STC460-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC460-2018  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2017-00749-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16  de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción  de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados la Arquidiócesis y la  Personería, ambas de la capital caldense, la Procuraduría  General de la Nación, como agente del Ministerio Público  y la Defensoría del Pueblo.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclamó la protección del derecho fundamental a  la igualdad, presuntamente desconocido por la autoridad judicial  accionada con ocasión del pronunciamiento de los autos de 20 y  31 de octubre de 2017, mediante los cuales, en su orden, inadmitió  la acción popular nº 2017-00237 promovida por el gestor  contra la Arquidiócesis de Manizales, y la rechazó por  falta de subsanación, debido a que exigió requisitos  que no previó el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

  

En  consecuencia, solicitó ordenar  al despacho convocado admitir la acción popular referida a  espacio, dado que reunía los presupuestos señalados en  la citada norma  (folio  3, cuaderno 1).  

  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales manifestó que  la acción pública instaurada por el actor contra la  Arquidiócesis de Manizales (Parroquia San Juan Bautista) fue  inadmitida por auto de 20 de octubre de 2017, para que dentro del  término de tres días, so pena de rechazo, subsanara las  falencias, a saber: (i) el actor debía suscribir la demanda;  (ii) el escrito debía indicar la ciudad del despacho que  conocería la acción popular; (iii) debía indicar  el domicilio tanto del demandante como de la demandada; (iv) debía  enunciar las pruebas que pretendía hacer valer para demostrar  los hechos que soportaban la pretensión; y (v) debía  allegar copia del escrito introductor, en aplicación expresa  del artículo 80 de la Ley 472 de 1998; dicho plazo transcurrió  durante los días 24, 25 y 26 de ese mismo mes y año,  sin que el actor hiciera manifestación alguna o presentara  reposición frente a la inadmisión; por lo que ante el  silencio del peticionario la demanda fue rechazada, determinación  que tampoco fue cuestionada por el interesado (folios 10 y 11,  cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal denegó el resguardo al considerar que no  se reunía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el  reclamante desperdició el recurso de reposición para  cuestionar las decisiones controvertidas en tutela (folios 12 a 17,  cuaderno 1).  

  

OTRAS  ACTUACIONES  

La  Personería de Manizales se opuso a la concesión del  amparo, pues la vía judicial utilizada no era procedente para  acceder a los pedimentos del quejoso. Solicitó ser  desvinculada del trámite tuitivo, dado que la queja  constitucional no se originó por acción u omisión  de esa entidad (folio 18, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su  disenso (folio 21,  cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

            

2. Descendiendo al          caso que concita la atención de la Corte, se advierte que la          solicitud de resguardo está llamada a fracasar          comoquiera que los autos de 20 y 31 de octubre de 2017,          proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales,          mediante los cuales, en su orden, inadmitió la acción          popular nº 2017-00237, y finalmente la rechazó porque no          fue subsanada por el promotor, no          fueron recurridos en reposición por éste,          a pesar de que era el medio judicial idóneo que tenía          a su alcance al interior de la actuación, de conformidad con          el artículo 361          de la Ley 472 de 1998, circunstancia que evidencia el descuido del          peticionario en el uso de los instrumentos legales para la defensa          de sus derechos.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad.  2016-02476-00).  

  

Así las  cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido  medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

            

2. Ahora bien, se          precisa que en el presente asunto no resulta aplicable lo expuesto          en diferentes precedentes de esta Sala respecto a conceder el          resguardo al actor cuando sus acciones populares son rechazadas          exigiéndole requisitos ajenos a la Ley 472 de 1998,          especialmente cuando aquél no aporta con el libelo el          certificado de existencia y representación legal de sus          demandados, pues no fue ello lo aquí ocurrido, bastando          observar que, en el trámite aquí criticado, el          funcionario cuestionado inadmitió la demanda para que el          gestor suscribiera el libelo, manifestara cuál era el          domicilio de las partes, indicara el despacho que debía          conocer la acción, enunciara las pruebas que acreditaban los          hechos respecto de los cuales se sostenían las pretensiones,          y aportara copia del libelo, requisitos que en general se predican          para toda demanda y no contradicen o desbordan en manera alguna las          exigencias consagradas en el artículo 18 de la referida ley,          más cuando la enunciación de las pruebas aparece          expresamente prevista en el literal e) de dicho precepto legal, de          suerte que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el auto de          inadmisión, ello implicó el cuestionado rechazo del          libelo.  

  

4.        En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  la determinación de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO  BLANCO  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Reposición.          «…Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil».  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *