SC5500-2018 (2016-03079-00

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

SC5500-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2016 03079 00  

(Aprobado  en sesión de  veintiséis de septiembre de dos mil  dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora Ana  María Salazar Grueso respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 26 de abril de 2000 por el Juzgado en Primera Instancia  de Aruba (Reino de los Países Bajos).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

  

2.2.-  Durante el lapso de las nupcias, «nació  un hijo […], quien al momento de la presentación de la  presente demanda es mayor de edad».  

  

2.3.  En providencia del «26  de abril de 2000, proferida por el Juzgado de primera instancia en lo  civil, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y  Estado de Aruba, se decretó el divorcio de los citados  cónyuges, por haber basado su demanda principal primaria para  el divorcio en el hecho que el hombre durante el matrimonio de las  partes ha cometido adulterio, adulterio que el hombre no contradijo,  de manera que esto que quedó probado y que la demanda  principal primaria de la mujer para el divorcio es susceptible con  base en la ley para ser admitida»  (Fls. 38 a 40).  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales, el 14 de diciembre de 2016 fue  admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso  correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo,  a través de la Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia y la Familia, concluyó que:  

  

«es  de notar que desde lo sustancial dicha decisión de divorcio no  se opone a los principios y leyes de orden público del derecho  colombiano y se desprende de su texto y sus anexos que no tiene visos  de transgresión a la legislación ni al orden público  interno, por el contrario, guarda razonable consonancia en lo que  atañe a la causal apelada para declarar el divorcio como lo es  la voluntad conjunta de los cónyuges, también prevista  en el numeral 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992. En otras palabras,  hay identidad de la causal de divorcio acogida en la sentencia con la  contemplada como tal en Colombia».  

  

Asimismo,  señaló que  

  

«aquí  se conjugan toda la pléyade disposiciones que codifican los  elementos sustanciales y procesales atrás reseñados,  pues no se trata de bienes ubicados en el territorio nacional, no hay  proceso que se tramite o haya tramitado ante la jurisdicción  colombiana respecto del asunto aquí tratado; la parte afectada  con la pretensión homologatoria fue vinculada al juicio  adelantado en el extranjero; se produjo sentencia cuyo tema no es de  competencia exclusiva de los jueces colombianos, y solo resta la  decisión del juicio de deliberación o exequátur»  (Fls. 45 a 50).  

  

Por  tratarse de un proceso contencioso, y de acuerdo a lo ordenado por el  parágrafo primero del artículo 607 del C.G.P., también,  se corrió traslado a la parte afectada en el trámite de  divorcio; subsiguientemente, toda vez que el extremo activo  desconocía el domicilio de este, solicitó el  emplazamiento y así se ordenó, de conformidad a las  exigencias del artículo 293 del Código General del  Proceso, asimismo, se llevó a cabo la inscripción en el  Registro Nacional de Personas Emplazadas (Fls. 53 a 58).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fls. 61 a 62), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados  con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y el Reino de los  Países Bajos existen tratados o convenios vigentes sobre el  reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por  autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas  matrimoniales,  vencido dicho período, se concedió la  oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 86), derecho  respecto del cual no hizo uso el extremo activo.  

  

3. El  trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado  plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y  viabilidad de la petición elevada.  

  

  

1. La  resolución de los conflictos es un asunto que atañe a  la administración de justicia y, por tanto, solo pueden  cumplir ese encargo quienes estén autorizados expresamente por  la ley para tales propósitos. Lo anterior, en la medida en que  aspectos como el orden público resultan involucrados,  particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de  relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o  determinaciones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios  nacionales,  tienen efectos en Colombia.  

  

Esa  directriz no es absoluta, pues debido a los principios de cooperación  y reciprocidad internacional, han llevado a alterar esa regla y, hoy  por hoy, es posible que un fallo adoptado por un juez foráneo  genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

  

2.  Empero, por expreso mandato legal, esta última posibilidad  está supeditada al cumplimiento de varios requisitos y,  principalmente, a la obtención del exequátur. Dentro de  este trámite, a su vez, debe acreditarse que en el país  de donde proviene la decisión objeto de homologación se  brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento  similar, es decir, que allí, también, pueden ser  cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado  facultados para ello.  

  

Ese  precepto está regulado expresamente en el artículo 605  del Código General del Proceso, en los siguientes términos:  

  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones foráneas:  

  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G.  J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

Lo  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria.  

  

3.- En el   expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia del  26 de abril de 2000, emitida por el Juzgado en Primera Instancia de  Aruba, que ordenó «el  divorcio y la separación de la comunidad de bienes en la cual  las partes están casadas»  de los señores Ana María Salazar Grueso y Eugene Robert  Schouten Ecury (Fls. 3 a 8).  

  

3.2. Registro de  matrimonio de la aquí demandada con el citado, celebrado el 6  de agosto de 1998 en la Parroquia de Cristo Maestro en la ciudad de  Bogotá D.C. (Fl. 29).  

  

3.3. El Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia certificó que:  

  

“[…] teniendo  en cuenta que en materia de política exterior, en el Estado de  Aruba se aplica la legislación del Reino de los Países  Bajos y los tratados que éste haya celebrado; una vez revisado  el archivo de Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se constata que no reposa  información sobre tratados bilaterales o multilaterales  suscritos entre la República de Colombia y el Reino de los  Países Bajos en la materia requerida”  (Fl. 65).  

  

4.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según la  certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Nación y el Reino de los Países Bajos no  hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución  recíproca de sentencias.  

  

5.  Procede la Corte a analizar si de acuerdo con lo aducido al  expediente es posible la acreditación de la reciprocidad  legislativa; se observa en la documentación traída a  este trámite un cd (Fl. 71) que contiene información  sin la respectiva traducción al idioma castellano, también  se halla mail enviado al consulado de Aruba (Fl. 72), que aluden, en  español, a la normativa del país extranjero, sin que,  por un lado, cumplan con los requisitos legales reseñados en  el artículo 251 del Código General del Proceso, y, por  otro, con la Resolución  No. 3269  de 2016  del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

  

6.  Vista la carencia e insuficiente documentación para certificar  en lo pertinente a la reciprocidad legislativa, no halla esta Sala  que pueda tener lugar la homologación de la sentencia  extranjera.  

  

Con  referencia a la ausencia de traducciones exigidas por la ley, esta  Corporación ha mencionado que:  

  

“Pese  a que la documentación debía allegarse traducida, como  así se dispuso desde el comienzo, en auto de 9 de febrero de  2010, se requirió a la parte solicitante para que, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código  de Procedimiento Civil, procediera a su traducción por  intermedio de un intérprete oficial, en lo que fuere  pertinente a la reciprocidad que se investiga y a las normas  sustanciales y procesales que regulan el instituto del matrimonio en  el país de origen, pero nada de ello se ha observado.  

  

En  consecuencia, frente a la incuria probatoria inmediatamente dicha,  cuya carga indudablemente gravitaba en cabeza de la parte demandante,  no queda alternativa distinta que negar la solicitud de exequátur,  lo cual de por sí releva a la Corte del análisis de  cualquier otra circunstancia”  (CSJ  STC 2 de julio de 2010. Rad. 2008-01339-00).  

  

En  estricta consonancia con lo precedente, fue requerida (Fl. 77) la  autoridad correspondiente para  que arrimara, por un lado, la documentación necesaria en torno  al tratamiento brindado por el Reino de los Países Bajos a las  decisiones judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio  versiones en castellano respectivas, y por otro, la versión en  idioma castellano de lo contenido en el CD habido a folio 71, sin que  se hiciera ninguna manifestación por parte del Ministerio de  Relaciones Exteriores, ni tampoco, el extremo activo, actividad que a  todas luces, si bien, estaba dirigida al cuerpo diplomático de  Colombia en el exterior, era de resorte del demandante, ser llevada a  cabo y así cumplir con lo propio, en pro de la prosperidad de  homologación, de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo  1º del artículo 167 del Código General del  Proceso.  

  

7. Al  respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Corte que:  

  

“[…]  en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación  en el sentido de que a la gestora del exequátur  le  corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios  para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no  resulta procedente dicha solicitud. – (…),  quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y  cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por  consiguiente, una actitud pasiva o  una  actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la  negación de la solicitud, (…)” (CSJ  STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012.  Rad. 2008-00897-00).  

  

8.-  Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos  que determina el artículo 605 ibídem  y las demás normas concordantes, no es procedente otorgar  efecto jurídico a la mencionada determinación de  «divorcio».  

  

IV.  DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO: NO  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 26 de abril de 2000 por el  Juzgado  en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos),  a través del cual se decretó el divorcio entre Eugene  Robert Schouten y Ana María Salazar Grueso.  

  

SEGUNDO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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