Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC470-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00052-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la tutela de Marcela Vásquez Polo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cartagena, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Carlos Enrique López Arias, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y demás intervinientes en el hipotecario n° 2004-00470.
ANTECEDENTES
1.- Actuando a través de apoderada, la promotora señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana y los principios de la buena fe, acto propio, confianza legítima y pro homine, para que, deduce el Despacho por no decirlo expresamente, se ordene la terminación del ejecutivo de la referencia por inaplicación de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sobre la materia, al no haberse reestructurado el crédito cobrado.
Apoyó la queja aduciendo que el 17 de junio de 1994 adquirió con la mencionada entidad un préstamo para vivienda, con garantía real, documentado en el pagaré número 1200-1209-2 por 3.206,6060 UPAC (18’500.000), a cancelar a largo plazo (15 años); ante la imposibilidad de continuar cancelando las cuotas en mora, el 16 de septiembre de 2004 el juzgado censurado libró mandamiento de pago por el saldo insoluto e intereses moratorios, frente al que formuló las excepciones de mérito que denominó “Pago”, “Cobro de lo no debido e inconsistencia en el mismo, regulación de intereses al tenor de la ley 45 de 1990”, “Inexigibilidad de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago”, “Excepción de revisión”, “La derivada del artículo 492 del CPC”, Regulación y pérdida de intereses”, “Sanción por el cobro de intereses que superan el legal obligatorio”, “Cobro en exceso”, “Indebida capitalización de intereses” y “Pago de lo no debido”, desestimadas en sentencia de 8 de febrero de 2010, confirmada por el Superior (24 nov. 2011).
Agregó que, en firme la liquidación del crédito, reclamó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a donde fue enviado el expediente, la terminación del pleito por falta de reestructuración, reliquidación y redenominación de la obligación, negada por el a quo en proveído de 10 de mayo de 2016, que el 6 de julio siguiente, no concedió la apelación interpuesta. Luego del trámite del recurso de queja, el Superior declaró bien denegada la alzada (1° ag. 2017).
2.- El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder. Los demás accionados y llamados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.
2.- La prueba obrante en el proceso evidencia que Colpatria S.A., el 17 de junio de 1997, concedió a la gestora un crédito a largo plazo (180 cuotas) por 3.206,6066 UPAC para adquisición de vivienda;
El 9 de diciembre de 2015, sin que se haya rematado el bien hipotecado, la demandada solicitó la terminación del juicio con fundamento en la “falta de reliquidación, redenominación y reestructuración” y en la jurisprudencia nacional sobre el tema, negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 10 de mayo de 2016.
Para ello, estimó
(…) resulta clara la improcedencia de la solicitud de terminación del proceso impetrada por la apoderada de la demandada, como quiera que esta descansa, en el hecho de no haber la entidad demandante reestructurado el crédito materia de ejecución, toda vez que dicha circunstancia ya fue alegada por la misma vocera jurídica a través de la excepción de pago la cual viene decantada con suficiencia tanto en la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en este asunto, en las que se dejó en evidencia que la demandante según lo manifestado en la demanda y soportado en las pruebas allegadas al plenario, le fue aplicado a la obligación requerida coactivamente un alivio e $12.090.863,03, luego entonces, no es posible reabrir el mismo debate tendiente a controvertir la idoneidad del título por falta de reliquidación del crédito, so pretexto de atender la petición de la apoderada de la ejecutada, por cuanto dichas decisiones constituyen cosa juzgada, por encontrarse en firme y ejecutoriadas, luego entonces, en este estadio, que es incontrovertible para el caso que nos ocupa, que la ejecutante atendió el requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos de conformidad con lo reseñado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 200 (sic),motivo por cual tal y como viene anunciado no se accede a lo solicitado por la parte demandada”.
Inconforme la petente con la determinación, recurrió en apelación, concedida luego del recurso de queja, declarando el Superior bien denegado la impugnación (1° ag. 2017), aduciendo
(…) se debe advertir que en el Ordenamiento Adjetivo Civil, las providencias susceptibles de recurso de e apelación han sido señaladas taxativamente por la ley, por lo que, en materia de procedencia del recurso no cabe la posibilidad de interpretación extensiva o analógica, lisa y llanamente, se debe verificar si la decisión adoptada encaja o no dentro de una de aquellas contempladas por el legislador.
Si nos reemitimos al asunto que da pábulo a este recurso, encontraremos que el mismo no accedió a una solicitud de terminación del proceso, decisión que no se encuentra enlistada dentro de los autos apelables contemplados en el artículo 321 del Código General del proceso, norma aplicable para el momento en que se interpuso el recurso – Num. 5° art. 625 C.G.P. -, pues, el auto apelable es aquél que por cualquier causa ponga fin al proceso”
5.- Significa lo anterior, que la conducta del Juzgado censurado merece reproche en el campo de la acción de tutela, ya que “omitió atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del artículo 7° del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la doctrina probable, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno (STC2693-2017, 1º mar. rad. 00931-01).
En efecto, no ajustó su decisión a los medios de convicción obrantes en el plenario, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia, que le permitirían concluir la existencia de un crédito de vivienda, otorgado en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, cuya “falta de restructuración” imponía derogar todo lo actuado en la Litis, máxime cuando no se ha rematado el bien hipotecado, cumpliéndose el presupuesto de inmediatez previsto por las Altas Cortes.
Además de apartarse del precedente constitucional, se denota una indebida interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al entender que reliquidado el crédito, se tenía por reestructurado el mismo, pues, lo que éste instituyó a favor de los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, fue el “derecho a la reestructuración” concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, con alcances generales, dejó sentado, que
(…) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.
Y en la SU 787/12, estimó necesario
(…) precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si, dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…) Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa (…).
También esta Corporación, en la STC8655-2014, 3 jul. rad. 01326-00, estableció que es tarea irrenunciable del fallador averiguar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la “reestructuración del crédito”, pues sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo.
Además, en forma reiterada, ha otorgado el amparo de deudores que habiendo acudido al juez natural exigiendo la nulidad del proceso cimentada en la ausencia de reestructuración normada en la Ley 546 de 199, la han negado, entre otras razones, por no constituir la invocada causal de invalidación de las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, o tenerla por saneada al no haber sido discutida oportunamente, o no poder infringir el principio de la “cosa juzgada” ante pronunciamientos ejecutoriados de ambas instancias, etc., evidenciando menoscabo del debido proceso y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, por cuanto
(…) correspondía decidir de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido el convocado, revisar si el ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:
“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de
diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”. (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)” CSJ. STC 7 abr. 2015, rad. 00601-00.
En el último de tales proveídos, exhortó al fallador denunciado para que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, en caso de establecerse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procediera a la terminación del compulsivo, pues,
“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada (…). “Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro (…)” (STC 20 abr. de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00, STC2693-2017, 1º mar. rad. 00931-01).
Y frente a la temporalidad para alegar dicha irregularidad, seguidamente esta Corte ha señalado que en materia de tutelas donde se denuncie el incumplimiento del proceder sobre el que gravita esta discusión el requerimiento se colma si se solicita el auxilio antes del registro del remate e, incluso, después, cuando el adjudicatario es el mismo titular del crédito. En ese sentido, dijo en el proveído que se citó atrás que
(…) cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la inscripción de la adjudicación y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, la accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales (CSJ STC1829, 18 feb. 2016, exp. 2015-03162-01).
Ahora, lo afirmado respecto del funcionario de primera instancia no puede predicarse del Tribunal de Cartagena, que al declarar bien denegada la apelación contra el auto del a quo que no acogió la solicitud de terminación del proceso, solo dio aplicación al artículo 321 del Código General del Proceso, que limitó dicho recurso de manera exclusiva a las providencias que por cualquier causa declaran la finalización del juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: CONCEDE la tutela del derecho al “debido proceso” de Marcela Vásquez Polo, en la acción de la referencia.
Segundo: En consecuencia, se ordena a la Dra. Gladis Eugenia Galofre Méndez, como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de 10 de mayo de 2016 proferido en el proceso n° 2004-00470 y todos los que de él se desprendan y, en su lugar, dicte otro en el que nuevamente resuelva la petición de terminación del proceso por falta de restructuración del crédito, de acuerdo con los parámetros aquí señalados.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA