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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC355-2018
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00451-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que Alberto Gregorio Lora Pedraza, a través de apoderado judicial, promovió contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de ese Distrito Judicial; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso y recta administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al realizar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, sin estimar que no había cobrado ejecutoria la providencia que resolvió los recursos interpuestos frente a esa decisión.
Por tal motivo, pretende que se declare sin valor y efecto la pública subasta llevada a cabo el 30 de octubre de 2017.
B. Los hechos
1. G.B Construcciones LTDA instauró demanda ejecutiva contra Roberto Ávila Velandia, Alberto Lora Pedroza y Lourdes Cajales Navarro, con el fin de reclamar el pago de unos cánones de arrendamiento.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 14 de abril de 1997, libró mandamiento ejecutivo por
la suma de $66.037.440.oo
3. Integrado el contradictorio y toda vez que no se formularon medios exceptivos dentro de la oportunidad legal, en determinación de 31 de julio de 1997, se dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar el avalúo y remate de los bienes cautelados.
5. El 19 de noviembre posterior, se decretó el secuestro del aludido predio, diligencia que se materializó el 10 de diciembre siguiente, por la Inspección Séptima de Policía de Barranquilla.
6. Por auto de 25 de julio de 2005 se ordenó la reconstrucción parcial del expediente, lo que se realizó en diligencia de 26 de octubre de 2006.
7. En pronunciamiento de 10 de noviembre de 2010 se aprobó su avalúo.
8. Luego que en diversas ocasiones se declarara desierta su almoneda, en proveído de 24 de mayo de 2016 el despacho accionado ordenó la actualización de justiprecio.
9. En audiencia de 14 de febrero de 2017 el fallador ordenó notificar al tercero acreedor hipotecario que aparece relacionado en el certificado de tradición y libertad de ese terreno.
10. En proveído de 24 de abril siguiente se señaló fecha para llevar a cabo su remate, debido a que se acreditó la cancelación del derecho real que afectaba al mismo.
11. El 15 de junio de 2017, no se llevó a cabo la diligencia por un error en las publicaciones.
12. En pronunciamiento de fecha 20 de ese mes y año fijó nueva data para realizar la licitación.
13. En audiencia de 26 de julio de la presente anualidad se declaró desierta la subasta.
14. El 4 de agosto posterior se determinó como avalúo la suma de $381.206.250.oo.
15. En autos de fecha 29 de septiembre se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $1.330.318.311.41 y se señaló el 30 de octubre del año en curso para llevar a cabo la almoneda.
16. Inconforme con esas decisiones, el apoderado judicial del tutelante interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, con sustento en que no se ha encontrado el cuaderno de medidas cautelares para determinar que bienes se han subastado e imputar los valores recaudados a la obligación, por lo que se corre el riesgo de que la misma ya se encuentre saldada, abonos que no fueron aplicados en el estado de cuenta aprobado por el despacho.
17. En providencias de 25 de octubre de 2017 se repuso el auto que modificó la liquidación del crédito para aprobarla en $1.089.554.055.86 y se mantuvo incólume el que fijó fecha para la licitación, decisión que se notificó por estado del 156 de 27 ese mes y año.
18.1 La anterior solicitud fue negada, con fundamento en que si está en firme, según lo previsto en el artículo 302 del CGP, ya que contra ésta no proceden recursos.
18.2 El mencionado profesional del derecho entabló recurso de reposición, pues insistió que el auto que señaló fecha para la subasta no cobró ejecutoria.
18.3 El despacho mantuvo incólume su decisión con soporte en los mismos argumentos relacionados en precedencia y resaltó que se cumplen con los presupuestos legales para llevar a cabo la almoneda.
18.4 Seguidamente, procedió a dar apertura a los sobres y adjudicó por $400.000.000 el mencionado predio a la sociedad ejecutante por cuenta de su crédito.
18.5 Inconforme el abogado interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, bajo el argumento que no está en firme el proveído que ordenó la licitación.
18.6 El juzgador para no reponer su decisión repitió que ese pronunciamiento si está en firme, dado que contra el mismo no procede recurso alguno, tras lo cual adicionó que de conformidad con el artículo 11 del CGP está en la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial frente a cualquier ritualidad.
19. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho, al desconocer lo previsto en los artículos 118, 302, 305 y 448 del CGP, en virtud a que solo se puede dar cumplimiento a una providencia judicial, siempre y cuando éste en firme la misma. [Folios 2-7]
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso ejecutivo objeto del reclamo en esta vía. [Folio 27]
2. El Juzgado Segundo de Ejecucion Civil del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar un relato del trámite surtido en el proceso ejecutivo, solicitó la improcedencia del amparo, puesto que se ajusta a la normatividad vigente que rige la materia. [Folios 34-35]
A su vez, el representante legal de la sociedad G.B Construcciones LTDA se opuso a la tutela, en razón a que lo que pretende el accionante es dilatar la Litis. [Folios 48-50]
2. Mediante fallo adiado el 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo, con sustento en que aunque es cierto que técnicamente no había cobrado ejecutoria la providencia de 25 de octubre del año en curso cuando se efectuó el remate, lo cierto es que no se advierte irregularidad alguna, ya que contra la misma no procede recurso alguno; además que el actor participó en la diligencia. De ahí que no haya advertido la configuración de una vía de hecho. [Folios 52-60]
2. El gestor impugnó el fallo de primera instancia, con soporte en que a pesar que el Tribunal reconoció la existencia de la irregularidad, no resulta entendible por qué se despachó en forma desfavorable su pedimento. Posteriormente, reiteró los argumentos que sustentan su petición inicial. [Folios 72 y 76]
II. CONSIDERACIONES
1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes. Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado Segundo de Ejecucion Civil del Circuito de Barranquilla para tomar la determinación que se reprocha, es decir, aquella a través de la cual efectuó la diligencia de remate programada para el 30 de octubre de 2017 respecto de la cuota o parte de propiedad del accionante frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-254109, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
En efecto, la autoridad judicial para negar la solicitud elevada por el procurador judicial del tutelante, encaminada a que no se realizara la diligencia de remate, debido a que la providencia que la programó no se encontraba en firme, expuso que:
«… es de anotar que tal solicitud no es acogida por parte de esta agencia judicial, teniendo en cuenta que conforme al artículo 302 del CGP dicha providencia cuenta con ejecutoria, en la medida en que el proveído que resolvió el recurso que en contra de ésta se formuló, goza a su turno de ejecutoria, en tanto que contra de la misma no procede ningún recurso de ley, bajo esa perspectiva adquiere ejecutoriedad la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017. De otra parte al revisar nuevamente los presupuestos exigidos por el legislador para realizar la subasta, se advierte que éstos están cumplidos pues el bien objeto de la misma se encuentra embargado, secuestrado y avaluado, la actuación procesal cuenta con sentencia ejecutoriada, y de igual manera, sin que sea necesario se tiene claridad con relación al monto de la obligación, por manera pues que no encuentra obstáculo alguno el Despacho para continuar con la diligencia que nos ocupa»
3. Visto de ese modo el asunto, la actuación antes relatada, no evidencia un criterio arbitrario sino que tienen fundamento en la interpretación y aplicación de uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil, raciocinio que con independencia de que se comparta o no por esta Corporación, no puede ser interferido por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni comporta una actuación puramente caprichosa o subjetiva.
Ha de recordarse que esta Sala ha sido enfática en señalar que «no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)». (CSJ SC 10 May. 2005, Exp. 00142-00).
4. De ese modo, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se colige que la protección invocada debía denegarse, por lo se confirmará el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones atrás vertidas que no por las reseñadas en el fallo de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA