Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC359-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00154-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Breyner Ceverino Campo Ardila, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y Sodimac Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, seguridad social, salud, vida, y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al haber revocado en segunda instancia el fallo de tutela dictado el 10 de mayo de 2017, que concedía el resguardo implorado en la acción constitucional que promovió contra Sodimac Colombia S. A.
Pretende, en consecuencia, se revoque el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2017, y se restablezcan los efectos jurídicos de la providencia dictada en primer grado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta. [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
1. Contó el accionante que en escrito de 9 de marzo de 2017, Sodimac Colombia S.A., le informó acerca de la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
2. Relató que formuló petición el 13 de marzo siguiente, en la que indicó que su compañera permanente se encuentra en estado de embarazo, y que tanto ella como su hijo, dependen económicamente de él.
3. Agregó que el 11 de abril de este año, en respuesta, le manifestaron que no era posible reintegrarlo, como quiera que en ningún momento avisó del estado de embarazo aludido y que la terminación del contrato laboral, fue por justa causa.
4. El desvinculado, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales, interpuso acción de tutela contra Sodimac Colombia S.A., con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando en esa empresa tras alegar una estabilidad laboral reforzada, pues su pareja se encontraba en estado de embarazo.
5. El 10 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta concedió el resguardo deprecado y en ese sentido, ordenó a la entonces accionada, reintegrar al señor Campo Ardila al cargo que venía desempeñando con ocasión al contrato laboral, y bajo las mismas condiciones a las inicialmente pactadas; así mismo, le ordenó pagar salarios y prestaciones sociales adeudadas a partir del momento en que se materializó la desvinculación laboral.
6. La sociedad demandada, Sodimac Colombia S. A., impugnó la determinación.
7. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 30 de junio de 2017, dictó sentencia en la que resolvió revocar el fallo de tutela de primer grado por considerar que no se probó la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, cuando la terminación de la relación laboral se soportó en una debida causa y que para ese momento la sociedad empleadora desconocía el embarazo de la compañera permanente del actor, por lo que debía debatir sus intereses ante el juez natural.
8. En criterio del promotor del amparo, la autoridad acusada vulneró sus garantías fundamentales al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional señaló «la necesidad de ampliar el campo de aplicación, de la garantía de estabilidad laboral reforzada, no solo en cabeza de la mujer trabajadora; sino también, en el evento en que se trate del trabajador cuya esposa o compañera permanente se encuentre en estado de gravidez o embarazo». Alegó que el eje fundamental de la acción, se trató en amparar los derechos de su hijo que está por nacer, sin que sea eficaz acudir al juez ordinario, por la premura de las atenciones medico asistenciales que requiere su compañera permanente quien se encuentra en etapa de gestación. [Folios 1 -10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]
Explicó que conoció en segunda instancia, la acción constitucional promovida contra la sociedad en mención, en cuya decisión revocó la concesión del amparo otorgada en primer grado, por no acreditarse en el trámite que el despido del tutelante obedeciera al estado de gravidez de su esposa o compañera, amén que el estado de embarazo fue puesto en conocimiento luego de conocer el accionante que su empleador lo había despedido. En todo caso, esgrimió que el quejoso puede acudir al juez ordinario para resolver la controversia laboral. [Folio 59, c.1]
Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto materia de reproche, resaltó que resulta improcedente utilizar este mecanismo contra otra sentencia de tutela. [Folio 61, c.1]
A su turno, Sodimac Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, alegó que la utilización de este excepcional vía se torna improcedente contra un fallo de la misma naturaleza y de considerarlo pertinente, puede controvertirlo mediante el recurso de revisión. [Folios 63- 71, c.1]
3. Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta, denegó la protección constitucional demandada, por considerar que no es procedente la acción de tutela para atacar un fallo proferido en otra acción de igual índole, más aún cuando cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. [Folios 132- 137, c.1]
4. El tutelante impugnó la referida decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 148, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
3. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, denegó el amparo reclamado por él, al estimar que la controversia se originó a partir de un despido disciplinario, sin que se demostrara que el empleador, previo a desvincularlo, tuviera conocimiento del embarazo de su compañera permanente, o en su defecto, que tal terminación de la relación laboral se debiera a esa causa; y, le indicó que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para propender por sus intereses.
La precitada determinación, que fue dictada por el a quo, se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, el pasado 23 de agosto de 2017, con oficio N° 2307, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no.
En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la negativa de amparo dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Téngase en cuenta, que el suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)
Adicionalmente, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA