Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC460-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00749-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Arquidiócesis y la Personería, ambas de la capital caldense, la Procuraduría General de la Nación, como agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada con ocasión del pronunciamiento de los autos de 20 y 31 de octubre de 2017, mediante los cuales, en su orden, inadmitió la acción popular nº 2017-00237 promovida por el gestor contra la Arquidiócesis de Manizales, y la rechazó por falta de subsanación, debido a que exigió requisitos que no previó el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, solicitó ordenar al despacho convocado admitir la acción popular referida a espacio, dado que reunía los presupuestos señalados en la citada norma (folio 3, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales manifestó que la acción pública instaurada por el actor contra la Arquidiócesis de Manizales (Parroquia San Juan Bautista) fue inadmitida por auto de 20 de octubre de 2017, para que dentro del término de tres días, so pena de rechazo, subsanara las falencias, a saber: (i) el actor debía suscribir la demanda; (ii) el escrito debía indicar la ciudad del despacho que conocería la acción popular; (iii) debía indicar el domicilio tanto del demandante como de la demandada; (iv) debía enunciar las pruebas que pretendía hacer valer para demostrar los hechos que soportaban la pretensión; y (v) debía allegar copia del escrito introductor, en aplicación expresa del artículo 80 de la Ley 472 de 1998; dicho plazo transcurrió durante los días 24, 25 y 26 de ese mismo mes y año, sin que el actor hiciera manifestación alguna o presentara reposición frente a la inadmisión; por lo que ante el silencio del peticionario la demanda fue rechazada, determinación que tampoco fue cuestionada por el interesado (folios 10 y 11, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el resguardo al considerar que no se reunía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el reclamante desperdició el recurso de reposición para cuestionar las decisiones controvertidas en tutela (folios 12 a 17, cuaderno 1).
OTRAS ACTUACIONES
La Personería de Manizales se opuso a la concesión del amparo, pues la vía judicial utilizada no era procedente para acceder a los pedimentos del quejoso. Solicitó ser desvinculada del trámite tuitivo, dado que la queja constitucional no se originó por acción u omisión de esa entidad (folio 18, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 21, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Descendiendo al caso que concita la atención de la Corte, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar comoquiera que los autos de 20 y 31 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante los cuales, en su orden, inadmitió la acción popular nº 2017-00237, y finalmente la rechazó porque no fue subsanada por el promotor, no fueron recurridos en reposición por éste, a pesar de que era el medio judicial idóneo que tenía a su alcance al interior de la actuación, de conformidad con el artículo 361 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que evidencia el descuido del peticionario en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 2016-02476-00).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
2. Ahora bien, se precisa que en el presente asunto no resulta aplicable lo expuesto en diferentes precedentes de esta Sala respecto a conceder el resguardo al actor cuando sus acciones populares son rechazadas exigiéndole requisitos ajenos a la Ley 472 de 1998, especialmente cuando aquél no aporta con el libelo el certificado de existencia y representación legal de sus demandados, pues no fue ello lo aquí ocurrido, bastando observar que, en el trámite aquí criticado, el funcionario cuestionado inadmitió la demanda para que el gestor suscribiera el libelo, manifestara cuál era el domicilio de las partes, indicara el despacho que debía conocer la acción, enunciara las pruebas que acreditaban los hechos respecto de los cuales se sostenían las pretensiones, y aportara copia del libelo, requisitos que en general se predican para toda demanda y no contradicen o desbordan en manera alguna las exigencias consagradas en el artículo 18 de la referida ley, más cuando la enunciación de las pruebas aparece expresamente prevista en el literal e) de dicho precepto legal, de suerte que ante el incumplimiento de lo dispuesto en el auto de inadmisión, ello implicó el cuestionado rechazo del libelo.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reposición. «…Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
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