STC359-2018

2018

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC359-2018  

  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2017-00154-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintisiete de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil –  Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de  tutela promovida por Breyner Ceverino Campo Ardila, contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta;  trámite en el que  se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal  de la misma ciudad y Sodimac Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  ciudadano solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad  laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, salud, vida, y  mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad  accionada al haber revocado en segunda instancia el fallo de tutela  dictado el 10 de mayo de 2017, que concedía el resguardo  implorado en la acción constitucional que promovió  contra Sodimac Colombia S. A.  

  

Pretende,  en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de segunda instancia  de fecha 30 de junio de 2017, y se restablezcan los efectos jurídicos  de la providencia dictada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Santa Marta. [Folio 7, c.1]  

  

B.  Los hechos  

  

1.  Contó el accionante que en escrito de 9 de marzo de 2017,  Sodimac Colombia S.A., le informó acerca de la terminación  del contrato de trabajo con justa causa.  

  

2.  Relató que formuló petición el 13 de marzo  siguiente, en la que indicó que su compañera permanente  se encuentra en estado de embarazo, y que tanto ella como su hijo,  dependen económicamente de él.  

  

3.  Agregó que el 11 de abril de este año, en respuesta, le  manifestaron que no era posible reintegrarlo, como quiera que en  ningún momento avisó del estado de embarazo aludido y  que la terminación del contrato laboral, fue por justa causa.  

  

4. El  desvinculado, por considerar vulneradas sus garantías  fundamentales, interpuso acción de tutela contra Sodimac  Colombia S.A., con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía  desempeñando en esa empresa tras alegar una estabilidad  laboral reforzada, pues su pareja se encontraba en estado de  embarazo.  

  

5. El  10 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta  concedió el resguardo deprecado y en ese sentido, ordenó  a la entonces accionada, reintegrar al señor Campo Ardila al  cargo que venía desempeñando con ocasión al  contrato laboral, y bajo las mismas condiciones a las inicialmente  pactadas;  así mismo, le ordenó pagar salarios y  prestaciones sociales adeudadas a partir del momento en que se  materializó la desvinculación laboral.  

  

6. La  sociedad demandada, Sodimac Colombia S. A., impugnó la  determinación.  

  

7. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de junio de  2017, dictó sentencia en la que resolvió revocar el  fallo de tutela de primer grado por considerar que no se probó  la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, cuando la  terminación de la relación laboral se soportó en  una debida causa y que para ese momento la sociedad empleadora  desconocía el embarazo de la compañera permanente del  actor, por lo que debía debatir sus intereses ante el juez  natural.  

  

8. En  criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulneró  sus garantías fundamentales al resolver la impugnación  contra el fallo de tutela de primera instancia, sin tener en cuenta  que la Corte Constitucional señaló «la  necesidad de ampliar el campo de aplicación, de la garantía  de estabilidad laboral reforzada, no solo en cabeza de la mujer  trabajadora;  sino también, en el evento en que se trate del  trabajador cuya esposa o compañera permanente se encuentre en  estado de gravidez o embarazo».   Alegó  que el eje fundamental de la acción, se trató en  amparar los derechos de su hijo que está por nacer, sin que  sea eficaz acudir al juez ordinario, por la premura de las atenciones  medico asistenciales que requiere su compañera permanente  quien se encuentra en etapa de gestación. [Folios 1 -10, c.1]  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1. El  17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  [Folio 51, c.1]  

  

  

Explicó  que conoció en segunda instancia, la acción  constitucional promovida contra la sociedad en mención, en  cuya decisión revocó la concesión del amparo  otorgada en primer grado, por no acreditarse en el trámite que  el despido del tutelante obedeciera al estado de gravidez de su  esposa o compañera, amén que el estado de embarazo fue  puesto en conocimiento luego de conocer el accionante que su  empleador lo había despedido.  En todo caso, esgrimió  que el quejoso puede acudir al juez ordinario para resolver la  controversia laboral.  [Folio 59, c.1]  

  

Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, tras  hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto materia de  reproche, resaltó que resulta improcedente utilizar este  mecanismo contra otra sentencia de tutela. [Folio 61, c.1]  

  

A su  turno, Sodimac Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial,  alegó que la utilización de este excepcional vía  se torna improcedente contra un fallo de la misma naturaleza y de  considerarlo pertinente, puede controvertirlo mediante el recurso de  revisión. [Folios 63- 71, c.1]  

  

3.  Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de  Santa Marta, denegó la protección constitucional  demandada, por considerar que no es procedente la acción de  tutela para atacar un fallo proferido en otra acción de igual  índole, más aún cuando cuenta con la posibilidad  de acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  [Folios 132- 137, c.1]  

  

4. El  tutelante impugnó la referida decisión, sin exponer los  motivos de su inconformidad. [Folio 148, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las  determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico  prevé como mecanismos de control la impugnación y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no  es la acción de amparo el instrumento idóneo para  corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar  las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía  de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…)  en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso.  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,  rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No  obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también  debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente  a la acción constitucional.  En esa línea de  pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

(…)  dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión… Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ  STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar.  2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende  controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en  sede constitucional por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa  Marta, a través del cual revocó el emitido por el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de la misma ciudad  y, en su lugar, denegó el amparo reclamado por él, al  estimar que la controversia se originó a partir de un despido  disciplinario, sin que se demostrara que el empleador, previo a  desvincularlo, tuviera conocimiento del embarazo de su compañera  permanente, o en su defecto, que tal terminación de la  relación laboral se debiera a esa causa;  y, le indicó  que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo  para propender por sus intereses.  

  

La  precitada determinación, que fue dictada por el a  quo,  se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el  trámite de su eventual revisión, el pasado 23  de agosto de 2017, con oficio N° 2307,  sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado  ese asunto o no.  

  

En  ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja  sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión  objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la  negativa de amparo dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada  por el funcionario competente a través del instrumento  jurídico diseñado especialmente para ello.  

  

  

Téngase  en cuenta, que el  suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte  Constitucional a efectos de procurar la revisión de la  sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último  respecto del cual, ha precisado esta Sala:  

  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992).  (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)  

  

Adicionalmente,  los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de  protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de  revisión de la providencia cuestionada, a través de la  insistencia para su selección con tal propósito, en los  términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado:  

  

(…)  si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…)  Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo.  (CSJ  STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad.  00145-01).  

  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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