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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC134-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-01129-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela impetrada por Daisy Milena Gómez Otálvaro frente a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, con ocasión de una solicitud elevada por la aquí gestora ante ese organismo.
1. ANTECEDENTES
1. La actora exige la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la accionada.
2. Para sustentar su reparo, sostiene que el 4 de agosto de 2017, elevó un requerimiento a la entidad querellada, sin respuesta a la fecha de este resguardo.
Indica que la información exigida es indispensable “para acudir a otras instancias” (sic) y señala: “la inmunidad diplomática no significa desconocer el ordenamiento jurídico interno”, por ende, asegura, debe resguardarse la garantía iusfundamental invocada como soporte de este ruego.
3. Pretende obtener respuesta a su demanda.
1. Respuesta de la accionada
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Daisy Milena Gómez Otálvaro se duele por la falta de solución a la solicitud radicada por ella ante la acusada el 4 de agosto de 2017.
2. Delanteramente, es preciso señalar, las relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberanía, independencia, autonomía, e igualdad, históricamente han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a su delegación diplomática, para no ser sometidos a la jurisdicción de otros países, extendiéndose incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales1.
En consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los sujetos de derecho público internacional: (i) la de los Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplomática y consular, esta última concedida a los miembros de las misiones plenipotenciarias y a sus familiares, “(…) conforme regula la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 (…)”2.
El mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones diplomáticas de la Unión Europea, atendiendo a las funciones que ese organismo supraestatal ha asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones propias, cediendo parte de su soberanía y permitiéndole ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los representantes de las naciones, así se consignó en el “Tratado de la Unión Europea”, por medio del cual se diseñó esa institución3.
Asimismo, Colombia aceptó la existencia de relaciones diplomáticas con ese ente, con la suscripción del “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”4, pues en el artículo 4 se precisa que se “aprovechará[n] al máximo los canales diplomáticos” y, además, se pusieron en funcionamiento una embajada colombiana en Bruselas y una Delegación de la Unión Europea en Bogotá5.
3. En relación a las misiones diplomáticas, la doctrina también ha distinguido entre los actos que sus miembros realizan “(…) i) a título privado y no en nombre del Estado acreditante (…)”; y ii) los actos que aquéllos efectúan “(…) por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión (…)”6.
Atinente al segundo tópico, es decir, aquéllas actividades adelantadas “por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión”, debe distinguirse si se trata de: a) actos “ius imperii”, considerados como actos políticos propiamente dichos, que tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho extranjero; y b) actos “ius gestionis”, relacionados con acciones accesorias a la actividad de representación, que excluyen el ejercicio de las potestades políticas.
Sobre el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indicó:
“(…) [D]e ese modo, frente a los actos «iure imperii» existe una inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no podría ser sometido al escrutinio de las autoridades jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los actos «iure gestionis», la costumbre internacional propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales actos, en principio, podrían ser juzgados por las autoridades del Estado receptor (…)”.
“Ahora bien, si la inmunidad de jurisdicción se torna relativa en tratándose de actos ‘iure gestionis’, por no obedecer al cumplimiento de funciones de carácter estrictamente oficial, debe entenderse que, en tratándose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del cuerpo diplomático a los jueces nacionales, por efectos prácticos y para materializar el principio de eficacia de los derechos, no entrañaría un irrespeto a la soberanía extranjera, ni podría generar un conflicto político entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la realización del derecho sustancial, de manera pronta y con respeto a las formalidades adjetivas internas, cuestión que, por demás, garantiza de mejor manera las posibilidades de contradicción y defensa para el demandado (…)” (se resalta)7.
4. No obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00, expresaron que las sedes extranjeras de otro país, o de la Unión Europea para esta caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la acción de tutela, ni de otros litigios de índole legal, pues cuentan con inmunidad de jurisdicción absoluta, por cuanto:
“(…) [E]n virtud de la denominada inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal”.
“En suma, un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro”.
“(…)”.
“En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: ‘En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción’. Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto’. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. Nº 110010203000200401196”.
(…)
“Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas”.
“Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción”.
“Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244)”.
“En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (…)”8.
En consonancia con esa misma línea argumentativa, se precisó que ni el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política9, como tampoco el numeral 5º de la regla 25 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil10, hoy 30 del Código General del Proceso11, facultaban a esta Sala para conocer de los juicios en donde fueran parte los Estados con sede en nuestro país, sino para adelantar aquéllos trámites a través de los cuales un agente diplomático acreditado ante el gobierno colombiano, promueva o fuera convocado a un juicio de naturaleza civil12.
La anterior conclusión, fundada en la distinción entre inmunidad de jurisdicción predicada respecto de un agente diplomático y por el otro, frente a un Estado, la primera regulada por la Convención de Viena de 1961, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 6ª de 1972, tiene correlación procesal con el numeral 5º del artículo 235 de la Carta y el numeral 6º del canon 30 del Código General del Proceso, antes 5º del precepto 25 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, por la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por Colombia, situación que prima facie “impide hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga preceptos del derecho internacional consuetudinario” 13.
Sobre el asunto, reiteró esta Corte:
“(…) [A] la luz de la anterior argumentación, armonizada con la afirmación que realizara la parte actora en el sentido de que el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberanía o “iure imperii”, por recaer sobre un inmueble que posee por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misión diplomática de ese país, resulta poco o nada relevante el hecho de que el agente diplomático haya o no renunciado a la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente según la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; pues, tratándose, como se trata, de una demanda promovida por la República Árabe de Egipto a través de uno de sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de jurisdicción para conocer de esa controversia dado que ni la Constitución ni la ley se le han atribuido de modo expreso (…)”14.
5. Empero, múltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para revaluar las vigentes consideraciones tendientes a relativizar la inmunidad de jurisdicción de los sujetos de derecho internacional público, en materia civil y mercantil, como consecuencia de la globalización del derecho, el notable crecimiento de las relaciones comerciales y el tráfico jurídico internacional, permitiéndose así la aplicación restringida de dicha figura.
En efecto, no debe dejarse de lado que la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero se halla hoy superada en el ámbito del derecho contemporáneo y en la práctica interna de los Estados.
En cuanto al primero, debe precisarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, aprobada en el año 2004, tuvo como principal antecedente la recopilación de reglas de carácter consuetudinario, pues la misma nació como respuesta a la unificación de criterios hermenéuticos que en relación con la materia venían implementado varios países.
Al respecto, vale señalar que previo a la creación de tal instrumento jurídico, ya se había realizado un intento de codificación, como es el caso del “Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados”, suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su especie, pero escasamente ratificado por los allí firmantes15.
En nuestro hemisferio, la Organización de Estados Americanos –OEA- aprobó el 21 de enero de 1983 el “Proyecto de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados”, incluyéndose en éste la lista de circunstancias en las que un Estado extranjero podía quedar sometido a las autoridades judiciales de otro país, denominadas “excepciones a la inmunidad de jurisdicción”, entre ellas los “procedimientos sobre responsabilidad por daños y perjuicios”16, aunque únicamente aquéllos derivados de “actividades comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro”.
En torno al segundo, han sido algunos Estados, pertenecientes a la tradición jurídica del common law, quienes en un intento de imponer límites a la inmunidad plena de jurisdicción de una sede extranjera de otro país en su territorio, decidieron someter ésta a su potestad jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia a través de su propia legislación. Por ejemplo, el Reino Unido expidió el “State Immunity Act (SIA)” de 1978, los Estados Unidos de América el “Foreign Sovereign Immunities Act (FSIA)” de 197620, Canadá la “Bill on State Immunity (CSIA)” de 1982, Australia la “Foreign State Immunity Act (ASIA)” de 1986, Singapur la “State Immunity Act of 1979”, Sudáfrica la “African Foreign States Immunities of 1981” y en Pakistan la “State Immunity Ordinance of 1981”. Igualmente, por fuera del ámbito de la referida familia jurídica, Argentina expidió la ley sobre “Inmunidad Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos”21.
Adicionalmente, puede reseñarse que algunos Estados, entre ellos, Austria, Italia, Francia, Alemania, Holanda22, si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la teoría restringida de la inmunidad por intermedio de su jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto entre actos de ius imperii e ius gestionis, gozando sólo del memorado beneficio internacional los desarrollados por el Estado bajo la primera clasificación, incluyéndose en la segunda aquellas funciones, como se expuso inicialmente en este acápite, a las ajenas de las tareas diplomáticas o consulares, por ejemplo, cuando se desarrollan actividades propias del derecho privado, como contratar bienes y servicios23.
El anterior panorama internacional no ha sido tampoco soslayado por la jurisprudencia colombiana, quien también, desde distintos escenarios y con ciertas variaciones, han acogido la tesis de la inmunidad jurisdiccional relativa.
Al respecto, en el año 2007 la Sala de Casación Laboral en auto de 13 diciembre, admitió la demanda presentada contra la Embajada del Líbano en nuestro país, luego de considerar que no sólo la Convención de Viena de 1961, no se ocupó de la inmunidad jurisdiccional de los estados en materia laboral, pese a la autonomía de esta rama del derecho adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que además, existían otras reflexiones que en ese momento llevaban a razonar que tal exención era relativa y no absoluta, para lo cual esgrimió:
“(…) [E]sta Sala adoctrinó, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicción de los Estados en materia laboral. Para edificar tal posición se valió de los principios generales del derecho internacional, así como de la costumbre vigente entre las naciones, ésta última, bajo el entendido de que no existía norma positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, amén de que el devenir histórico, obligaba a replantear tal postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el marco de la globalización (…)”24.
No obstante, a pesar de que la teoría arriba expuesta se mantuvo en vigor por la señalada Colegiatura hasta el año 201225, la Corte Constitucional, viene prohijando, y afirma hoy, que la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta Política. Precisamente en decisión de control constitucional, por su naturaleza, con efectos vinculantes, por tratarse de doctrina erga omnes, ha dicho:
“(…) [E]sta Corporación ha definido en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional:
“1. La jurisdicción laboral (…).
“(i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…)”;
“(ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y
“2. Las jurisdicciones civil y administrativa (…)
De acuerdo con el artículo 31 de la Convención sobre las Misiones Especiales, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos:
“a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
“b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
“c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate”. Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo el principio de igualdad, la Corte afirmó que los artículos que abordan el tema contenidos en la Convención deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misión diplomática.
“3. La jurisdicción penal (…)
“En la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual se aprueba ‘la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado’, suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este sentido, aunque la Corporación consideró constitucional el artículo de la Convención según el cual, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949” (…)”26.
Por su parte, el Consejo de Estado, acotó sobre la forma y los efectos de la renuncia de un Estado a su inmunidad de jurisdicción:
“(…) [L]a forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la renuncia manifiesta por parte del órgano de derecho internacional que redunda en la aceptación de sometimiento a la jurisdicción interna del estado receptor. La renuncia tácita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicción interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera que implícitamente admite someterse a la jurisdicción local, no obstante, podría decirse que no opera cuando el instrumento a través del cual se concede la inmunidad señala inequívocamente que la renuncia sólo procede cuando es expresa, escrita y notificada al estado que pretende ejercer la jurisdicción (…)”27.
6. En criterio de esta Sala de Casación Civil las inmunidades jurisdiccionales otorgadas a las sedes extranjeras de otro sujeto de derecho internacional público no pueden ser absolutas, pues como se anotó en líneas precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera irrestricta, significaría ignorar:
(i) Las atribuciones soberanas de la República de Colombia para asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a su autoridad, por cuanto de no hacerlo, nuestros ciudadanos, incluso la propia nación, tendrían que responder en el exterior sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad de la ley, pudiendo ser igualmente juzgados bajo normas carentes de reciprocidad con las colombianas, ocasionando así una situación de desigualdad, privándolos de los recursos legales establecidos en nuestro ordenamiento;
(ii) Implicaría aceptar sin reservas que los Estados acreditantes desarrollan para todos los casos actos propios de la misión diplomática y consular (ius imperii), sin distinguir de aquéllos del derecho privado (ius gestionis), estos últimos, como se expuso en antelación, relacionados con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales o posesorias y demandas indemnizatorias, situación contenida en el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004; y
(iii) Se prescindiría, sin oportunidad de discernir los efectos jurídicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción de un Estado con sede en nuestro territorio, ya sea tácita o expresa. En punto a ello, se tiene que el numeral 3º del artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, establece: “(…) si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal (…)”.
7. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-443 de 18 de agosto de 2016, efectuó un amplio estudio de los conceptos de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución, concluyendo, frente al primero, la viabilidad de comprender, en la actualidad, que el mismo no es absoluto; además, dada la costumbre como fuente principal del Derecho Internacional Público, determinó que los actos de gestión realizados por los Estados sí pueden ser objeto de juzgamiento.
Al punto, ese Alto Tribunal advirtió:
“(…) [E]l concepto absoluto de soberanía ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jurisdicción como consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial. Así, en Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de Colombia señaló que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y por ende, sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en el marco de sus territorios, como consecuencia del carácter general del principio de soberanía territorial de los Estados. En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, así:
“El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas”.
“En efecto, ya a raíz de la mayor participación de los Estados en la economía y el mercado después de la Primera Guerra Mundial, se hizo necesario distinguir entre situaciones en las cuales los Estados actúan como entidades políticas soberanas, y aquellas en las que actúan como particulares. Es así como las cortes de Bélgica e Italia iniciaron la distinción entre actos de gobierno, denominados actos de iure imperii¸ y actos de naturaleza puramente comercial o administrativa, llamados también actos de iure gestionis (…)”.
“(…) Como resultado de la distinción entre actos de imperio y de gestión, la doctrina en derecho internacional desarrolló la teoría de la inmunidad relativa. Conforme a esta teoría, la inmunidad no es extensible a actos de gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales28 o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas.29 Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad absoluta30, la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación de la tesis de la inmunidad relativa (…)” (subraya fuera de texto).
“Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo explícito esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo como propósito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad, cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas normas consuetudinarias existentes. En consecuencia, encargó de esta tarea a la Comisión de Derecho Internacional, que inició un Proyecto de Artículos sobre la materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía una gran dispersión en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los Estados. Posteriormente, en 1991, la Comisión de Derecho Internacional presentó a la Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su informe de sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicción y sus excepciones, y ii) hace comentarios en notas al pie, que proveen evidencia respecto del carácter consuetudinario de algunas de las disposiciones del proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Artículos provee evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre internacional existente, otras son costumbres internacionales en proceso de cristalización, y otras son propuestas de desarrollo progresivo (convencional) del derecho internacional (…)”.
“(…) [S]e advierte que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1 b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las disposiciones del Proyecto de Artículos que corresponden a una codificación de la costumbre internacional existente, son vinculantes. Por otro lado, las disposiciones que corresponden a una labor de cristalización de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a resultar jurídicamente vinculantes como costumbre, en caso de que cumplan con los requisitos de esta fuente de derecho internacional, que se estudiarán más adelante. Finalmente, los artículos que corresponden a un desarrollo progresivo sólo resultarían vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como normas que hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38.1 a) del mencionado Estatuto.
“(…)”.
“(…)”.
No obstante lo expuesto, en torno a la inmunidad de ejecución, la Corte Constitucional consideró la inexistencia de una práctica consuetudinaria generalizada -ello a pesar de la compilación vertida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes-, por lo cual resulta inviable la restricción de aquélla prerrogativa. Sobre tal cuestión, en la misma sentencia SU-443 de 2016, sostuvo:
“(…) [Pese al] carácter limitado de la inmunidad de jurisdicción (…), tesis predominante en el derecho internacional público contemporáneo, lo cierto es que este concepto, eminentemente procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a través del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional público. Por el contrario, la regla general conforme a la práctica de los Estados muestra que aún subsiste la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. Incluso quienes aceptan la tesis de una inmunidad de ejecución limitada, son cautelosos al advertir que sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes destinados a actos de gestión (…)”.
“(…)”.
“(…) [U]na vez analizados los elementos de la costumbre como fuente de derecho internacional público, (…) la Sala considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de ejercer medidas coercitivas de ejecución en contra de terceros Estados, como se explicará a continuación (…)”.
“(…) [P]ara la Sala no resulta probado que exista una práctica generalizada o particular de los Estados que les permita desestimar la prerrogativa de inmunidad de ejecución, la cual ha sido desarrollada a través de la costumbre internacional. En efecto, de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de Justicia lo que se deduce es que la inmunidad de ejecución es una obligación vigente, y es de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe evidencia de que Colombia, el Líbano, o los Estados Unidos, se hayan constituido en objetores persistentes o subsecuentes de dicha costumbre internacional. De ahí que éstos últimos puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos (…)”.
8. Así las cosas, como antes se advirtió, el presente amparo se estudiará de fondo porque se cuenta con jurisdicción para el efecto, dado que los actos extrañados por la petente de este auxilio son de gestión y no de imperio, y, también, se colige la competencia para resolver de lo expresado en los precitados cánones 30 del Código General del Proceso y 235 de la Constitución Política31.
9. La tutelante cuestiona la falta de contestación de la Delegación de la Unión Europea en este país, en relación con unas solicitudes realizadas por ella para obtener la “liberación” de su “abuela adoptiva”, Anta Teresa Quintero Zuluaga, quien “está secuestrada desde 1995 por [el] clero ruso ortodoxo” (sic), fue “sometida a cambio de rostro” (sic), y, además, según relata la hoy gestora, es la “Emperatriz de Japón, [y fue] suplantada por Akihito Emperador de Japón” (sic).
La queja así entablada incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora tiene otras herramientas idóneas de defensa para conseguir lo exigido al ente accionado.
Justamente, dada la gravedad de las acusaciones por ella efectuadas, relacionadas con el presunto secuestro de su “abuela”, le corresponde acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del consulado ubicado en el país en donde supuestamente se cometió la conducta punible, para iniciar el trámite de “asistencia a connacional”, diligenciando la petición pertinente en la página web www.cancillería.gov.co.
Asimismo, es pertinente aclarar, puede presentarse ante las autoridades del Estado en el cual se llevó a cabo el “secuestro” denunciado, e instaurar la denuncia o querella respectiva, siguiendo la normatividad interna y la orientación que allí reciba. Lo antelado pues la Delegación de la Unión Europea no es competente para ello, por cuanto dentro de sus potestades no está la de adelantar actuaciones judiciales de esa índole.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no han sido clarificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializó el aparente punible, la tutelante debe estudiar la posibilidad de impetrar una denuncia en la Fiscalía General de la Nación de Colombia, siguiendo los derroteros fijados para la “aplicación de la ley penal en el espacio” en el Título II de la Parte General del Código Penal, en donde se desarrollan los presupuestos de “territorialidad”, “territorialidad por extensión” y “extraterritorialidad” para la utilización de ese compendio en casos como el analizado.
10. Por tanto, como no han sido utilizadas las vías procedentes e idóneas para la consecución de los objetivos de la gestora, la protección demandada no se abre paso.
Esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este auxilio.
En torno a lo discurrido, esta Colegiatura ha esbozado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”32.
11. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos33 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196934, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”35.
12. De acuerdo con lo expresado, la protección demandada será denegada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Daisy Milena Gómez Otálvaro frente a la Delegación de la Unión Europea en Colombia, con ocasión de una solicitud elevada por la aquí gestora ante ese organismo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC134-2018
Radicación número 11001-02-30-000-2017-01129-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Esta Sala de Casación Civil sostuvo que la inmunidad jurisdiccional se predicaba también de la ONU, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional de Aviación Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la Organización Mundial de la Salud, la Unión Postal Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Corte Penal Internacional, tal y como prevén la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, la Convención Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 y el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y 1180 de 2007 (CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00).
2 Ídem.
3 “(…) Art. 1. Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes (…)”.
“(…) Art. 24. 1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común”.
“La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La
definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados (…)”.
“2. En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros”.
“3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito (…)”.
“(…) Art. 27. 1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo”.
“2. El Alto Representante representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales”.
“3. En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyará en un servicio europeo de
acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Alto Representante, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión (…)”.
“(…) Art. 32. (…) Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común (…)”.
“(…) Art. 35. Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente capítulo (…)”.
4 Aprobado mediante Ley 1349 de 2009.
5 http://www.cancilleria.gov.co/en/internacional/politica/regiones/europa/union-europea.
6 CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, ya citado.
8 CSJ ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de 2005, Rad. 01495-00, CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. 00159-00, CSJ ATC 5779-2015 de 1 de octubre de 2015, entre otros.
9 “Articulo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional” (se resalta).
10 “Articulo 25. (…) La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la república, en los casos previstos por el derecho internacional” (se destaca).
11 “(…) Art. 30. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: (…) 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (…)”.
12 Al respecto, se acogió en estricto sentido la diferencia entre inmunidad de los Estados y la inmunidad diplomática. El primero relacionado con el criterio de inmunidad ratione materia y el segundo bajo la noción de inmunidad ratione personae (Kwasi Bankas, Ernest. “The State Inmunity Controversy in International Law. Private Suist Against Sovereig States in Domestic Courts”, Berlin, Springer, 2005).
13 CSJ ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se sostuvo recientemente en sentencia de exequátur de 27 de noviembre de 2015, SC16431.
14 Ídem.
15 Suscrito por Bélgica, Austria, República Federal de Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Suiza. Entró en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre, Austria y Bélgica.
16 Artículos 5 y 6 (literal e).
17 Sobre el proyecto puede consultarse HEB, “The International Law Commission’s Draft Convention on the Jurisdictional Immunities of States and their Property”, E.J.I.L., vol. 4, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN/SCHREUER, “Le project d’articles de la Commission du droitinternational des Nations-Unies sur les immunités des Etats”, R.G.D.I.P., vol. 96,1992, pp. 299 y ss.
18 Aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión de El Cairo de 1987.
19 Elaborado por el grupo de trabajo de la International Law Association (ILA) encargado del estudio de la cuestión de la inmunidad de los Estados, quien presentó un informe preliminar en la Conferencia de Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de “Convención Internacional” en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisión siguió sus estudios en 1987 y presentó informes en la Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con su tercer informe, se presentó una versión revisada del proyecto de convención que fue aprobado por la ILA en la Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994.
20 Originalmente los Estados Unidos de América promovieron la tesis de aplicar de noción relativa la inmunidad jurisdiccional de los Estados, como ocurrió con el “Tate Later” de 19 de mayo de 1952, en donde por primera vez se expuso la diferencia de los actos iure imperii e iure gestionis. En aquel asunto, el Departamento de Estado americano le informó al Departamento de Justicia que a partir de esa fecha debía realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad jurisdiccional de un Estado extranjero (Letter of State Department’s Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin 98.4, 1952).
21 Ley 24.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 1995.
22 Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en “Inmunidad de jurisdicción del Estado y el derecho de acceso a un tribunal a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda”. Anuario español de derecho internacional, ISSN 0212-0747, Nº 18, 2002, págs. 347-387.
23 Señala Esther Salamanca Aguado que los asuntos “más habituales llevados a juicio tienen origen en reclamaciones por accidentes de tránsito, en los que se ha visto envuelto un vehículo oficial. Es el caso de un ciudadano austríaco que sufrió daños en su coche por la conducción negligente de un vehículo perteneciente a la embajada de Estados Unidos. Tras presentar una demanda de indemnización por daños contra el Gobierno de los Estados Unidos éste último reclamó sin éxito inmunidad, alegando que el coche oficial se encontraba trasladando el correo de la embajada en el momento de la colisión, considerándolo un ‘acto soberano’ de su Gobierno”.
24 CSJ SCL de 18 de noviembre de 2009, Rad. 37321, la cual recogió la ratio decidendi de esa Corporación contenido en sentencia de 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, citada esta última en los fallos de 8 de septiembre de 2008, Rad. 41504, y 29 de octubre de 2014, Rad. 62866 (AL 7337-2014), entre muchos otros.
25 CSJ SCL Rad. 37.637. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
26 Sentencia C -788 de 2011. En ese mismo sentido puede consultarse el fallo T-344 de 2013, entre otros.
27 Consejo de estado, Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 34460.
28 Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, Basilea, 1972.
29 Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakistán, Suráfrica, Australia, Canadá y Argentina, por ejemplo, han regulado internamente el principio de inmunidad de jurisdicción relativa.
30 Entre éstos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungría, Japón, Portugal, entre otros.
31 “(..) Artículo 30. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: (…) 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional (…)”.
“(…) Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional (…)”.
32 CSJ. STC de 25 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01.
33 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
34 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
35 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.