STC142-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

STC142-2018  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2017-00265-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación de Jairo de Jesús Cardona  Ramírez contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017  por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que  instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo  Promiscuo Municipal, siendo vinculadas la Inspección Municipal  y la Estación de Policía, todos de Marinilla.  

  

ANTECEDENTES  

  

Mediante  apoderada, el promotor solicitó que se le protejan los  derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, dejando sin efecto la  orden de suspensión y traslado de la labor que ejerce en la  carrera 34 No. 20-34 de dicha localidad, o, en subsidio, invalidar lo  que actuaron tales despachos en su amparo frente a la Alcaldía  de ese municipio.  

  

En  suma, relató  que hace catorce (14) años realiza trabajos de soldadura y  cerrajería en el establecimiento comercial abierto en dicho  lugar, el cual matriculó en 2007, de lo que obtiene el  sustento de su familia sin perjudicar a los vecinos, quienes incluso  lo apoyan conforme a las firmas adjuntas, pero por una queja elevada  el 20 de abril de 2017 por autores sin identificar, el Comandante de  la Estación de Policía y la Inspectora de Policía  de Marinilla le requirieron verificar si el uso del suelo tolera esa  actividad, obteniendo un concepto de la Oficina de Planeación  Municipal que no sopesó que lo no prohibido está  permitido ni cita normatividad de respaldo, máxime que en la  zona existen negocios similares, a raíz de lo que, sin que  mediara acto administrativo, aquellos le dieron veinticinco (25) días  contados a partir del 15 de junio pasado para trasladarse.  

  

Añadió  que el auxilio que pidió respecto del municipio de Marinilla,  al que oficiosamente fueron citadas las autoridades que lo apremiaron  a irse, fue desestimado por las oficinas judiciales que ahora  denuncia, sin decretar las pruebas que requirió para demostrar  el daño irremediable, argumentar debidamente ni reparar que la  causa no debió rituarse con el actual Código Nacional  de Policía, sino con el recién derogado, puesto que las  querellas datan de 2016.  

  

RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

  

El  comandante de la Estación de Policía de Marinilla  explicó que atendiendo el requerimiento de la comunidad  adelantó al inconforme el procedimiento verbal reglado en el  artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, notificándolo,  dándole recomendaciones e instándolo a reunir la  documentación necesaria para el funcionamiento del negocio,  pero como no la allegó ni compareció a rendir descargos  y se verificó la infracción, lo sancionó,  determinación que éste no atacó con la apelación  pertinente (fls. 81 al 87).  

  

La  Alcaldía defendió la senda transitada para imponer la  amonestación reprobada y señaló que el libelo  debe despacharse desfavorablemente, pues es similar a uno previo.  Destacó la existencia de otros mecanismos y la impertinencia  del escogido para inaplicar el plan de ordenamiento territorial (fls.  118 al 123).  

  

El  Juzgado municipal subrayó  la inadmisibilidad de la protección por ser análoga a  una ya definida (fl. 124).  

  

No  hubo más  intervenciones.  

LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION  

  

  

La  abogada  insistió en la lesión denunciada inicialmente y rechazó  la coincidencia que el a  quo le  endilgó a sus escritos (fls. 140 al 142).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  artículo 86 de la carta política, destacándose  como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en  cuanto únicamente procede si se impetra en un plazo razonable  que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis meses, siempre  y cuando no exista otro medio de defensa ni  se haya desperdiciado.  

Si  su finalidad es reprochar los proveídos de los falladores  ordinarios, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones  en que éstos incurran en una protuberante trasgresión  del ordenamiento,  es decir, “con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado [s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  ‘vía de hecho’” (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.  

  

Sin  embargo, en relación con las que cuestionan decisiones  proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporación  ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusión  propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelación,  comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento específico  y complejo en varios niveles de esta jurisdicción, empezando  por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la  alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisión  por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de  insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de mérito  o con abstención de hacer ese estudio, se materializa la cosa  juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier  escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida  vinculación del quejoso.  

  

Al respecto, la  Sala ha dicho que  

  

(…)  en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de  defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional  contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación  ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de  la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

  

2.  Es  por ello que en el sub-examine  campea el fracaso del auxilio, en cuanto se orienta a reprochar la  supuesta falta de apoyo probatorio de los fallos emitidos en sus  respectivas instancias por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y  Promiscuo de Familia de Marinilla el 11 de julio y el 29 de agosto de  2017 al desatar la súplica de Jairo de Jesús Cardona  Ramírez contra la Alcaldía Municipal de Marinilla,  asunto al que fueron vinculados la Estación de Policía  y la Inspección Municipal de la localidad, máxime que  aún está pendiente de que el órgano límite  se pronuncie sobre la eventual revisión, a lo cual habrá  de atenerse el censor.  

  

Sin  embargo, la  Corte advierte que no se materializa la temeridad que el a  quo decantó,  pues, si bien al rompe parece configurarse una identidad de hechos,  pretensiones y partes, confrontados a fondos sus contenidos la  similitud se desvanece en la medida que aunque efectivamente la  abogada presenta la misma narración factual y similares  aspiraciones, éstas no son iguales, toda vez que la protesta  actual recae en lo resuelto por las mentadas oficinas judiciales, al  punto que contra éstas es que expresa y exclusivamente orienta  su novedosa acción, mientras que la Estación de Policía  y la Inspección Municipal de Marinilla acudieron por  iniciativa del Magistrado ponente, como también ocurrió  en el trámite anterior, donde la denunciada primaria e  insularmente fue la Alcaldía.  

  

Entonces,  aunque la Sala ha sido particularmente cuidadosa y rigurosa en  analizar y escrutar situaciones donde la temeridad en principio no es  manifiesta, porque habilidosamente el gestor matiza su protesta  originaria con la adición o modificación de las  prerrogativas citadas, la relación de nuevos hechos o el  involucramiento de otras personas, no es este el caso, en la medida  que indudablemente los reparos se enfilan hacia los fallos previos y  sólo a través de ellos es que se expone el acontecer  que los precedió.  

  

Por  demás, no  se observa una intención torticera de la profesional que  suscribió el pliego inicial, quien desde un comienzo aportó  copia de los proveídos atacados.  

Al respecto, la  Corte ha dicho que  

  

(…)   la sanción impuesta a la accionante y a su apoderado por  temeridad habrá de revocarse, toda vez que no se cumplen  estrictamente las condiciones de que trata el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que la actora formuló  el referido incidente, a pesar de que con anterioridad el supuesto  incumplimiento endilgado a la empresa accionada ya había sido  dilucidado por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveído  de 27 de enero de 2005, en el que concluyó que la entidad  había cumplido con la orden de tutela, también es  verdad que esta queja la enfila contra la providencia de 16 de  diciembre de 2009, por medio del la cual la Corporación  acusada desató la consulta del desacato; es decir, que no se  trata de la presentación de una misma acción de tutela  con fundamento en los mismos hechos y contra la misma autoridad (CSJ  STC, 16 ab. 2010, exp. 2010-00292-000).  

  

3.  Por las razones dadas, se ratificará la negativa de amparo por  subsidiariedad, pero se infirmará lo atinente a la noticia a  las autoridades disciplinarias sobre el comportamiento de la togada,  en la medida que su sustento perdió validez.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha,  contenido y procedencia puntualizados, y REVOCA  el segundo.  

  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión de sus fallos.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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