STC073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

STC073-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03594-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El promotor depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ordinario de usucapión que Cecilia Torres Bernal le  formuló a él y a personas indeterminadas.  

  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

  

2.1.-  Luego de que al  interior de otro litigio de pertenencia (con radicación  Nº. 73001310300620120014401 y que se adelantó en el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué)  el colegiado acusado dictara sentencia parcialmente revocatoria  adiada 20 de febrero de 2015 en que «resolvió  denegar la pretensión de prescripción adquisitiva de  dominio en relación con el inmueble»  en punto del que «mediante  [E]scritura [P]ública número 0859 de la Notaría  Cuarta del Circulo de Ibagué, celebr[ó] con […]  Luis  Antonio Torres Martínez,  contrato  de compraventa»,  él formuló demanda reivindicatoria ante la cual «la  parte demandada [propuso] demanda de simulación en  reconvención y las excepciones de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio; falta de los requisitos  formales en el contrato de compraventa y falta de identidad entre el  inmueble que se pretende restituir y el alegado por el demandante».  

  

2.2.-  Comoquiera que coetáneamente en su contra se enderezó  el pleito sub  examine,  planteó las «excepciones  de mérito llamadas falta de los requisitos necesarios para  demandar la acción de pertenencia por prescripción  extraordinaria de dominio; falta de legitimación en la causa  tanto por activa como por pasiva; ineptitud formal de la demanda y  las pruebas aportadas para proferir sentencia de fondo y toda  excepción genérica que resulta probada dentro del  proceso».  

  

2.3.-  Empero, «luego  de surtidas las instancias procesales[,] mediante sentencia de fecha  quince (15) de febrero de [2017, la célula judicial  cuestionada] accede a las pretensiones de la demanda, declarando que  pertenece el dominio pleno y absoluto de [su] inmueble a la  demandante Cecilia Torres Bernal»;  contra tal fallo «instauró  acción de tutela […],  acción  que fue despachada de manera desfavorable a [sus] intereses».  

  

2.4.-  Así las cosas, enfiló «incidente  de nulidad al considerar violado el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, en el entendido que  al mencionado proceso de prescripción adquisitiva de dominio  se debió haber dado un trámite diferente»,  aconteciendo que tal «incidente  fue rechazado de plano»  por el juzgado querellado mediante auto de 3  de abril de 2017, señalando que la «nulidad  no fue interpuesta en su momento procesal oportuno como excepción,  razón por la cual no puede hacer por esta vía; es decir  [que] están excluidos del procedimiento civil colombiano  cualquier incidente [sic] de nulidad».  

  

2.5.-  Contra tal proveído «[s]e  usaron los recursos de ley, correspondiendo por reparto la apelación  de la mencionada providencia a la [togada enjuiciada] quien confirma  el auto en decisión calendada veintitrés (23) de agosto  del año [pasado], teniendo como sustento legal que la nulidad  suprelegal consagrada en el artículo 29, gira es en torno a la  prueba que se obtiene con vulneración al debido proceso, m[a]s  no hace referencia a otra actuación que dentro del trámite  se surta, pues para ello se encuentran consagradas las demás  irregularidades que pudieran surgir, en las causales establecidas en  el artículo 133 del código General del Proceso»,  entendido que estima ser un «argumento  tan paupérrimo como es que dicha nulidad debió haberse  alegado como excepción, pero observando yo las contempladas en  el artículo 133 del cogido General del proceso y sin ser  abogado, no encuentro ninguna que se ajuste al caso que nos ocupa».  

  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se «decrete  lo pertinente a fin de que se restablezcan [sus] derechos y garantías  fundamentales vulnerados».  

  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y  violación directa de la Constitución, enfila su  inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por  cuanto profirió el auto ratificatorio de 23 de agosto de 2017.  

  

3.-  Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Corte, las siguientes:  

  

3.1.-  Incidente de nulidad planteado por el querellante «con  fundamento en el artículo 29 de la [C]onstitución  [P]olítica».  

  

3.2.-  Proveído calendado 3 de abril de 2017, mediante el cual el  juzgado encartado rechazó de plano la formulación de  invalidez propuesta.  

  

3.3.-  Determinación revalidatoria de 23 de agosto del año  próximo pasado, dictada por la colegiatura censurada.  

  

4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la  providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida  por la sala cuestionada, ha de señalarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada.  

  

4.1.-  Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, en  suma, citando jurisprudencia, que  «[l]as  nulidades procesales tienen como fundamento garantizar la protección  del derecho de defensa y debido proceso de las partes, como  consecuencia de actuaciones irregulares en que se haya podido  incurrir por parte del juzgador durante un trámite procesal.  Para ello, el Código General del Proceso ha señalado de  manera taxativa aquellos vicios sobre los cuales puede estructurarse  la invalidez de la actuación; es decir, que ni a las partes ni  al juez se les está permitido plantear o perfilar una nulidad  que no esté debidamente consagrada en la norma. Bajo ese norte  y teniendo en cuenta la taxatividad que gobierna las nulidades, debe  el juzgador examinar si la situación puesta de presente se  enfoca en aquella causal que fuere invocada por quien alega el vicio  procesal».  

  

Por  ende, pregonó, «la  nulidad supralegal es atendible únicamente respecto a la  prueba obtenida con violación al debido proceso, m[a]s no hace  referencia a otra actuación que dentro del trámite se  surta, pues para ello se encuentran consagradas las demás  irregularidades que pudieren surgir, en las causales establecidas en  el artículo 133 del Código General del Proceso».  

  

Aunó  que «tampoco  resultan atendibles los argumentos expuestos por el [tutelista] a fin  de encausarlos en otra de las nulidades establecidas en el Código  General del Proceso, al no encontrarse legitimado para invocar  nulidad alguna, pues las irregularidades que ahora advierte no fueron  alegadas dentro de la oportunidad otorgada para hacerlo. Y es que de  lo discurrido al interior del expediente, se advierte que el  demandado intervino durante todo el proceso, sin alegar la falta de  competencia de la juez[a] conociente o un indebido trámite por  aplicarse una norma que no correspondía, ya fuera a través  de las excepciones previas, de una causal de nulidad o de otro  mecanismo establecido en la norma procesal, sin que sea atendible que  después de haberse dictado sentencia el pasado 15 de febrero  de 2017 en audiencia a la que no asistió el recurrente ni su  apoderado, se señalen irregularidades que no fueron en su  momento alegadas y que de existir fueron convalidadas con su  mutismo».  

  

Así,  relievó que «no  resultan razonables los señalamientos que ahora destaca el  demandado, cuando el proceso se rige por unas precisas y preclusivas  oportunidades procesales dentro de las cuales las partes deben agotar  determinados actos, pues de no hacerlo no podrán revivir  discusiones al respecto».  

  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

  

4.3.- Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defectos sustancial,  procedimental absoluto y violación directa de la Constitución  enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la  exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

  

Esto  es, que atendiendo  la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qué  causales pueden comportar o generar el vicio y, por ende, cuáles  dan lugar a la decisión anulatoria emergiendo, entonces, que  sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad,  siendo que en el preciso asunto la vía de invalidez procesal  propuesta no se encausó dentro de alguna de aquellas, asunto  que per  se  deparó el rechazo de plano adoptado, dado que no existe otra  senda procedimental para solventar la deficiencia denotada y por  demás esa es la consecuencia jurídica que se aplica  para tales eventos, máxime cuando el artículo 29  Superior exclusivamente estableció la nulidad respecto  a la prueba obtenida con violación al debido proceso,  hermenéutica  respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

  

Por  demás, cabe relievar que la Sala en CSJ STC, 26 feb. 2013,  rad. 2013-00337-00, adujo lo  siguiente:  

  

Esta  Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae  el artículo 29 de la Constitución Política  patria, en Auto de 3 de julio de 2002, Exp. N°. 1998-0350-01, que  “el régimen jurídico de las nulidades procesales  está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de  la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo  aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como  susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso  pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no  existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón  por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que  impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los  explícitamente definidos por el legislador.  

  

“[…]  Entre tales motivos, como también se indicó, no se  prevé uno que específicamente se identifique, de manera  abstracta por lo demás, como transgresión del derecho  al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la  realización tanto jurídica como material de esta  garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de  la Constitución, se asegura con el señalamiento de las  formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia  se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como  las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea  que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción  asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad  consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes  citado, referente a la prueba obtenida con violación del  debido proceso. Como lo precisó la Corte Constitucional en su  sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, «…La Constitución  en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen  el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su  facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos,  razonables y racionales, desarrollar a través de las  correspondientes fórmulas normativas las formas o actos  procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y  respecto. En tal virtud, la regulación del régimen de  las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador,  el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y  obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las  causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la  regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el  debido proceso.  

  

“«Conforme  a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar  las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad  constitucional que consagra el art. 29 constituye una excepción  a dicha regla».  

  

“[Por  supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está  subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la  misma esté prevista como tal por el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente  de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido  proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución,  las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal  linaje que puede ser invocado con tal propósito.  

  

“Así  las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está  expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de  nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal  carácter por su consagración como derecho fundamental  por la Constitución, fuerza concluir que debía  procederse como lo ordena el artículo 143-4  ibidem,  rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia  se apoya”.  

  

4.4.-  La  Corte al abordar un asunto análogo pregonó, en CSJ  STC11600-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-00234-01, que «efectivamente  no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda  vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de  Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó  de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada  por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que  en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal  determinación teniendo en consideración que las  situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la  nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a  ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y  tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso […].  

  

4.5.-  Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Presidente de  Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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