a la  Comisión Nacional de Valores, que fue creada por la Ley 32 de  1979, en vista de los movimientos especulativos que para entonces  patentizaron su necesidad.  

  

La  Constitución Política de 1991, en su artículo  transitorio 52, ordenó la adecuación de dicho organismo  como Superintendencia, lo que se cumplió mediante Decreto 2115  de 1992, en el cual se fijó como de su competencia la  inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de  valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes  de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión,  las sociedades administradoras de depósitos centralizados de  valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de  garantía constituidos en el mercado público de valores.  

  

Cumpliendo  con esos deberes, la Superintendencia de Valores expidió las  Resoluciones 400 y 1200 de 1995, la primera de ellas dirigida a  «señalar los requisitos para acceder al Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, fijar las condiciones de la  oferta pública de valores [y] reglamentar el  funcionamiento de las entidades sujetas a [su] vigilancia»  y la última compilatoria de las diversas normas expedidas  sobre el tema.  

  

Con  posterioridad, en la Ley 964 del 8 de julio de 2005 se fijaron como  objetivos de la intervención del Gobierno Nacional «proteger  los derechos de los inversionistas» y «preservar  el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y  la integridad del mercado de valores y, en general la confianza del  público en el mismo» (artículo 1° literal  a, numerales 1 y 4), por medio de «normas de carácter  general» que definan «quiénes tendrán  la calidad de cliente inversionista y de inversionista profesional  (…) así como las reglas aplicables a las relaciones  entre dichos inversionistas y los emisores e intermediarios»  (artículo 4 literal e).  

Se  fijaron, igualmente, los parámetros para consolidar las  Superintendencias Bancaria y de Valores, con las mismas funciones que  venían ejerciendo, en vista de la bifurcación que hasta  entonces existía en la regulación y supervisión  del sistema financiero nacional, que tenía la primera frente a  los establecimientos financieros y de seguros, mientras que a la otra  le correspondía la de los participantes en el mercado de  valores; se dio paso entonces a la Superintendencia Financiera que se  materializó con el Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005,  creada con el fin de garantizar su «estabilidad, seguridad y  confianza» y brindando una protección a los  «inversionistas, ahorradores y asegurados»  (artículo 8).  

  

En  ambas compilaciones preceptivas se esbozó la noción de  autorregulación, a cumplir por entidades autorizadas con  funciones normativas «para asegurar el correcto  funcionamiento de la actividad de intermediación»,  de supervisión en el cumplimiento de las normas del mercado de  valores y disciplinarias por su infracción, que en la  actualidad desempeña AMV Autorregulador del Mercado de  Colombia, cuyo funcionamiento se autorizó por Resolución  1171 de 7 de julio de 2006. La mención a la «autorregulación»  y la sociedad encargada de adelantarla se hace ambientando el estado  actual del sector, pero sin trascendencia al asunto en estudio cuyos  hechos acontecieron antes de que empezara a operar.  

  

La  relación entre el inversionista y su intermediario se rige por  los artículos 1287 al 1311 del Código de Comercio,  correspondiente al «contrato de comisión»,  el primero de los cuales lo define como «una especie de  mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica  profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios  negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena». Incluso  el artículo 1308 ibidem añade que son  «aplicables a la comisión las normas del mandato en  cuanto no pugnen con su naturaleza», esto es, los artículos  1262 al 1286 id en lo pertinente.  

  

No  obstante, en virtud de la función de amparo que se le atribuyó  a las diferentes entidades de vigilancia referidas, en beneficio de  quien arriesga su patrimonio en este tipo de actividades, y la  trascendencia de orden público del mercado de valores, ese  marco regulatorio lo complementan los deberes que asume el  intermediario, entre los cuales están los de asesoría y  abstención, con el propósito de que le brinde a sus  clientes consejos adecuados para enfrentar las fluctuaciones del  sector de manera óptima.  

  

Frente  a ese tipo de nexo y los alcances de la función  intervencionista del Estado, en CSJ SC 30 mar. 2012, rad.  2008-00586-01, se destacó que  

  

[l]a  labor de intermediación en el objeto dicho, el artículo  7º de la Ley 27 de 1990, en concordancia con el artículo  7º de la Ley 45 del mismo año, la asigna de manera  exclusiva a las compañías comisionistas de bolsa y a  las sociedades comisionistas independientes. Conforme a esta última  disposición, dichas empresas, por el sólo hecho de su  existencia, se encuentran habilitadas, en lo que respecta al contrato  de comisión, para la compra y venta de valores (…) No  obstante, atendiendo el interés general que es propio de ese  mercado de capitales, en el cual actúan las sociedades  comisionistas de bolsa, como profesionales especializados en dicha  intermediación, sus actividades comprometen el interés  público, precisamente en procura de la transparencia y  garantía para los inversionistas. Por esto, el Estado en  desarrollo de sus competencias constitucionales y legales ha expedido  un régimen normativo al cual se deben sujetar los distintos  agentes involucrados, dirigido a proteger no sólo a los  inversionistas, sino también el orden público económico  (…) Precisamente por estar comprometido el interés  público, los comisionistas, en sus actividades negociales con  los inversionistas, encuentran constreñido al ámbito de  su autonomía privada, en la medida que su actividad está  sujeta a controles por parte del Estado, quien ejerce un control  tendiente a preservar el interés general, comprometido en la  transparencia del mercado de valores, precaviéndolo de  eventuales actividades ilicitas por parte de terceros que pretenden  utilizarlo para el lavado de activos u otras conductas delictivas.  

  

Y  en cuanto al desempeño de las firmas, como fuente constitutiva  de responsabilidad frente a lo convenido tanto en la etapa  precontractual como en la celebración y desenvolvimiento de  ese pacto especulativo, que contiene obligaciones de medio y no de  resultado, se agregó en el mismo pronunciamiento que  

  

(…)  la ley le impone a las sociedades profesionales en la materia, a  propósito del mandato especial de comisión para la  compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesoría  y abstención (…) 3.1.- Según el artículo  97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, modificado por el  artículo 23 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el  artículo 1268 del Código de Comercio, las entidades  sujetas a vigilancia del Estado, cual acontece con las sociedades  comisionistas de bolsa, les corresponde proveer a sus clientes la  información necesaria, en orden a que, a través de  elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores  opciones del mercado y tomar decisiones informadas (…) Se  trata, en últimas, que el comitente adquiera plena conciencia  de los términos o condiciones de la inversión a  realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe  asumir. De ahí que una adecuada asesoría, a partir de  parámetros jurídicos, económicos y financieros  suministrados en forma transparente, resulta indispensable a esa  finalidad (…) El deber de asesoría de las sociedades  comisionistas de bolsa, por lo tanto, derivado de la naturaleza del  contrato de comisión para la compra y venta de valores,  resulta de trascendental importancia, porque las deficiencias en su  aplicación repercutirán, en mayor o menor medida, en el  adecuado funcionamiento y crecimiento del mercado y en la toma de  decisiones de los inversionistas. Así que, dado el papel  protagónico que cumplen dichas compañías, ello  implica, como es natural entenderlo, una especial diligencia y  responsabilidad, propias a su profesionalidad y especial conocimiento  del mercado en el cual actúan (…) 3.2.- Esto mismo se  predica del deber de abstención, porque si las operaciones de  compra y venta de valores que ejecutan las empresas especializadas en  la materia, se encuentran dirigidas, es lo ideal, a obtener la mayor  utilidad o beneficio posible, resulta diáfano que su actividad  no la deben limitar a realizar, sin más, las operaciones, sino  que también les corresponde obrar de manera contraria, esto  es, abstenerse de hacerlas, en los casos en que adviertan, según  su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del  mercado, un claro riesgo de pérdida anormal para los clientes  (…) En esa línea, la diligencia y responsabilidad de  las sociedades intermediarias en el mercado público de  valores, adquiere grado especial de profesionalidad, además  cimentado en el deber de buena fe que debe desplegar tanto en el  periodo precontractual, como al momento de la celebración y  ejecución del contrato; en cuanto, recibida una orden de  compra o venta, de una parte, deben ponderar las distintas variables,  a partir de estudios de rentabilidad y de evolución o  tendencias en esas materias, en fin; y de otra, se encuentran  compelidas a no ejecutarlas, en los eventos en que, si hubiere sido  conocida una situación adversa, los inversionistas no las  habrían asumido.  

            

3. Para el caso concreto el          titular de un portafolio de inversión pidió que la          firma comisionista le resarza la pérdida sufrida por la venta          intempestiva de acciones, en circunstancias críticas del          mercado de valores, sin contar con la debida autorización, lo          que encontró eco en primera instancia pero el Tribunal revocó          la condena indemnizatoria, en vista de que las decisiones no fueron          arbitrarias sino que estuvieron precedidas de la aquiescencia de dos          «ordenantes», puesto que contaba con un asesor          debidamente instituido con ese propósito y, adicionalmente,          la esposa del reclamante fue delegada verbalmente para decidir sobre          el tema.  

  

Disiente  el impugnante de la forma como se sopesaron los elementos de  convicción, ya que no denotan la existencia de terceros  facultados para disponer, sino la ocurrencia de actos abusivos de una  colaboradora de la intermediaria, completamente lesivos a sus  intereses.  

  

Los  reparos de las opositoras en el sentido de que se incurrió en  falencias en la sustentación del ataque al buscar sólo  la reapertura del debate (fls. 176 y 230), son argumentos propios de  una reposición contra el auto admisorio que no hicieron valer  en el momento oportuno, cuya omisión implicó una  aceptación de que los aspectos netamente formales estaban  plenamente superados.  

  

Frente  a esas inconformidades tardías la Sala en SC16927-2014 reiteró  como «[n]o obstante que la contradictora en su réplica  indica «algunas deficiencias de orden técnico de la  demanda que resultan insuperables en casación», es de  resaltar que no impugnó el auto admisorio de la misma, siendo  esa la oportunidad para el efecto (…)».  

  

De  todas maneras, cualquier debilidad que se pudiera endilgar al censor  y ser susceptible de reevaluar por la Corte en esta oportunidad queda  superada ante la manifiesta equivocación en que incurrió  el sentenciador en la interpretación de la voluntad  contractual que unía a las partes, punto central del cargo que  prospera y da lugar a casar el fallo.  

  

Ninguna  duda existe sobre la naturaleza del vínculo que unió al  inversionista Fernando Espitia Beltrán con Interbolsa S.A.  para la época de los hechos, en lo que se refiere al contrato  de comisión; discrepa el recurrente de la lectura que le dio  el Tribunal a diversos textos, como si todos ellos rigieran  inescindiblemente el nexo génesis del reclamo, porque en  realidad no era así y uno de ellos excluía un acuerdo  previo sobre operaciones «repo».  

  

Cobra  relevancia que el objeto principal de las sociedades comisionistas de  bolsa, a la luz del artículo 7 de la Ley 45 de 1990, es «el  desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de  valores», pero que en lo que interesa al debate se extiende  a  

  

d.  Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;  

(…)  

e.  Administrar valores de sus comitentes con el propósito de  realizar el cobro del capital y sus rendimientos y reinvertirlo de  acuerdo con las instrucciones del cliente;  

(…)  

i.  Las demás análogas a las anteriores que autorice la  Sala General de la Superintendencia de Valores, con el fin de  promover el desarrollo del mercado de valores.  

El  desempeño de tales actividades quedó sometido a la  autorización y condicionamientos de la Superintendencia de  Valores (hoy Superintendencia Financiera), que por medio de la  Resolución 400 de 1995 las trató por separado en su  articulado. Por un lado quedaron las «operaciones con pacto  de recompra», cuya regulación corresponde a las  bolsas de valores, (2.2.61. y 2.2.6.2) y del otro la «administración  de valores», dirigida al cobro de rendimientos y capital,  la reinversión de esas sumas de acuerdo con las instrucciones  del cliente y con soporte escrito, así como la valoración  de los títulos administrados a precios de mercado del cliente  (2.2.7.1. al 2.2.7.7.).  

  

Esa  misma entidad de control expidió la Resolución 1200 de  ese mismo año, fijando como una de las reglas de conducta de  las comisionistas en relación con su función de  intermediación, abstenerse de «preparar, asesorar o  ejecutar órdenes que según un criterio profesional y de  acuerdo con la situación del mercado, puedan derivar en un  claro riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que,  en cada caso, éste dé por escrito autorización  expresa y asuma claramente el riesgo respectivo» (literal  e.5. artículo 1.1.3.1.).  

  

Quiere  decir que tanto las «compraventas con pacto de recompra  sobre valores», entendidas como «aquellas en las  cuales el comprador adquiere la obligación de transferir  nuevamente al vendedor inicial la propiedad de los títulos  negociados, dentro del plazo determinado y bajo las condiciones  previamente convenidas en el negocio inicial» (artículo  3.5.4.1.1. del Reglamento General de la Bolsa de Valores), como la  «administración de valores», son  situaciones accesorias a la comisión y con particularidades  que las individualizan, a pesar de su conexidad.  

  

El  eje de la sentencia fue que «auscultando el material  probatorio y específicamente la documental obrante a folios  477, 841, 844, 849 y 851 del cd. 1 del plenario (…) se puede  dar por demostrada la convención de administración y en  ella, la de la comisión para la compra y venta de valores en  bolsa», dando por cierto que «el demandante,  constituyó por escrito y según el reglamento de la  bolsa de valores de Colombia, a un ordenante para que impartiera las  órdenes relacionadas con sus inversiones en operaciones repo»,  lo que se «robustece con la declaración  de Sonia Amparo Martínez Bermúdez».  

  

Prosiguió  ese ejercicio valorativo para agregar que, fuera de la autorización  firmada, la esposa del demandante contaba con la aquiescencia verbal  del cónyuge y su vocero para decidir sobre la compra y venta  de valores, todo con sustento en declaraciones y el interrogatorio  absuelto por Espitia Beltrán, que aunque no lo aceptó  así se deduce del contexto.  

  

Desde  esa perspectiva, tomó el Tribunal la documental como si fueran  partes de un rompecabezas, donde la «administración»  constituía la razón de ser del acuerdo y lo demás  unas adiciones, que conformaban un todo, cuyos vacíos debían  ser llenados con los restantes medios de convicción.  

  

Y  para superar cualquier margen de duda sobre ese primer raciocinio,  culminó el análisis aplicando a la relación de  «comisión» existente las normas que  justifican un proceder autónomo del mandatario en situaciones  de urgencia, encontrando diligencia en el mismo frente a la  razonabilidad de los resultados.  

  

A  pesar del elaborado esfuerzo del fallador, se desviaron los alcances  de las probanzas que le sirvieron de basamento, ya que revelan algo  muy distinto de lo que se extrajo, pues es manifiesto que entre los  litigantes se dio una concurrencia de nexos que, aunque  correlacionados, se regían por distintos clausulados, con  alusión a las Resoluciones expedidas por la Superintendencia  de Valores, el Reglamento y la Circular Única de la Bolsa de  Valores de Colombia, que hacían parte del marco contractual,  en lo pertinente. Adicionalmente se le restó relevancia a la  disparidad en el tiempo de los diferentes escritos, al tomarlos como  integrados y sin verificar si eran afines, excluyentes o  correspondían a un cambio de términos en el devenir  comercial.  

  

Basta  enunciarlos cronológicamente para constatar que no solo tenían  disímiles connotaciones sino que el último de ellos,  quizás el más relevante, le dio un giro a las  operaciones que son fuente de la discusión, como pasa a verse:  

                                                                                          

1. Declaración                                  de origen de fondos persona natural de 23 de marzo de 2004, en                                  que el accionante afirma a la comisionista como «[l]os                                  recursos que entregué en depósito o para el pago de                                  obligaciones provienen de (…) venta de casa (Cedritos)»,                                  con el fin de dar cumplimiento a la Circular Externa 004 de 1998                                  de la Superintendencia de Valores, al Estatuto Orgánico                                  del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), a la Ley 190 de                                  1995 «y demás normas legales concordantes para la                                  apertura y manejo de operaciones en general» (fl. 851,                                  cno. 1).                                

                                                                                          

2. Carta                                  del 26 siguiente, donde Fernando Espitia autoriza a Alejandro                                  Carvajal Berrio «para impartir las órdenes de                                  compra, venta y operaciones de venta con pacto de recompra en                                  acciones» en su nombre, lo que constituye una                                  manifestación para ese momento, que podía ser                                  revocada con posterioridad (fl. 477, cno. 1).                                

                                                                                          

3. Formulario                                  de apertura de cuenta persona natural con Interbolsa Comisionista                                  de Valores, diligenciado por Fernando Espitia el 1° de abril                                  de 2004, con los datos de su cónyuge y sin indicación                                  de «ordenantes», aunque con la observación                                  de que es para «operaciones a plazo» (fls. 849                                  y 850, cno. 1).                                

                                                                                          

4. Contrato                                  de administración de valores para el cobro de rendimientos                                  y capital, reinversión de esos recursos y suscripción                                  preferencial de títulos en nuevas emisiones, por un año                                  contado a partir de la anterior fecha, prorrogable                                  automáticamente (fls. 841 al 843, cno. 1).                                

                                                                                          

5. Carta                                  de compromiso para la celebración de operaciones de venta                                  con pacto de recompra sobre acciones personas naturales dirigida                                  a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. e Interbolsa S.A.                                  Comisionista de Valores, con vigencia del 15 de mayo de 2006 a                                  igual calenda de 2007, puntualizando que «[e]n todo caso                                  el término antes previsto no podrá exceder de un                                  año contado a partir de la suscripción»                                  (fls. 844 al 848, cno. 1).                                

  

Una  lectura coordinada de ese material arroja que en marzo de 2004 el  gestor adelantó los trámites necesarios ante Interbolsa  Comisionista de Valores para obtener la apertura de cuenta de  inversionista como persona natural, informando dónde obtuvo el  dinero a proveer para la compra de títulos y que Alejandro  Carvajal podía dar instrucciones de compra y venta singulares  o con «pacto de recompra».  

  

El  1° de abril, Espitia Beltrán suministró los datos  personales requeridos con tal fin y firmó el «contrato  de administración de valores» de duración  anual, pero con la posibilidad de que continuara indefinidamente, sin  que pueda extraerse de allí los términos de un pacto de  «comisión». La única alusión  a éste se contrajo a la facultad del depositante «para  impartir órdenes referentes a: (…) 1. Ejecución  de operaciones de venta de los títulos depositados en  administración, lo cual constituirá un contrato de  comisión», sin fijar sus pautas, lo que significa  que correspondía a un lazo autónomo.  

  

Pasados  más de dos (2) años, Fernando hizo llegar a la Bolsa de  Valores de Colombia S.A. y a la intermediaria la «carta de  compromiso para la celebración de operaciones de venta con  pacto de recompra sobre acciones personas naturales», a  regir a partir del 15 de mayo de 2006 y por un año, en  cumplimiento de los «artículos 3.5.4.1.2, 3.5.4.3.1.  y 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC y los artículos 3.14.5 y  3.14.6 de la Circular Única de la BVC», que debían  tomarse en cuenta para fijar sus alcances.  

  

Si  bien esa comunicación consiste en un modelo con espacios en  blanco para ser llenados por el suscriptor, llama la atención  que al declarar «las personas autorizadas para representarlo  frente a la comisionista (…) única y exclusivamente»  se abstuvo de indicar nombres y trazó una línea  diagonal, como si no las hubiera.  

  

Contiene  también la aceptación de «conocer y cumplir  las disposiciones legales pertinentes, el Reglamento General, la  Circular Única y los Instructivos Operativos de la BVC  decretada de conformidad con la ley o los reglamentos»  (artículo cuarto), quedando también inmersos en el  desenvolvimiento de la relación contractual.  

  

De  allí que no es de recibo, como lo dijo el juzgador, que «se  puede dar por demostrada la convención de administración  y en ella, la de la comisión para la compra y venta de valores  en bolsa» y que el clausulado se refería a ambas  indistintamente. Si bien es cierto que se acreditó la  «administración de valores», también  lo es que en las pruebas citadas no están las condiciones del  acuerdo de «comisión» en términos  generales y que las «operaciones con pacto de recompra»  se regían por estipulaciones precisas y concretas, fuera de  las restricciones propias del mercado, fijadas en las Resoluciones de  la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera), el  Reglamento y la Circular Única de la Bolsa de Valores de  Colombia.  

  

Aunque  en el fallo cuestionado se transcribió el artículo  3.5.4.1.2. de dicho Reglamento, para resaltar que las «operaciones  repo» debían estar precedidas de una «carta  de autorización, en la que el comitente, diera especial cuenta  de su voluntad negocial y los alcances de la misma, frente a la firma  comisionista», en las notas de página se refiere a  las exigencias para «operaciones a plazo», lo que  era ajeno al tema.  

  

De  esa manera se pasaron por alto las regulaciones pertinentes en el  «mercado de valores» que delimitan la labor de las  comisionistas en bolsa y su relación con los inversionistas,  en aspectos inherentes al compromiso para negociar acciones con pacto  de recompra, lo que desenfocó los verdaderos alcances del  documento que regía esa situación a partir del 15 de  mayo de 2006, extendiéndole a éste los efectos de un  escrito firmado dos años antes y sin que así se  dispusiera por el mandante.  

  

No  obstante que al iniciar el vínculo entre Fernando Espitia e  Interbolsa S.A., aquel facultó ampliamente a Alejandro  Carvajal para instruir sobre la compra y venta de acciones a su  nombre, aún con pacto de recompra, esa manifestación no  se constituía en definitiva o inmodificable. De ahí que  la vigencia de esa potestad, al menos en lo que se refería a  las «operaciones repo», quedaba sometida a lo  convenido específicamente sobre la materia para la fecha en  que se otorgó y cualquier modificación o alteración  posterior ameritaba su refrendación y verificación en  los términos del régimen fijado por los organismos  competentes.  

  

La  desatención del sentenciador de la «exigencia formal  en las disposiciones reglamentarias de la bolsa en el mercado de  valores para la constitución de ordenantes» porque  «no desplaza la normativa legal que regula el contrato mismo  de mandato o de comisión en el código de comercio o en  el código civil», a más de omisiva,  contradice la naturaleza del acuerdo y la trascendencia en la  solución del litigio, puesto que el interés público  que envuelve la actividad del comisionista obligaba a atender dicho  condicionamiento y los restantes puntos a que se ceñían  los artículos referenciados en la «carta de  compromiso», por serle inmanentes.  

  

Y  no son de poca monta sus alcances, como se puede ver en los  ejemplares que obran en el expediente, ya que en el Reglamento  General, aprobado por las Resoluciones 377 y 381 de 2001 de la  Superintendencia de Valores y actualizado al 23 de junio de 2006,  aparecen en el Capítulo IV de las «operaciones de  venta con pacto de recompra» (fls. 138, 141 y 142)  

  

3.5.4.1.2.  Condiciones especiales. Para las operaciones de venta con pacto de  recompra la Bolsa exigirá a las sociedades comisionistas la  constitución de garantías especiales y la suscripción  de cartas de compromiso por parte de los comitentes en la forma  establecidos por la Bolsa, mediante Circular.  

3.5.4.3.1.  Criterios especiales para operaciones sobre acciones. Las operaciones  de venta con pacto de recompra sobre acciones atenderán los  siguientes criterios especiales:  

a)  No se podrán realizar operaciones de venta con pacto de  recompra cuando la acción se encuentre en estado de  suspensión.  

b)  Derechos: El vendedor inicial transferirá al comprador inicial  la propiedad de los títulos objeto de la venta con pacto de  recompra y el comprador inicial transferirá a su turno el  usufructo de las acciones, quedando únicamente con la nuda  propiedad sobre las mismas, correspondiéndole en consecuencia  al vendedor inicial el derecho a los dividendos ordinarios y  extraordinarios que sean exigibles, decreten y causen entre las dos  compraventas, y los derechos de suscripción, que se lleguen a  presentar en ese mismo período, así como los derechos a  inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los  quince días anteriores a las reuniones de la asamblea general  en que se examinen los balances de fin del ejercicio y a participar  en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y a votar  en ellas.  

Si  durante el plazo de la operación de venta con pacto de  recompra, tuviere lugar un split, escisión o una reducción  del capital suscrito con el correspondiente reembolso de aportes por  parte del emisor de las acciones que son objeto de la operación,  las nuevas acciones o el derecho a recibir estos aportes  corresponderán al vendedor inicial-comprador final.  

(…)  

3.5.4.5.1.  Reglas para el cumplimiento inicial. El cumplimiento de la operación  inicial de venta con pacto de recompra deberá realizarse de  conformidad con los procedimientos establecidos para las operaciones  en general, atendiendo las siguientes regias particulares:  

a)        Vendedor  Inicial: El día de cumplimiento de la operación  entregará a la Bolsa los títulos objeto de la operación  y todos los documentos exigidos por ésta mediante Circular.  

b)        Comprador  Inicial: El día de cumplimiento de la operación, además  del pago de ésta, entregará a la Bolsa:  

–  Para acciones: la carta de cesión del usufructo, en la cual se  indique que cede el usufructo a partir de la fecha de registro de la  operación y hasta la fecha prevista para la recompra, la carta  mediante la cual deja los títulos objeto de la operación  a disposición irrevocable de la Bolsa y los demás  documentos exigidos por ésta mediante Circular.  

–  Para títulos de renta fija: La carta mediante la cual deja los  títulos objeto de la operación a disposición  Irrevocable de la Bolsa y los demás documentos exigidos por  ésta mediante Circular.  

  

A  su vez en la Circular Única de 29 de junio de 2001,  actualizada al 6 de julio de 2006, donde se trató el mismo  tema en el capítulo XIV, consta (folios 103 y 104)  

  

3.14.5.  Cumplimiento de operación inicial. (Este artículo fue  modificado mediante la circular 15 del l de diciembre de 2005. Rige a  partir del 12 de diciembre de 2005).  

En  la fecha prevista para el cumplimiento de la operación inicial  el vendedor inicial – comprador final entregará a la Bolsa el  título objeto de la operación.  

Igualmente  y para efectos de lo dispuesto en los artículos 3.5.4.1.2. ,  3.5.4.3.1 y 3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC, las sociedades  comisionistas, a más tardar el día del cumplimiento de  la operación inicial, deberán entregar a la Bolsa una  carta de compromiso debidamente suscrita por el comitente que ordene  la realización de operaciones de venta con pacto de recompra  en el formato previsto en el Anexo 12 o en el Anexo 13 de la presente  Circular, según se trate de operaciones sobre acciones o sobre  títulos diferentes de acciones.  

Para  la entrega de las cartas de compromiso, cuando la operación de  compra inicial tenga más de diez (10) comitentes, la sociedad  comisionista cuenta con un plazo adicional de dos (2) días  hábiles.  

  

3.14.6.  Características de las cartas de compromiso para operaciones  de venta con pacto de recompra.- (Este artículo fue modificado  mediante la circular 15 del 1 de diciembre de 2005. Rige a partir del  12 de diciembre de 2.005).  

La  Carta de Compromiso indicada en el artículo anterior incluirá  dentro de sus cláusulas la carta de cesión de usufructo  y la carta mediante la cual el comitente deja los títulos  objeto de la operación a disposición irrevocable de la  Bolsa en los términos previstos en el artículo  3.5.4.5.1. del Reglamento de la BVC.  

La  carta de compromiso tendrá un plazo de vigencia no superior a  un año durante el cual la sociedad comisionista podrá  ejecutar todas las órdenes de realización de  operaciones de venta con pacto de recompra proferidas por el  comitente que la suscriba. En todo caso, los derechos y obligaciones  establecidos en la Carta de Compromiso permanecerán vigentes y  serán aplicables a todas las operaciones de venta con pacto de  recompra cuya operación inicial se haya realizado durante la  vigencia de la Carta.  

La  sociedad comisionista será responsable de verificar la  autenticidad de la firma del comitente.  

  

Eso  sin pasar por alto que el Anexo 12 de esa Circular (fls. 191 al 194),  concuerda íntegramente con la «carta de compromiso  para la celebración de operaciones de venta con pacto de  recompra sobre acciones personas naturales» firmada por  Fernando Espitia Beltrán y dirigida a la Bolsa de Valores de  Colombia S.A. y la comisionista, con vigencia de un (1) año a  partir del 15 de mayo de 2006, aunque diligenciado y sin reportar  «personas autorizadas» (fls. 844 al 848).  

  

Vista  en su esencia «la documental obrante a folios 477, 841, 844,  849 y 851 del cd. 1» del expediente y las  regulaciones complementarias que le son intrínsecas, muy en  contra de lo que dedujo el ad quem, el permiso de 26 de marzo  de 2004 para que Alejandro Carvajal Berrio autorizara operaciones de  venta con pacto de recompra en acciones a nombre de Fernando Espitia  no se prolongó más allá del 15 de mayo de 2006,  fecha en la cual el inversionista firmó con destino a la Bolsa  de Valores de Colombia S.A. y la intermediaria, carta  comprometiéndose a impartir las autorizaciones personalmente y  sin designación de representante alguno, con lo cual quedó  tácitamente revocado lo anterior.  

  

Eso  es así por la naturaleza de las transacciones a desarrollar  que, conforme a las directrices fijadas por la Bolsa de Valores y de  pleno conocimiento del cliente y la comisionista, requería  para su perfeccionamiento de una «carta de compromiso»  con vigencia no superior a un (1) año, no prorrogable, donde  se indicaran con nombre e identificación las «personas  autorizadas» para gestionar los intereses del comitente.  

  

De  esa manera queda sin piso el argumento de que «a más  de un ordenante designó a dos al efecto, uno por escrito y  otro verbalmente», ya que si la constitución de  vocero tenía que ser documentada en la «carta de  compromiso» o, en gracia de discusión, en  comunicación posterior dirigida a Interbolsa y la Bolsa de  Valores que la complementara, la ausencia de ese formalismo  ineludible daba al traste con cualquier interpretación  contractual en contrario.  

  

La  conclusión adicional del fallador, en el sentido de que por  tratarse de un simple pacto de «comisión»  le eran extensivas las reglas de los artículos 1267, 1270 y  1308 del Código de Comercio y que, por tanto, lo que se  advertía era un proceder diligente en el mandatario, también  se derrumba al desconocerse la verdadera esencia del nexo que daba  pie al reclamo del demandante y que se refería al  incumplimiento del «contrato de comisión para la  realización de operaciones de venta con pacto de recompra  sobre acciones», que ameritaba un estudio pormenorizado  frente a los lineamientos legales, reglamentarios y contractuales que  lo regían.  

  

Tratándose  de una encomienda especializada, que trasciende más allá  de los intereses del cliente a los de todos los participantes en el  mercado público de valores y, por ende, a la estabilidad  económica del sector financiero, no podía aplicársele  indiscriminadamente la extensión de las normas del mandato, ya  que como se indica en el último precepto lo mismo solo se da  «en cuanto no pugnen con su naturaleza».  

  

Ese  desvío fue el producto de una inadecuada valoración  probatoria, porque no tuvo en cuenta el juzgador que se trataba de un  contrato reglado, para tomarlo como si fuera genérico, de  suerte que desatendió las pautas impuestas por la  Superintendencia del ramo y las entidades reguladoras existentes, en  pos de garantizar una estabilidad financiera con algunas  restricciones en el desempeño de las firmas encargadas de  pujar en bolsa.  

            

4. El proceder del Tribunal, en          consecuencia, fue equivocado al sustentar la decisión en una          indebida lectura del acuerdo que regía las actividades de          intermediación ejercidas por el comisionista, para la época          de los hechos, lo que da lugar a casar la sentencia impugnada.  

            

5. No habrá condena en          costas por el recurso extraordinario en vista del éxito del          ataque, como lo prevé el inciso final del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[s]i          no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en          costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación          doctrinaria».  

V.-SENTENCIA SUSTITUTIVA  

  

Al  quedar sin piso la providencia censurada corresponde a la Corte, en  sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto  por el reclamante contra el fallo de 28 de agosto de 2012, proferido  por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Sin  embargo, revisado el expediente, se hace necesario el decreto de  pruebas de oficio, en uso de las facultades conferidas por los  artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil,  para que el auxiliar de la justicia Antonio Garavito Rodríguez  complemente el dictamen rendido dentro del proceso, en estos puntos  (fls. 771 al 793, cno. 1):  

            

1. Informará          cuál era el estado del portafolio de inversiones de Fernando          Espitia Beltrán con Interbolsa Comisionista de Valores S.A.          al 14 de mayo de 2006, discriminando cómo estaba conformado          de acuerdo al emisor, el estimativo económico del mismo y si          existían «operaciones repo» en curso, así          como sus condiciones.  

            

2. Detallará          si entre el 15 de mayo y el 21 de junio de 2006 la intermediaria          hizo ventas de acciones con pacto de recompra a nombre del          inversionista, los términos fijados y su cumplimiento.  

            

3. Reportará          si se anticipó el cumplimiento de operaciones repo pasivas y          el precio de mercado a la fecha en la cual, acorde con lo pactado          para cada grupo de acciones separadas por emisor, debía          realizarse la recompra de las acciones involucradas en las mismas.  

            

4. Cuantificará          las pérdidas sufridas por Espitia Beltrán en esas          transacciones, indexadas al 28 de agosto de 2012 y la fecha de          presentación de la experticia.  

            

5. Especificará          de qué manera se hizo la liquidación del portafolio y          la clase de operaciones a que se acudió para ello.  

            

6. Discriminará          la razón de ser de las ventas de acciones entre el 15 de mayo          y el 21 de junio de 2006, precisando cuáles se hicieron para          dar cumplimiento a «operaciones repo» anteriores          y cuáles a las que se llevaron a cabo en ese lapso.  

            

7. Suministrará,          además, toda la información que estime útil y          necesaria para sustentar su experticia y dar más claridad a          la misma.  

  

El  perito contará con 20 días para realizar la labor.  

  

VI.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  de 19 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario de Fernando Espitia Beltrán contra Interbolsa S.A. e  Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa y en sede de instancia, antes  de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de la  prueba de oficio enunciada.  

  

Sin  costas en casación, ante la prosperidad del recurso.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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