STC134-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC134-2018  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2017-01129-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la tutela impetrada por Daisy  Milena Gómez Otálvaro frente  a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, con  ocasión de una solicitud elevada por la aquí gestora  ante ese organismo.  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora exige la protección del derecho de petición,  presuntamente quebrantado por la accionada.  

  

2.        Para  sustentar su reparo, sostiene que el 4 de agosto de 2017, elevó  un requerimiento a la entidad querellada, sin respuesta  a la fecha de este resguardo.  

  

Indica  que la información  exigida es indispensable “para  acudir a otras instancias”  (sic) y señala: “la  inmunidad diplomática no significa desconocer el ordenamiento  jurídico interno”,  por ende, asegura, debe resguardarse la garantía  iusfundamental  invocada  como soporte de este ruego.  

  

3.        Pretende  obtener respuesta a su demanda.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada    

  

Guardó  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Daisy  Milena Gómez Otálvaro se duele por la falta de solución  a la solicitud radicada por ella ante la acusada el 4 de agosto de  2017.  

  

2.  Delanteramente, es preciso señalar, las  relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía,  independencia, autonomía, e igualdad, históricamente  han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa  otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a  su delegación diplomática, para no ser sometidos a la  jurisdicción de otros países, extendiéndose  incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales1.  

  

En  consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los  sujetos de derecho público internacional: (i) la de los  Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática  y consular, esta última concedida a los miembros de las  misiones plenipotenciarias y a sus familiares, “(…)  conforme  regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas,  aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”2.  

  

El  mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones  diplomáticas de la Unión Europea, atendiendo a las  funciones que ese organismo supraestatal  ha  asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones  propias, cediendo parte de su soberanía y permitiéndole  ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los  representantes de las naciones, así se consignó en el  “Tratado  de la Unión Europea”,  por medio del cual se diseñó esa institución3.  

  

Asimismo,  Colombia aceptó la existencia de relaciones diplomáticas  con ese ente, con la suscripción del “Acuerdo  de Diálogo Político y Cooperación entre la  Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la  Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia,  Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”4,  pues en el artículo 4 se precisa que se “aprovechará[n]  al  máximo los canales diplomáticos”  y, además, se pusieron en funcionamiento una embajada  colombiana en Bruselas y una Delegación de la Unión  Europea en Bogotá5.  

  

3.  En relación a las misiones diplomáticas, la doctrina  también ha distinguido entre los actos que sus miembros  realizan “(…) i) a título  privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”;  y ii) los actos que aquéllos efectúan “(…)  por  cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión  (…)”6.  

  

Atinente  al segundo tópico, es decir, aquéllas actividades  adelantadas “por  cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”,  debe  distinguirse si se trata de: a) actos “ius  imperii”,  considerados como actos políticos propiamente dichos, que  tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho  extranjero; y b) actos “ius  gestionis”,  relacionados con acciones accesorias a la actividad de  representación, que excluyen el ejercicio de las potestades  políticas.  

  

Sobre  el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto  de 28  de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indicó:  

“(…)  [D]e  ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una  inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no  podría ser sometido al escrutinio de las autoridades  jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los  actos «iure gestionis», la costumbre internacional  propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales  actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades  del Estado receptor (…)”.  

  

“Ahora  bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en  tratándose de actos ‘iure  gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de  carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en  tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la  renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del  cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos  prácticos y para materializar el principio de eficacia de los  derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía  extranjera, ni podría generar un conflicto político  entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por  el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la  realización del derecho sustancial, de manera pronta y con  respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que,  por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de  contradicción y defensa para el demandado  (…)”  (se resalta)7.  

  

4.        No  obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia  STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00,  expresaron que las sedes  extranjeras de otro país, o de la Unión Europea para  esta caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la  acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal,  pues cuentan con inmunidad de jurisdicción absoluta,  por cuanto:  

  

  

“(…)  [E]n  virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los  Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado  ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede  ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y  administrativas, adoptadas por los órganos de otra  organización política estatal”.  

  

“En suma,  un Estado soberano jamás podría ser sometido a la  jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto  como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad  de las leyes de un Estado que así subyugaría o  sojuzgaría a otro”.  

  

“(…)”.  

  

“En  reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la  inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló  ‘que la competencia del juez constitucional está  limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose  de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales  endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso,  carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción  no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se  ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995,  donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no  tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que  involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción  territorial no trasciende los límites del Estado colombiano;  tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo  en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas  a nuestro  derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de  inmunidad de jurisdicción’. Argumento que entre otras es  coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’.  Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº  110010203000200401196”.  

  

(…)  

  

“Precisamente,  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de  garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas”.  

“Tanto  el derecho internacional, particularmente el diplomático, como  la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos  que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para  el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las  normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e  inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad  o extrajurisdicción”.  

  

“Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244)”.  

  

“En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (…)”8.  

  

En  consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó  que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución  Política9,  como tampoco el numeral 5º de la regla 25 del entonces vigente  Código de Procedimiento Civil10,  hoy 30 del Código General del Proceso11,  facultaban a esta Sala para conocer de los juicios en donde fueran  parte los Estados con sede en nuestro país, sino para  adelantar aquéllos trámites a través de los  cuales un agente diplomático acreditado ante el gobierno  colombiano, promueva o fuera convocado a un juicio de naturaleza  civil12.  

  

La  anterior conclusión, fundada en la distinción entre  inmunidad de jurisdicción predicada respecto de un agente  diplomático y por el otro, frente a un Estado, la primera  regulada por la Convención de Viena de 1961, incorporada a  nuestra legislación mediante la Ley 6ª de 1972, tiene  correlación procesal con el numeral 5º del artículo  235 de la Carta y el numeral 6º del canon 30 del Código  General del Proceso, antes 5º del precepto 25 del Código  de Procedimiento Civil; y  la segunda, por la  Convención de las  Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y  sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por Colombia, situación  que prima  facie  “impide  hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga  preceptos del derecho internacional consuetudinario”  13.  

  

Sobre el asunto,  reiteró esta Corte:  

  

“(…)  [A]  la luz de la anterior argumentación, armonizada con la  afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que  el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o  “iure imperii”, por recaer sobre un inmueble que posee  por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión  diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante  el hecho de que el agente diplomático haya o no renunciado a  la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según  la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque;  pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por  la República Árabe de Egipto a través de uno de  sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de  jurisdicción  para conocer de esa controversia dado que ni la  Constitución ni la ley se le han atribuido de modo expreso  (…)”14.  

  

5.  Empero,  múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han  surgido para revaluar las vigentes consideraciones tendientes a  relativizar la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de  derecho internacional público, en materia civil y mercantil,  como consecuencia de la globalización del derecho, el notable  crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico  jurídico internacional, permitiéndose así la  aplicación restringida de dicha figura.  

  

En efecto, no debe  dejarse de lado que la teoría absoluta de la inmunidad de  jurisdicción del Estado extranjero se halla hoy superada en el  ámbito del derecho contemporáneo y en la práctica  interna de los Estados.  

  

En  cuanto al primero, debe precisarse que la Convención de  las  Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y  sus Bienes, aprobada en el año 2004, tuvo como principal  antecedente la recopilación de reglas de carácter  consuetudinario, pues la misma nació como respuesta a la  unificación de criterios hermenéuticos que en relación  con la materia venían implementado varios países.  

Al  respecto, vale señalar que previo a la creación de tal  instrumento jurídico, ya se había realizado un intento  de codificación, como es el caso del “Convenio  Europeo sobre Inmunidad de los Estados”,  suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su  especie, pero escasamente ratificado por los allí firmantes15.  

  

En  nuestro hemisferio, la  Organización de Estados Americanos –OEA- aprobó  el 21 de enero de 1983 el “Proyecto  de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicción  de los Estados”,  incluyéndose en éste la lista de circunstancias en las  que un Estado extranjero podía quedar sometido a las  autoridades judiciales de otro país, denominadas “excepciones  a la inmunidad de jurisdicción”,  entre ellas los “procedimientos  sobre responsabilidad por daños y perjuicios”16,  aunque únicamente aquéllos derivados de “actividades  comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro”.  

  

  

En  torno al segundo, han sido algunos Estados, pertenecientes a la  tradición jurídica del common  law,  quienes en un intento de imponer límites a la inmunidad plena  de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en  su territorio, decidieron someter ésta a su potestad  jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia  a través de su propia legislación. Por ejemplo, el  Reino Unido expidió el “State  Immunity Act (SIA)”  de 1978, los Estados Unidos de América el “Foreign  Sovereign Immunities Act (FSIA)”  de 197620,  Canadá la “Bill  on State Immunity (CSIA)” de  1982,  Australia  la “Foreign  State Immunity Act  (ASIA)”  de  1986, Singapur la “State  Immunity Act of 1979”,  Sudáfrica la “African  Foreign States Immunities of 1981”  y en Pakistan la “State  Immunity Ordinance of 1981”.  Igualmente, por fuera del ámbito de la referida familia  jurídica, Argentina expidió la ley sobre “Inmunidad  Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales  Argentinos”21.  

  

Adicionalmente,  puede reseñarse que algunos Estados, entre ellos, Austria,  Italia, Francia, Alemania, Holanda22,  si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la  teoría restringida de la inmunidad por intermedio de su  jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto entre actos de ius  imperii  e ius  gestionis,  gozando sólo del memorado beneficio internacional los  desarrollados por el Estado bajo la primera clasificación,  incluyéndose en la segunda aquellas funciones, como se expuso  inicialmente en este acápite, a las ajenas de las tareas  diplomáticas o consulares, por ejemplo, cuando se desarrollan  actividades propias del derecho privado, como contratar bienes y  servicios23.  

  

El anterior  panorama internacional no ha sido tampoco soslayado por la  jurisprudencia colombiana, quien también, desde distintos  escenarios y con ciertas variaciones, han acogido la tesis de la  inmunidad jurisdiccional relativa.  

  

Al  respecto, en el año 2007 la Sala de Casación Laboral en  auto de 13 diciembre, admitió la demanda presentada contra la  Embajada del Líbano en nuestro país, luego de  considerar que no sólo la Convención de  Viena de 1961, no  se ocupó de la inmunidad jurisdiccional de los estados en  materia laboral, pese a la autonomía de esta rama del derecho  adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que además,  existían otras reflexiones que en ese momento llevaban a  razonar que tal exención era relativa y no absoluta, para lo  cual esgrimió:  

  

“(…)  [E]sta  Sala adoctrinó, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la  viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicción de  los Estados en materia laboral. Para edificar tal posición se  valió de los principios generales del derecho internacional,  así como de la costumbre vigente entre las naciones, ésta  última, bajo el entendido de que no existía norma  positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, amén  de que el devenir histórico, obligaba a replantear tal  postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el  marco de la globalización  (…)”24.  

  

No  obstante, a pesar de que la teoría arriba expuesta se mantuvo  en vigor por la señalada Colegiatura hasta el año  201225,  la Corte Constitucional, viene prohijando, y afirma hoy, que la  aplicación del principio  de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la  Carta Política. Precisamente en decisión de control  constitucional, por su naturaleza, con efectos vinculantes, por  tratarse de doctrina erga  omnes,  ha dicho:  

  

  

“(…)  [E]sta  Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de  control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la  inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de  derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional:  

  

“1. La  jurisdicción laboral (…).  

  

“(i)  de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los  Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida  en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones  diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser  llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran  comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional (…)”;  

  

“(ii)  cuando  un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional  colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales  internas, razón por la que “un Estado acreditante no  puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo  o de la ejecución de relaciones laborales.”; y  

  

  

“2.  Las jurisdicciones civil y administrativa (…)  

  

De  acuerdo con el artículo 31 de la  Convención sobre las Misiones Especiales, los representantes  de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de  inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos:  

  

“a)  una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados  en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que  se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los  fines de la misión;  

  

“b)  una acción sucesoria en la que la persona de que se trate  figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía,  como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;  

  

“c)  una acción referente a cualquier actividad profesional o  comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado  receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] d) una acción  por daños resultante de un accidente ocasionado por un  vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la  persona de que se trate”. Con fundamento en las disposiciones  anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el  principio de inmunidad de jurisdicción restringida no  contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo  el principio de igualdad, la Corte afirmó que los artículos  que abordan el tema contenidos en la Convención deben ser  entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de  Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y  (ii) los demás artículos de la misma Convención  que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los  integrantes de una misión diplomática.  

  

“3.  La jurisdicción penal (…)  

  

“En  la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la  Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual se aprueba  ‘la Convención sobre la Seguridad Personal de las  Naciones Unidas y el personal asociado’, suscrita en Nueva York  el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirmó que en concordancia  con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las  Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de  respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este  sentido, aunque la Corporación consideró constitucional  el artículo de la Convención según el cual, el  personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas  no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el  curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su  identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o  a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad  con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con  los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de  1949” (…)”26.  

  

  

Por  su parte, el Consejo de Estado, acotó sobre la forma y los  efectos de la renuncia de un Estado a su inmunidad de jurisdicción:  

  

“(…)  [L]a  forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la  renuncia manifiesta por parte del órgano de derecho  internacional que redunda en la aceptación de sometimiento a  la jurisdicción interna del estado receptor. La renuncia  tácita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la  inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicción  interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera  que implícitamente admite someterse a la jurisdicción  local, no obstante, podría decirse que no opera cuando el  instrumento a través del cual se concede la inmunidad señala  inequívocamente que la renuncia sólo procede cuando es  expresa, escrita y notificada al estado que pretende ejercer la  jurisdicción (…)”27.  

  

  

6.        En  criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades  jurisdiccionales otorgadas a las sedes  extranjeras de otro sujeto de derecho internacional público    no pueden ser absolutas, pues como se anotó en líneas  precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera  irrestricta, significaría ignorar:  

  

(i)  Las atribuciones soberanas de la República de Colombia para  asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a  su autoridad, por cuanto de no hacerlo, nuestros ciudadanos, incluso  la propia nación, tendrían que responder en el exterior  sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad  de la ley, pudiendo ser igualmente juzgados bajo normas carentes de  reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una  situación de desigualdad, privándolos de los recursos  legales establecidos en nuestro ordenamiento;  

  

(ii)  Implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes  desarrollan para todos los casos actos propios de la misión  diplomática y consular (ius  imperii),  sin distinguir de aquéllos del derecho privado (ius  gestionis),  estos últimos, como se expuso en antelación,  relacionados con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales  o posesorias y demandas indemnizatorias, situación contenida  en el artículo 12 de la Convención de  las  Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y  sus Bienes de 2004;  y  

  

(iii)  Se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos  jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de  jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya  sea tácita o expresa. En punto a ello, se tiene que el  numeral 3º del artículo 32 de la Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece: “(…)  si  un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de  jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción  judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de  jurisdicción respecto de cualquier reconvención  directamente ligada a la demanda principal (…)”.  

  

7.        Recientemente,  la Corte Constitucional en sentencia SU-443 de 18 de agosto de 2016,  efectuó un amplio estudio de los conceptos de inmunidad de  jurisdicción e inmunidad de ejecución, concluyendo,  frente al primero, la viabilidad de comprender, en la actualidad, que  el mismo no es absoluto; además, dada la costumbre como fuente  principal del Derecho Internacional Público, determinó  que los actos de gestión realizados por los Estados sí  pueden ser objeto de juzgamiento.  

  

Al  punto, ese Alto Tribunal advirtió:  

  

“(…)  [E]l  concepto absoluto de soberanía ha dejado de ser acogido de  manera general. En particular, esta Corporación ha acogido una  interpretación de la inmunidad de jurisdicción como  consecuencia de una excepción al principio de soberanía  territorial. Así, en Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria  Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de Colombia señaló  que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y por ende,  sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en el  marco de sus territorios, como consecuencia del carácter  general del principio de soberanía territorial de los Estados.  En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción  por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, así:  

  

“El  ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de  soberanía territorial de los Estados. Según este  principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar  decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos  internos en relación con las disputas que surjan por hechos  ocurridos dentro de su territorio,  o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo.  El principio de soberanía territorial es un principio general  de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de  Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del  carácter general de este principio, sólo cuando un  Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia  potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para  decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación  con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas  limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter  excepcional, y por lo tanto, son taxativas”.  

  

“En  efecto, ya a raíz de la mayor participación de los  Estados en la economía y el mercado después de la  Primera Guerra Mundial, se hizo necesario distinguir entre  situaciones en las cuales los Estados actúan como entidades  políticas soberanas, y aquellas en las que actúan como  particulares. Es así como las cortes de Bélgica e  Italia iniciaron la distinción entre actos de gobierno,  denominados actos de iure imperii¸ y actos de naturaleza  puramente comercial o administrativa, llamados también actos  de iure gestionis (…)”.  

  

“(…)  Como  resultado de la distinción entre actos de imperio y de  gestión, la doctrina en derecho internacional desarrolló  la teoría de la inmunidad relativa. Conforme a esta teoría,  la inmunidad no es extensible a actos de gestión, en relación  con los cuales los Estados no estarían actuando en ejercicio  de su soberanía.  Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la  inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados  internacionales28  o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones  internas.29  Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la  inmunidad absoluta30,  la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a  la consolidación de la tesis de la inmunidad relativa (…)”  (subraya fuera de texto).  

  

“Sobre  el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo explícito  esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la  Asamblea General de Naciones Unidas tuvo como propósito  desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad,  cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas  normas consuetudinarias existentes. En consecuencia, encargó  de esta tarea a la Comisión de Derecho Internacional, que  inició un Proyecto de Artículos sobre la materia. En  1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía  una gran dispersión en la materia, y que la prueba de  costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente  en las decisiones judiciales de los Estados. Posteriormente, en 1991,  la Comisión de Derecho Internacional presentó a la  Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su  informe de sesiones, en el que: i) establece los alcances de la  inmunidad de jurisdicción y sus excepciones, y ii) hace  comentarios en notas al pie, que proveen evidencia respecto del  carácter consuetudinario de algunas de las disposiciones del  proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Artículos  provee evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre  internacional existente, otras son costumbres internacionales en  proceso de cristalización, y otras son propuestas de  desarrollo progresivo (convencional) del derecho internacional (…)”.  

   

“(…)  [S]e  advierte que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1  b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las  disposiciones del Proyecto de Artículos que corresponden a una  codificación  de  la costumbre internacional existente, son vinculantes. Por otro lado,  las disposiciones que corresponden a una labor de cristalización  de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a resultar  jurídicamente vinculantes como costumbre, en caso de que  cumplan con los requisitos de esta fuente de derecho internacional,  que se estudiarán más adelante. Finalmente, los  artículos que corresponden a un desarrollo progresivo sólo  resultarían vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como  normas que hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo  contemplado en el artículo 38.1 a) del mencionado Estatuto.  

   

“(…)”.  

  

  

“(…)”.  

  

No  obstante lo expuesto, en torno a la inmunidad de ejecución, la  Corte Constitucional consideró la inexistencia de una práctica  consuetudinaria generalizada -ello a pesar de la compilación  vertida en la Convención  de  las  Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y  sus Bienes-, por  lo cual resulta inviable la restricción de aquélla  prerrogativa. Sobre tal cuestión, en la misma sentencia SU-443  de 2016, sostuvo:  

  

“(…)  [Pese al] carácter  limitado de la inmunidad de jurisdicción  (…), tesis  predominante en el derecho internacional público  contemporáneo, lo cierto es que este concepto, eminentemente  procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas  coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones  judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que  suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a través  del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido  aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional  público. Por el contrario, la regla general conforme a la  práctica de los Estados muestra que aún subsiste la  prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso quienes  aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son  cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución  los bienes destinados a actos de gestión (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“(…)  [U]na  vez analizados los elementos de la costumbre como fuente de derecho  internacional público,  (…) la  Sala considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de  ejercer medidas coercitivas de ejecución en contra de terceros  Estados, como se explicará a continuación (…)”.  

  

“(…)  [P]ara  la Sala no resulta probado que exista una práctica  generalizada o particular de los Estados que les permita desestimar  la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido  desarrollada a través de la costumbre internacional. En  efecto, de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de  Justicia lo que se deduce es que la inmunidad de ejecución es  una obligación vigente, y es de obligatorio cumplimiento por  parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe evidencia de  que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, se hayan  constituido en objetores persistentes o subsecuentes de dicha  costumbre internacional. De ahí que éstos últimos  puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos (…)”.  

  

8.        Así  las cosas, como antes se advirtió, el presente amparo se  estudiará de fondo porque se cuenta con jurisdicción  para el efecto, dado que los actos extrañados por la petente  de este auxilio son de gestión y no de imperio, y, también,  se colige la competencia para resolver de lo expresado en los  precitados cánones 30 del Código General del Proceso y  235 de la Constitución Política31.  

  

9.        La  tutelante cuestiona la falta de contestación de la Delegación  de la Unión Europea en este país, en relación  con unas solicitudes realizadas por ella para obtener la “liberación”  de su “abuela  adoptiva”,  Anta Teresa Quintero Zuluaga, quien “está  secuestrada desde 1995 por [el]  clero  ruso ortodoxo”  (sic), fue “sometida  a cambio de rostro”  (sic), y, además, según relata la hoy gestora, es la  “Emperatriz  de Japón, [y  fue] suplantada  por Akihito Emperador de Japón”  (sic).  

  

La  queja así entablada incumple el presupuesto de subsidiariedad,  pues  la promotora tiene otras herramientas idóneas de defensa para  conseguir lo exigido al ente accionado.  

  

Justamente,  dada la gravedad de las acusaciones por ella efectuadas, relacionadas  con el presunto secuestro de su “abuela”,  le corresponde acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través del consulado ubicado en el país en donde  supuestamente se cometió la conducta punible, para iniciar el  trámite de “asistencia  a connacional”,  diligenciando la petición pertinente en la página web  www.cancillería.gov.co.  

  

Asimismo,  es pertinente aclarar, puede presentarse  ante las autoridades del Estado en el cual se llevó a cabo el  “secuestro”  denunciado, e instaurar la denuncia o querella respectiva, siguiendo  la normatividad interna y la orientación que allí  reciba. Lo antelado pues la Delegación de la Unión  Europea no es competente para ello, por cuanto dentro de sus  potestades no está la de adelantar actuaciones judiciales de  esa índole.  

  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que no han sido clarificadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó  el aparente punible, la tutelante debe estudiar  la posibilidad de impetrar una denuncia en la Fiscalía General  de la Nación de Colombia, siguiendo los derroteros fijados  para la “aplicación  de la ley penal en el espacio”  en el Título II de la Parte General del Código Penal,  en donde se desarrollan los presupuestos de “territorialidad”,  “territorialidad  por extensión”  y “extraterritorialidad”  para la utilización de ese compendio en casos como el  analizado.  

  

10.        Por  tanto, como no han sido utilizadas las vías procedentes e  idóneas para la consecución de los objetivos de la  gestora, la protección demandada no se abre paso.  

  

Esta  herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera terminaría cercenando los principios  nodales que edifican este auxilio.  

  

En  torno a lo discurrido, esta Colegiatura ha esbozado:  

  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”32.  

  

11.        Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos33  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 196934,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”35.  

  

12.  De  acuerdo con lo expresado, la protección demandada será  denegada.  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Daisy Milena Gómez Otálvaro frente  a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, con  ocasión de una solicitud elevada por la aquí gestora  ante ese organismo.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC134-2018  

  

Radicación  número 11001-02-30-000-2017-01129-00  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido respeto,  me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la  Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar  el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los  casos, se  incluya un  párrafo genérico, hablando del  control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los  derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o  no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se  forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra  Constitución  Política, cuando existen derechos humanos protegidos en  tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por  Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos  de su protección constitucional formando con dicha  constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Esta Sala de Casación Civil sostuvo que la inmunidad          jurisdiccional se predicaba también de la ONU,          la          Organización Internacional del Trabajo, la Organización          de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la          Organización de las Naciones Unidas para la Educación,          la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de          Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco          Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Organización          Mundial de la Salud, la Unión Postal Universal, la Unión          Internacional de Telecomunicaciones y la          Corte Penal Internacional,          tal y como prevén          la Convención          sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada          por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de          1946, la Convención          Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados,          aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de          noviembre de 1947 y el Acuerdo          sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional,          hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002,          instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y          1180          de 2007 (CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad.          2011-00521-00).  

2          Ídem.  

3          “(…)          Art.          1. Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES          constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo          denominada «Unión», a la que los Estados miembros          atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes (…)”.          

“(…)          Art.          24. 1. La competencia de la Unión en materia de política          exterior y de seguridad común abarcará todos los          ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones          relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición          progresiva de una política común de defensa que podrá          conducir a una defensa común”.          

“La          política exterior y de seguridad común se regirá          por reglas y procedimientos específicos. La          

definirán          y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán          pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra          cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La          política exterior y de seguridad común será          ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos          Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados          miembros, de conformidad con los Tratados          (…)”.          

“2.          En el marco de los principios y de los objetivos de su acción          exterior, la Unión dirigirá, definirá y          ejecutará una política exterior y de seguridad común          basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de          los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que          presenten un interés general y en la consecución de          una convergencia cada vez mayor de la actuación de los          Estados miembros”.          

“3.          Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la          política exterior y de seguridad de la Unión, con          espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán          la acción de la Unión en este ámbito  (…)”.          

“(…)          Art.          27. 1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos          Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el          Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas          a elaborar la política exterior y de seguridad común y          se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el          Consejo Europeo y el Consejo”.          

“2.          El Alto Representante representará a la Unión en las          materias concernientes a la política exterior y de seguridad          común. Dirigirá el diálogo político con          terceros en nombre de la Unión y expresará la posición          de la Unión en las organizaciones internacionales y en las          conferencias internacionales”.          

“3.          En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará          en un servicio europeo de          

acción          exterior. Este servicio trabajará en colaboración con          los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará          compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la          Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por          personal en comisión de servicios de los servicios          diplomáticos nacionales. La organización y el          funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se          establecerán mediante decisión del Consejo, que se          pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa          consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la          Comisión (…)”.          

“(…)          Art.          32. (…)          Las          misiones diplomáticas de los Estados miembros y las          delegaciones de la Unión en los terceros países y ante          las organizaciones internacionales cooperarán entre sí          y contribuirán a la formulación y puesta en práctica          del enfoque común          (…)”.          

“(…)          Art.          35. Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados          miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros          países y en las conferencias internacionales, así como          sus representaciones ante las organizaciones internacionales,          cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución          de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión          adoptadas en virtud del presente capítulo (…)”.  

4          Aprobado mediante Ley 1349 de 2009.  

5          http://www.cancilleria.gov.co/en/internacional/politica/regiones/europa/union-europea.

6          CSJ          Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, ya          citado.  

8          CSJ          ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de          2005, Rad. 01495-00, CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad.          00159-00, CSJ ATC 5779-2015 de 1 de octubre de 2015, entre otros.  

9          “Articulo          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)          5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes          diplomáticos          acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos          previstos por el Derecho Internacional”          (se resalta).  

10          “Articulo          25. (…)          La          Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:          (…) 5.          De los procesos contenciosos en que sea parte un agente          diplomático          acreditado ante el gobierno de la república, en los casos          previstos por el derecho internacional”          (se destaca).  

11          “(…)          Art.          30. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación          Civil: (…)          6.          De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero,          un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la          República, en los casos previstos por el derecho          internacional (…)”.  

12          Al respecto, se acogió en estricto          sentido la diferencia entre inmunidad de los Estados y la inmunidad          diplomática. El primero relacionado con el criterio de          inmunidad ratione          materia y          el segundo bajo la noción de inmunidad ratione          personae          (Kwasi Bankas, Ernest. “The          State Inmunity Controversy in International Law. Private Suist          Against Sovereig States in Domestic Courts”,          Berlin, Springer, 2005).  

13          CSJ          ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se          sostuvo recientemente en sentencia de exequátur de 27 de          noviembre de 2015, SC16431.  

14          Ídem.  

15          Suscrito por Bélgica, Austria, República Federal de          Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Suiza. Entró          en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre,          Austria y Bélgica.  

16          Artículos 5 y 6 (literal e).  

17          Sobre          el proyecto puede consultarse HEB, “The          International Law Commission’s Draft Convention on the          Jurisdictional Immunities of States and their Property”,          E.J.I.L.,          vol.          4, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN/SCHREUER, “Le          project d’articles de la Commission du droitinternational des          Nations-Unies sur les immunités des Etats”,          R.G.D.I.P.,          vol.          96,1992, pp. 299 y ss.  

18          Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la          sesión de El Cairo de 1987.  

19          Elaborado          por el grupo de trabajo de la International          Law Association (ILA) encargado          del estudio de la cuestión de la inmunidad de los Estados,          quien presentó un informe preliminar en la Conferencia de          Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de          “Convención          Internacional”          en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisión          siguió sus estudios en 1987 y presentó informes en la          Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con          su tercer informe, se presentó una versión revisada          del proyecto de convención que fue aprobado por la ILA en la          Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994.  

20          Originalmente los Estados Unidos de América promovieron la          tesis de aplicar de noción relativa la inmunidad          jurisdiccional de los Estados, como ocurrió con el “Tate          Later”          de 19 de mayo de 1952, en donde por primera vez se expuso la          diferencia de los actos iure          imperii          e iure          gestionis.          En aquel asunto, el Departamento de Estado americano le informó          al Departamento de Justicia que a partir de esa fecha debía          realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad          jurisdiccional de un Estado extranjero (Letter          of State Department’s Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the          Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin          98.4, 1952).  

21          Ley          24.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Boletín Oficial          el 28 de junio de 1995.  

22          Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en          “Inmunidad          de jurisdicción del Estado y el derecho de acceso a un          tribunal a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de          Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda”.          Anuario          español de derecho internacional, ISSN 0212-0747, Nº          18, 2002, págs. 347-387.  

23          Señala Esther Salamanca Aguado que los asuntos “más          habituales llevados a juicio tienen origen en reclamaciones por          accidentes de tránsito, en los que se ha visto envuelto un          vehículo oficial. Es el caso de un ciudadano austríaco          que sufrió daños en su coche por la conducción          negligente de un vehículo perteneciente a la embajada de          Estados Unidos. Tras presentar una demanda de indemnización          por daños contra el Gobierno de los Estados Unidos éste          último reclamó sin éxito inmunidad, alegando          que el coche oficial se encontraba trasladando el correo de la          embajada en el momento de la colisión, considerándolo          un ‘acto soberano’ de su Gobierno”.  

24          CSJ SCL de 18 de noviembre de 2009, Rad. 37321, la cual recogió          la ratio          decidendi          de esa Corporación contenido en sentencia de 13 de diciembre          de 2007, Rad. 32096, citada esta última en los fallos de 8 de          septiembre de 2008, Rad. 41504, y 29 de octubre de 2014, Rad. 62866          (AL 7337-2014), entre muchos otros.  

25          CSJ SCL Rad. 37.637. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.  

26          Sentencia C -788 de 2011. En ese mismo sentido puede consultarse el          fallo T-344 de 2013, entre otros.  

27          Consejo de estado, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de          2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 34460.  

28          Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados,          Basilea, 1972.  

29          Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica,          Australia, Canadá y Argentina, por ejemplo, han regulado          internamente el principio de inmunidad de jurisdicción          relativa.  

30          Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría,          Japón, Portugal, entre otros.  

31          “(..)          Artículo          30. Son atribuciones de la          Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:          (…) 6.          De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero,          un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la          República, en los casos previstos por el derecho          internacional          (…)”.          

“(…)          Artículo          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)          5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes          diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación,          en los casos previstos por el Derecho Internacional          (…)”.  

32          CSJ. STC          de 25          de julio de 2014,          exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.  

33          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

34          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

35          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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