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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC474-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03505-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la tutela entablada por Inés Hoyos de Vallejo, Luisa Fernanda y Ángela María Vallejo Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a Promasivo S.A., Rodolfo Giraldo y Liberty Seguros S.A.
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ANTECEDENTES
Cómo sustento de su pedimento señalaron, en síntesis, que dentro de la «traba judicial» de responsabilidad civil en el que se buscó condenar a Promasivo S.A. –entre otros- por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2010, el juzgado del Circuito «falló en contra (…) indicando, en general, que no había sido el vehículo de PROMASIVO el responsable de las lesiones sufridas por la Señora Inés Hoyos de Vallejo». Agregó que el Juez colegiado en sede de apelación resolvió que existía la obligación de reparar por incumplimiento del contrato de transporte, empero, confirmó el «veredicto inicial» al advertir que los demandados habían propuesto la «excepción de prescripción», la cual consideró probada. Sin embargo, reprochó la última decisión al considerar, de un lado, que se inadvirtió el principio de la non reformatio in pejus y, de otro, porque en su sentir fue decretada de oficio «la prescripción que no había sido alegada, sino por el señor Rodolfo Giraldo».
Liberty Seguros S.A. manifestó que «el Tribunal procedió en aplicación del principio iura novit curia. Por demás debe señalarse que la prescripción no fue declarada de oficio, sino por petición de parte toda vez que tanto LIBERTY SEGUROS S.A., como nuestro adegurado PROMASIVO S.A. las propusieron de manera expresa en las correspondientes contestaciones de la demanda». Para el tiempo en que se sentó el proyecto no se pronunciaron los demás convocados.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Como quiera que son dos los cargos que impone el escrito inicial respecto del veredicto confutado, la Sala iniciará con el análisis de la eventual falta de proposición de la excepción de «prescripción» para luego analizar lo referente a la posible inobservancia del principio de la non reformatio in pejus.
En su más amplio significado, como lo explicó el profesor Eduardo J. Couture, «la excepción es el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él», de suerte que siguiendo la expresión clásica reus in exceptione actor est, la institución bajo estudio es en cierto modo la «acción del demandado».
Ahora bien, ya en el campo de lo pragmático, la academia y la judicatura han aceptado que, entre otras admitidas acepciones, las «excepciones de mérito o perentorias» son hechos nuevos que buscan desacreditar uno o varios presupuestos fácticos de las pretensiones. Por lo que «la excepción de mérito no la constituye la denominación que la ley, la jurisprudencia, o la propia parte arbitrariamente le haya dado, sino el factum o hecho que contrapuesto a la pretensión obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata» (C.S.J., SC, 1º feb 2000, Exp. No. C-5135)
Así las cosas, repasado el paginario objeto de examen se pudo verificar cómo los sujetos que integraron la parte pasiva en la traba judicial incoada por las aquí peticionarias, en el escrito de «contestación de demanda», perfilaron la «prescripción» como medio de defensa.
La forma en que la llevaron ante el juez fue lo que generó inconformidad, ya que el contenido de la misma puede calificarse como escueto, concreto, preciso, lo que pudiera pasar por incompleto. Además, Promasivo S.A. se equivocó al señalar una fecha diferente a la que en realidad ocurrió el accidente; sin embargo, no resulta arbitrario o antojadizo el obrar de la Magistratura cuestionada, toda vez que es entendible que un llamado a juicio cometa un dislate en la construcción del hecho que quiere poner de presente como defensa, dándole con ello prevalencia al derecho sustancial de defensa sobre el procesal, sobre todo cuando el juzgador está llamado a interpretar el querer de los litigantes incorporado en los actos procesales con los que participan.
Por manera que sobre este punto se extraña la absurda labor de la judicatura para que proceda el excepcional amparo rogado, por lo que «queda claro que lo pretendido por [las] quejos[as], es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (CSJ, STC18662-2017).
Decae, entonces, el ruego supralegal respecto de este punto por falta de constatación en el actuar caprichoso exigido.
De otro lado, sobre el principio de la «non reformatio in pejus», la Sala ha estimado que:
El principio prohibitivo de la non reformatio in pejus, como garantía constitucional ligada al derecho fundamental del debido proceso, no le permite al juzgador de segunda instancia, tratándose de apelante único, modificar la decisión opugnada en la parte que no fue objeto del recurso, desde luego que de empeorarse la situación del recurrente merced a una determinación ex officio quedaría comprometido su derecho de contradicción y defensa.
En lo referente al mencionado principio, la Corte ha indicado que ‘reformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya ha logrado la parte apelante en la primera instancia’ (G.J. CCXII, 2º semestre 1991, p.92; citada en sentencia de casación 25 de enero 2008, exp. 2002-00373-01. CSJ STC, 13 dic. 2010, rad. 02131-00, reiterado en STC18136-2017).
Y en reciente oportunidad, la Corte consideró que:
La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente (CSJ-SC4415-2016).
Por ese sendero, aplicando las premisas que acaban de exponerse, sencillo resulta concluir cómo en el caso sometido ante la jurisdicción no se conculcó la máxima referida, habida cuenta que las quejosas no tuvieron una “desmejora” en su situación, ya que en primera instancia fueron denegadas sus pretensiones y en la segunda de igual manera. Quiere decir lo anterior que aquellas partieron a trasegar la alzada sin el reconocimiento de sus intereses y terminaron la misma en idénticas condiciones.
Basten estas breves reflexiones para denegar el patrocinio solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve DENEGAR el amparo pretendido, por lo explicado.
Infórmese a los interesados, y, de no ser impugnado lo decidido, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA